Sentencia Civil Nº 599/20...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 599/2013, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 864/2012 de 28 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: NOGUES GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 599/2013

Núm. Cendoj: 29067370052013100595

Núm. Ecli: ES:APMA:2013:3506

Núm. Roj: SAP MA 3506/2013


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 599
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. MELCHOR HERNÁNDEZ CALVO.
D. JAIME NOGUÉS GARCIA.
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE MÁLAGA.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 864/12
JUICIO Nº 117/09
En la Ciudad de Málaga a veintiocho de noviembre de dos mil trece.
Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada
por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada
en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interponen el recurso OBRAS,
CAMINOS Y REDES S.A, que en la instancia fuera parte demandada y comparece representado por la
procuradora Dª PURIFICACIÓN CASQUERO SALCEDO. Es parte recurrida COPERTURA IBERICA S.L, que
en la instancia han litigado como parte demandante y comparece representado por la Procuradora Dª RAQUEL
VALDERRAMA MORALES.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 10 de Marzo de 2011, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' ESTIMAR SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dña. Raquel Valderrama Morales, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil COPERTURE IBERICA, S.L. contra la entidad mercantil OBRAS, CAMINOS Y REDES, S.A., CONDENAR a la demandada a abonar a la actora la suma de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS DOCE EUROS CON TRES CÉNTIMOS (26.912,03 EUROS), más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la reclamación judicial e incrementados en dos puntos desde la fecha de dictado de esta sentencia y hasta su completo pago, más las costas procesales causadas en esta instancia '.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 12 de Noviembre de 2013, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME NOGUÉS GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO : La sentencia dictada en la instancia estima sustancialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Coperture Ibérica Sociedad Limitada frente a Obras, Caminos y Redes Sociedad Anónima, en reclamación de cantidad, condenando a la demandada al pago de 26.912,03 euros, intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda e imposición de costas, pronunciamientos frente a los que se alza la demandada mediante el recurso que seguidamente se analiza alegando los motivos siguientes: 1º) Error en la valoración de la prueba respecto de la partida de 3.591,91 euros más I.V.A.

correspondiente a la diferencia de medición de revestimiento de fachada indicada por el perito judicial y la reconocida por dicha parte, con infracción de los artículos 1.281 a 1.288 del Código Civil . 2º) Vulneración de los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil por parte del pronunciamiento que le condena al pago de los intereses legales de la cantidad objeto de condena desde la fecha de interposición de la demanda, ya que la deuda se ha liquidado en sentencia. 3º) Vulneración de los artículos 1.091 del Código Civil y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por parte del pronunciamiento que le condena a la devolución de las retenciones practicadas. 4º) Vulneración del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto del pronunciamiento que le impone las costas procesales al entender la juzgadora de instancia que se ha producido una estimación sustancial de la demanda, existiendo serias dudas de hecho y de derecho que aconsejan su no imposición.

La representación procesal de la parte demandante se opone al recurso formulado, alegando que la demandada realiza una valoración parcial e interesada, abiertamente contraria a la prueba practicada, rebatiendo seguidamente los argumentos que integran cada uno de los motivos articulados de contrario y solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.



SEGUNDO : En la demanda que dio origen al procedimiento la entidad Coperture Ibérica S.L. reclamaba a Obras Caminos y Redes S.A. (OCR) 27.307,98 euros, resto de la factura emitida por los trabajos de ejecución de obra de los cerramientos de fachada de una nave industrial sita en Albacete, propiedad de Transportes Ochoa S.A., de la que la demandada dedujo de forma unilateral e injustificada 22.132,83 euros, dejando impagada la retención practicada por importe de 5.675,15 euros.

La entidad demandada, reconociendo la emisión de la factura por parte de la demandante, opuso un error en la medición consignada en la misma, pues el suministro y montaje de fachada ejecutado lo fue en 274 metros cuadrados, no en 299,71 euros, como de forma incorrecta se reseña de contrario, medición corregida en la factura de cargo emitida por la Dirección Facultativa de la obra, deduciendo igualmente los gastos soportados por el retraso en su ejecución, penalización expresamente pactada en el contrato suscrito en su día entre las partes, siendo legítima la compensación realizada. Finalmente rechazaba la cantidad reclamada por la retención practicada en su día, pues siendo un porcentaje del 10%, debe aplicarse sobre el importe real de la factura aceptada (37.671,45 euros), lo que reduce dicha partida a 3.767,14 euros.

