Sentencia Civil Nº 599/20...re de 2012

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 599/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 850/2011 de 06 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 599/2012

Núm. Cendoj: 08019370042012100553


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO 850/2011-J

Procedencia: Juicio Verbal 1193/10 del JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 1 ARENYS DE MAR

S E N T E N C I A Nº 599/2012

Ilma. Sra.

Dª BIBIANA SEGURA CROS

En la ciudad de Barcelona, a seis de noviembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2.1º LOPJ reformada por LO 1/2009, los presentes autos de Juicio Verbal nº 1193/10, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arenys de Mar a instancia de CEP D'ASSEGURANCES GENERALS S.A. contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE CANET DE MAR y GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto la representación de la codemandada Generali contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de junio de 2011, por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Lluis Pons Ribot, en nombre y representación de la entidad CEP D'ASSEGURANCES GENERALS S.A y CONDENAR a la Compañía de seguros Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros y a la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Canet de Mar a que abonen solidariamente a aquélla en la cantidad de dos mil ciento cincuenta euros con cuatro céntimos (2.150,04 €), así como al pago de los intereses de conformidad con lo previsto en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución y costas causadas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la representación de GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, mediante escrito motivado, dándose traslado a la actora, que se opuso en tiempo y legal forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para su Resolución el día 30 de octubre de 2012.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO,siendo Ponente la Magistrada Dª BIBIANA SEGURA CROS.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda rectora del presente litigio fue promovida contra la recurrente ejercitando acción subrogatoria del art. 43 LCS en reclamación de la suma de 2.150,04 € por los daños ocasionados en la vivienda de su asegurado como consecuencia de una obturación de bajante comunitario, más intereses y costas, a cuya reclamación opusieron las demandadas falta de legitimación pasiva ad causam.

La sentencia de primera instancia estima la demanda interpuesta.

Se acepta la relación de hechos probados referidos en la sentencia dictada por el juzgador 'a quo' en todo aquello que no se oponga a lo argumentado por esta Sala.

SEGUNDO.-La recurrente se alza contra la sentencia de instancia alegando error en la apreciación de la prueba no siendo de aplicación el art. 1910 CC . e indebida aplicación del art. 1902 CC por falta de acreditación de la causa del siniestro.

La sentencia recurrida, tras exponer los requisitos de la acción aquiliana, analiza la prueba practicada para concluir que se ha probado la responsabilidad también exigible al amparo del art. 1910 CC .

Resulta objeto de discusión la responsabilidad extracontractual de la comunidad de propietarios de la finca causante del siniestro, y por ende de su entidad aseguradora, ya fuera acudiendo al genérico art. 1902 CC , al más específico art. 1907 que establece la responsabilidad del propietario de un edificio por los daños causados como consecuencia de la omisión de las reparaciones que el transcurso del tiempo hace necesarias, o al art. 1910 CC , precepto que establece un claro supuesto de responsabilidad objetiva, aplicable a las filtraciones de agua provenientes de la cubierta del patio común piso superior, cual sucede en el caso (...cosas que se arrojasen o cayesen...), y que alcanza al dueño u ocupante por cualquier título de la finca, de modo que al demandante le basta con probar el hecho mismo de las filtraciones, el daño que éstas ocasionen y la relación causal entre ambos, sin que sea preciso acreditar la existencia de culpa imputable al demandado por el principio de responsabilidad objetiva, sustentada en el objetivo deber de cuidado.

Atendida la acción ejercitada y el siniestro de que la misma deriva, debe determinarse si cabe atribuir a la comunidad de propietarios (ex art. 1902 y ss CC ), por lo que ha de entrar en juego la doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 1902 CC que ha ido evolucionando, aunque sin eliminar el elemento culpabilístico, hacia soluciones cuasiobjetivas (tanto más en supuestos como el de autos en que la aplicación de este precepto ha de ser puesto en relación el espíritu inmanente en lo preceptuado en los arts. 1907 , 1908 y 1910 CC ), moderando el criterio subjetivista de la culpa, bien exigiendo una diligencia especifica mas allá que la administrativamente regulada, bien presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, lo que comporta una

