Sentencia Civil Nº 599/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 599/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 412/2012 de 05 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 599/2013

Núm. Cendoj: 28079370122013100278


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0006805

Recurso de Apelación 412/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid

AUTOS: 295/ 2011 (VERBAL)

DEMANDADO-APELANTE: D. Pedro Francisco

PROCURADORA: Dª ARACELI DE LA TORRE JUSDADO

DEMANDANTE-APELADA: D. Apolonio

PROCURADORA: Dª NATALIA MARTIN DE VIDALES LLORENTE

PONENTE: Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

SENTENCIA Nº 599

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D.ª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a cinco de julio de dos mil trece.

Visto en grado de apelación ante esta Sección duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal 295/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid, a los que ha correspondiendo el Rollo 412/12, en los que aparece como parte demandante-apelada D. Apolonio representada por la Procuradora Dª Natalia Martín de Vidales Llorente, y como demandada-apelante D. Pedro Francisco representada por la Procuradora Dª Araceli de la Torre Jusdado, sobre desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2011 , cuya parte dispositiva dice: 'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sra. Martín de Vidales Llorente en nombre y representación acreditada. DEBO DECLARAR Y DECLAROresulto por FALTA DE PAGO DE LAS RENTAS el contrato de arrendamiento suscrito el día 11 de julio de 2005 entre D. Apolonio Y D. Pedro Francisco . DEBO CONDENAR Y CONDENOa D. Pedro Francisco a que desaloje la vivienda sita en CALLE000 , NUM000 - NUM001 NUM002 . de la localidad de Madrid, objeto del presente procedimiento, como periodo voluntario de abandono, el día 1 de junio de 2011, haciéndose saber al demandado que si no abandonara voluntariamente la vivienda en ese plazo, se ordenarán su inmediato lanzamiento en la fecha indicada en el Auto de incoación, -19 de junio de 2011 a partir de las 10,35 horas de su mañana, todo ello de forma inmediata y directa y sin necesidad de que la parte actora pida la ejecución, pues así lo ha interesado en su demanda. Se convoca a las partes para el próximo día 9 de mayo de 2011 a partir de la 10.00 horas de la mañana para recibir la notificación de la Sentencia. DEBOCONDENAR Y CONDENOa D. Pedro Francisco a abonar a Apolonio la cantidad de 1.375,00 euros correspondientes a actualizaciones de IPC de 2010 y renta de abril de 2011, mas las rentas que se devenguen desde mayo de 2011 hasta el completo desalojo, intereses legales de estas cantidades desde la fecha de la demanda hasta esta Sentencia, para las vencidas antes de demanda, a partir de sus vencimientos para las posteriores a demanda, y todas ellas, desde la fecha de esta Sentencia, incrementados en dos puntos, hasta el completo pago, así como el importe de las rentas que venzan hasta el desalojo efectivo, con mas los intereses correspondientes desde sus vencimientos y el abono de las costas de este procedimiento

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Pedro Francisco se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 3 de julio, en que ha tenido lugar lo acordado

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de instancia.

PRIMERO.- Frente a la Sentencia estimatoria de la acción de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas vencidas y no pagadas, ejercitada por D. Apolonio contra D. Pedro Francisco , se presenta recurso de apelación por la parte demandada alegando:

1º.- Error en la valoración de la prueba al no acreditarse la existencia de parte de la deuda, habiendo un saldo favorable al inquilino.

2º.- Error en la valoración de la prueba respecto al retraso en el pago del mes de abril de 2.011.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la integra confirmación de la Sentencia de Instancia.

SEGUNDO.- En relación al error en la valoración de la prueba, la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - TS 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -. Y es que, estando basados en la inmediación y siendo fruto de un razonar lógico-jurídico, consecuencia de la aplicación de las reglas de la sana crítica y del principio «iura novit curia», los argumentos recogidos en la sentencia que se sustenten en la libre apreciación de la prueba, solamente pueden quedar desvirtuados cuando obedezcan a razonamientos ilógicos, arbitrarios, antijurídicos o caprichosos.

Partiendo de ello, y a la vista de las alegaciones del apelante, deben rechazarse de plano los argumentos que ahora esgrime en relación a un supuesto incumplimiento de la parte apelada en relación al depósito de las fianzas, sobre la compensación de las fianzas prestadas en su día, que supuestamente supondría un saldo a favor del apelante, así como la argumentación relativa a la prórroga del contrato de arrendaticio, puesto que son cuestiones nuevas, que no fueron tratadas en su momento, ni discutidas entre las partes, estando vedada a la parte la posibilidad de hacerlas valer en esta alzada.