La juzgadora de instancia da respuesta a las cuestiones controvertidas en los fundamentos de derecho segundo a cuarto de la sentencia recurrida, que esta Sala comparte y hace suyos, debiendo puntualizarse que cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que las conclusiones fácticas a las que llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que resulte lícito sustituir el criterio del juez de instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el juzgador que recibe las pruebas puede valorarlas libremente, aunque nunca de forma arbitraria, pues la actividad probatoria que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone a los litigantes persigue la finalidad de llevar a la convicción del juez sobre la veracidad de los hechos de influencia en el pleito, de ahí que, al dictar sentencia, valore la prueba con libertad plena por la convicción que se haya formado tras el análisis de los documentos aportados y por la inmediación que le permite presenciar personalmente el desarrollo del juicio y la declaración de los intervinientes, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de las cuestiones controvertidas, si bien quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de la prueba el juzgador de instancia se ha comportado de forma ilógica, arbitraria, contraria a la máxima de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, su apreciación conjunta es la procedente por adecuarse a los resultados obtenidos en el proceso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1997 , 16 de abril y 15 de junio de 1998 ).

La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, ya que el control jurisdiccional en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse a la mayor o menor credibilidad de los testigos, de las partes, de los documentos o de cualquier otro medio probatorio, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación judicial, concluyendo la doctrina jurisprudencial que el error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el jugador de instancia resulten ilógicas o inverosímiles de acuerdo con los resultados probatorios o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, de tal manera que en definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que ésta aparece suficientemente motivada y que las conclusiones fácticas a las que llega no dejan de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias.



TERCERO : Reproduce la demandada a través del primero de los cuatro motivos que integran el recurso el mismo motivo de oposición esgrimido en su escrito de contestación a la demanda, que ha tenido respuesta desfavorable a sus intereses, y es que existiendo discrepancias sobre la medición de revestimiento de la fachada facturada por la demandante (299,71 metros cuadrados) frente a la consignada en el presupuesto aceptado en su día (274 metros cuadrados), la juzgadora de instancia razona, tras analizar el contrato de ejecución de obra suscrito entre las partes, que no se ha acreditado cuál era el criterio de medición del proyecto de obra, al no aportarse éste, por lo que acudiendo al sentido literal de la cláusula tercera del citado contrato concluye que en el anejo 3 se pactó un precio por metro cuadrado ejecutado, pero no un criterio efectivo de medición, no pudiendo aceptarse la contenida en la certificación a origen que aporta la demandada, ya que se suscribió entre ésta y la propietaria de la obra el 30 de septiembre de 2007, cuando ambas partes reconocen que la ejecución del revestimiento de la fachada concluyó a finales de octubre de dicho año, lo que introduce un elemento temporal distorsionador del trabajo realmente ejecutado, siendo correcto el criterio de la juzgadora de atender a la medición realizada por el perito judicial, que analiza lo realmente ejecutado deduciendo los huecos de puertas y ventanas y midiendo las jambas, dinteles y vierteaguas, y aunque dicha conclusión no es aceptada por la recurrente (motivo capital del recurso junto con la interpretación del anejo 3 del contrato de ejecución de obra), debe compartirse por la ausencia de una medición conjunta y por la fecha de conclusión de dichos trabajos, posteriores a la certificación unilateral de la recurrente, razones que llevan a la desestimación del motivo del recurso analizado.

En cuanto a la impugnación del pronunciamiento que condena a la demandada a la devolución de la retención practicada en su día, el motivo debe ser desestimado. Asiste la razón a la juzgadora de instancia cuando razona que correspondería acreditar el motivo de oposición a la demandada, por la mayor facilidad probatoria que posee conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues es dicha parte la que estaba vinculada con la propiedad en virtud del contrato de ejecución de obra suscrito entre las misma, siendo ajena la demandante, que subcontrata con Obras Caminos y Redes S.A. (OCR), aunque en cualquier caso el testigo don Fabio refiere en el acto del juicio que la recepción final de las obras por la propiedad tuvo lugar el 7 de noviembre de 2007, y del Oficio remitido en período probatorio por Transportes Ochoa S.A., propietaria de la nave donde se ejecutaron los trabajos, resulta acreditado que no aplicó penalización alguna a Obras Caminos y Redes S.A. por retraso en la ejecución de las obras, practicándose la liquidación el 30 de septiembre de 2007, sin que conste disconformidad con lo ejecutado, abonando a la demandada las retenciones practicadas el 31 de diciembre de 2007, por lo que decae el motivo del recurso analizado, ya que el posible retraso en las obras, de existir, no ocasionó ningún quebranto económico a la demandada. Además, la retención del 10% se aplicó sobre el total presupuestado, no pudiendo pretender reducir su importe bajo la excusa de un error en la facturación.