inversión de la carga de la prueba en el sentido de que tendrá que ser el autor del daño quien demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de las disposiciones reglamentarias cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo ( STS 24-1-86 , 31-1-86 , 14-11- 94 ..), pues con ello se está evidenciando la insuficiencia del cuidado aplicado, de ahí que sea doctrina reiterada y constante la que declara que quien crea un riesgo debe responder de sus consecuencias ( STS 4-6-91 , 23-9-91 , 20-1-92 , 11-2-92 , 20-5-93 , 22-11-93 ..) o lo que es lo mismo quien es

propietario de un elemento constructivo que es susceptible de originar riesgos para terceros debe responder de las consecuencias lesivas o dañosas que del mismo puedan derivarse; es decir, una interpretación jurisprudencial consolidada establece una responsabilidad objetiva o 'por riesgo' del propietario de una finca

por los daños causados a terceros por las filtraciones y emanaciones provenientes de ésta, así pues, no es preciso entrar a examinar si concurre o no culpa (negligencia o falta de la diligencia exigible a un buen padre de familia) del demandado en la producción de los daños, bastando con que resulte de las actuaciones, la existencia de un daño y su valor y la relación de causalidad entre tales daños y los

elementos propiedad del demandado, correspondiendo la carga de la prueba de tales hechos, conforme a lo dispuesto en el art. 217 LEC , a la parte actora y en contrapartida corresponderá al demandado acreditar, en tanto que hecho impeditivo de su responsabilidad, que el siniestro ocurrió bien a pesar de haber observado la oportuna diligencia bien por concurrir un imprevisible acaecimiento de fuerza mayor

En el supuesto de autos, la controversia reside en determinar si las filtraciones causante del siniestro tienen su origen en el bajante comunitario, de modo que el núcleo del debate es un cuestión de hecho y, por ende, de prueba y de su valoración.

A este respecto, conviene recordar que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige para la segunda instancia que, en principio (y con las limitaciones derivadas del principio 'tantum apellatum quantum devolutum' y de la prohibición de la 'reformatio in peius'), la apelación permite al órgano jurisdiccional 'ad quem' examinar en toda su integridad el proceso y, por ende, revisar plenamente la resolución recurrida, es decir, la apelación somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su criterio, por lo que el tribunal de la apelación se encuentra en el momento del fallo en condiciones semejantes al de la primera instancia, doctrina jurisprudencial que recoge actualmente el art. 456 LEC ; y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia.

Conviene precisar que la prueba de peritos se valora de manera libre por el tribunal, como dispone el art. 348 LEC 'el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'. Esta expresión tiene como significado que el tribunal puede valorar libremente la prueba pericial, no hallándose vinculado por el contenido y sentido del dictamen y, a su vez, esto supone que, a la hora de decidir si fundamenta o no su fallo en él, sólo tiene como límite las reglas de la sana crítica.

Examinado por este Tribunal la prueba practicada concluye como lo hiciera la juzgadora a quo que queda acreditado que la filtración de agua proviene de la obturación del bajante comunitario sin que por la demandada se haya practicado prueba alguna que desvirtúe lo acreditado mediante la pericial que no habiendo comparecido el perito al plenario puede valorarse como documental, pues según la doctrina jurisprudencial expuesta es al demandado a quien le correspondió acreditar que si la filtración se produjo no fue consecuencia de la obturación de un bajante comunitario del inmueble.

El recurso por tanto debe ser desestimado.

TERCERO.-Las costas del recurso deben quedar de cuenta de la apelante por imperativo del art. 398.1 LEC , con pérdida asimismo del depósito constituido para apelar ( apartado 9 de la disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009), sin que sea de apreciar la petición subsidiaria de absolución en las costas.

CUARTO.- A los efectos del art. 208 LEC se indica que contra la presente sentencia -dictada en juicio verbal de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de normas de derecho civil catalán, de conformidad con los arts. 477.2.3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria única de esa norma legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDOel recuso de apelación interpuesto por la representación procesal de GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Primera Instancia nº 1 de Arenys de Mar en autos de Juicio Verbal nº 1193/10 de los que el presente rollo dimana, debo CONFIRMAR y CONFIRMOíntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Y, firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.


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