Este tribunal no puede entrar en su análisis pues la apelante ha introducido cuestiones que no fueron planteadas en primera instancia, por lo que, de conformidad con el artículo 456-1 de la LEC tales planteamientos resultan contrarios al principio «pendente apellatione nihil innovatur», inspirador de la regulación actual ya que la Exposición de motivos de la LEC señala que la alzada no constituye un nuevo juicio en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos y se regula el contenido de la sentencia de apelación con especial atención a la singular congruencia de la misma, lo cual lleva inexorablemente a dejar fuera de la contienda las cuestiones novedosas en cuanto que traspasa sus límites ( S.A.P. Madrid, de esta Sección 25ª, de 25 de Mayo de 2007 ).

Además, añadir que respecto a la cuestión de la obligación de depósito de las fianzas, resulta irrelevante a los efectos de este pleito, así como la alegación sobre la prórroga del contrato, cuando se trata la acción ejercitada de una acción de desahucio por falta de pago. Respecto a la compensación por la entrega de la fianza en su momento, la apelante ni reconvino, ni solicitó la compensación, por lo que no puede ahora someter en esta Instancia una cuestión no discutida, teniendo en cuenta que la prestación de la fianza no responde, necesariamente, del pago de la renta.

La finalidad de la fianza arrendaticia, de acuerdo con los previsto en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, revela la naturaleza de aplicación accesoria que tienen siempre las fianzas, constituidas para garantizar el cumplimiento del contrato y para responder de los posibles daños y perjuicios que pudiera presentar el inmueble arrendado a la finalización del pacto, por causa imputable al inquilino. De modo y manera, pues, que la fianza habría de atender a esa finalidad garantista, razón por la que tampoco es posible máxime sin mediar petición expresa de la parte, aplicar el importe de la fianza al abono de las posibles rentas que el inquilino pudiera adeudar a la finalización del contrato.

TERCERO.- Se invoca el artículo 304 Ley de Enjuiciamiento Civil a fin de acreditar la existencia de un acuerdo entre las partes para no proceder al pago de las actualizaciones de la renta, pero a la vista de la documental aportada por la demandante, correctamente valorada por la Juzgadora de Instancia, consistente en las comunicaciones de la actora frente a las que nada alegó el inquilino, ni opuso la existencia del pacto litigioso, no queda acreditada la concurrencia de hecho alguno que enerve, extinga o impida la eficacia jurídica de los hechos invocados y acreditados por la parte demandante en relación a los hechos constitutivos de su pretensión. Y ello conforme a lo establecido en los artículos 217 y 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Respecto a este último, la jurisprudencia ya ha declarado que la 'ficta confessio' es una facultad discrecional del tribunal, que queda totalmente sometida al prudente arbitrio judicial como se desprende del término 'podrá' que utiliza el precepto citado; es una decisión sometida al prudente arbitrio judicial de acuerdo con todas las circunstancias concurrentes en cada supuesto, siendo de apreciación restrictiva, declarando la STS de 23 de octubre de 2.012 que 'En consecuencia, no se infringe el precepto en aquellos casos en los que el Juez no hace uso de la facultad de que se trate'.

La SAP Madrid de Sentencia de 13 de abril de 2011 , recoge que 'la incomparecencia de la demandada al interrogatorio no constituye automáticamente la ficta confessio a que se refiere el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tal precepto concede una facultad al Juez para llegar a esa conclusión, pero tal facultad ha de ejercerse en proporción a la necesidad o ineludibilidad de la prueba de interrogatorio, pues si el hecho puede probarse por otros medios, que no se intentan o no se agotan, no procede basar la sentencia en una simple ficción...'.

En consecuencia, y atendiendo a la discrecionalidad de la Juzgadora de Instancia, debe desestimarse el motivo.

CUARTO.-El mismo criterio jurisprudencial cabe aplicar en relación al segundo de los motivos invocados, y esencialmente porque la apelante insiste en introducir cuestiones nuevas, de manera extemporánea, en esta alzada. No se alegó en momento alguno que el retraso del pago de la renta de 2.011 fuese porque estuviera pendiente un supuesto pago de la caldera, o que existiese acuerdo de compensar un concepto con otro.

Ni se alegó en su momento, ni pudo ser contradicho por la parte contraria, ni se sometió a prueba en el juicio, ni tampoco, por tanto, fue objeto del interrogatorio del demandante.

Por todo lo expuesto, no concurren motivos para revocar la Sentencia recurrida, que se confirma integrante, debiendo desestimarse el recurso de apelación.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC se imponen a la parte recurrente las costas devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Pedro Francisco contra la Sentencia dictada con fecha 28 de abril de 2.011, por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 87, de Madrid , en el juicio verbal 295/11, y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla expresada resolución en su integridad.

Se imponen a la parte recurrente las costas devengadas en esta Instancia.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . advirtiendo a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal .

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilma. Sra. Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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