Igual suerte desestimatoria merece la alegada infracción de los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil respecto de la condena al pago de los intereses legales de la cantidad objeto de condena desde la fecha de interposición de la demanda, pues como reiteradamente viene proclamando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas las sentencias de 9 de febrero , 16 y 29 de noviembre de 2007 ), tradicionalmente se ha venido considerando la liquidez de la deuda presupuesto de la mora por entenderse necesario que la interpelación se produjera una vez liquidada, precisando la concurrencia de un requisito de imputabilidad calificador del retraso, inexistente mientras la cuantía reclamada no esté determinada claramente. En aplicación de la regla 'in illiquidis non fit mora', tradicionalmente se ha venido desestimando la pretensión de condena del deudor a pagar los intereses de demora por aplicación de los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil , cuando la sentencia que ponía fin al proceso declaraba que debía menos de lo reclamado en la demanda.

Consideraba la jurisprudencia que la discrepancia de las partes sobre la cuantía de la deuda convertía en necesario un proceso para liquidarlo y, por ello, ilíquida la deuda. Sin embargo, dada la función indemnizatoria de la tardanza que cumplen las condenas al pago de los intereses de demora y la natural productividad del dinero, si se pretende conceder a quien se debe una cantidad una protección judicial completa, no basta con entregar aquello que, en su día se le adeudaba, sino también lo que, en el momento de la entrega debe representar dicha suma, no siendo justo que los frutos (intereses) queden en beneficio de quien incumplió su obligación de pago. La comprobación empírica de que la sanción por mora aplicada según los criterios expuestos quedaba en manos del propio obligado, al que le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada, llevaron a la jurisprudencia a un nuevo planteamiento de la cuestión conforme al que se rechaza el automatismo en la aplicación del citado brocardo 'in illiquidis non fit mora', a la vez que se valora la racionabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclama. Sin embargo, esa corrección de la regla clásica sobre la liquidez no alcanza el grado de vincular la condena al pago de intereses moratorios en aquellos casos en que el importe de la deuda sólo se puede liquidar como resultado de un saldo que deberá determinarse mediante una verdadera rendición de cuentas con posterioridad a la propia sentencia que lo establece.

La mera invocación de que la determinación del 'quantum' de la deuda precisó del proceso judicial no puede operar como causa excluyente de la condena al pago de los intereses desde la interposición de la demanda, momento procesal en que se produce la litispendencia, conforme establece el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Otra interpretación implicaría estimular el retraso en el pago, con el premio añadido del disfrute del dinero debido al acreedor sin contraprestación alguna a su favor, pues bastaría expresar la mera disconformidad y esperar a la simple desarmonía entre la suma postulada y la judicialmente determinada, sin ningún tipo de consignación, para que no procediera la concesión de intereses.

La deuda reclamada por la demandante estaba perfectamente cuantificada, y de hecho la demandada no la negaba, limitándose a cuestionar ciertas partidas incluidas en la factura, por lo que no puede calificarse como ilíquida, de hecho apenas sufre variación con el dictado de sentencia, ya que únicamente se reduce ligeramente la cantidad reclamada por medición de revestimiento de la fachada, por lo que la función judicial no puede entenderse como liquidadora de la misma, sino como confirmadora de la reclamación realizada tras desestimar los motivos de oposición esgrimidos por la demandada, siendo por tanto correcta la aplicación por parte de la sentencia recurrida de los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil , razones por las que decae dicho motivo del recurso.

Finalmente, combate la demandada el pronunciamiento sobre costas procesales, que la juzgadora de instancia le impone al estimarse sustancialmente de la demanda, alegando vulneración del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que existían serias dudas de hecho y de derecho que hacen improcedente dicho pronunciamiento, máxime cuando ha procedido a consignar la suma de 17.147,51 euros, por lo que la diferencia discutida apenas alcanza el 36,28% de lo solicitado en la demanda.

El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siguiendo el criterio iniciado por el derogado artículo 523 de la ley procesal de 1881, ha supuesto el abandono del sistema subjetivo de la imposición de costas, en el que se concedía al órgano judicial potestad para imponer los gastos del juicio cuando apreciare aquella mala fe o temeridad litigiosa en la actuación procesal de alguna parte, por aplicación del artículo 1.902 del Código Civil , para introducir el sistema objetivo, conforme al cual las costas se imponen a la parte cuyas pretensiones son desestimadas, sin dejar margen a valoraciones judiciales sobre una conducta procesal, aunque con la posibilidad de atenuación si el caso presenta serias dudas, constitucionalidad del sistema objetivo proclamada por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de octubre de 1986 que entiende lo más coherente que las costas las tenga que pagar el litigante vencido, con fundamento en la consideración de que la posición patrimonial del litigante que ganó el pleito no tiene que soportar los gastos inherentes al mismo.

La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ha limitado la discrecionalidad del órgano jurisdiccional para no imponer las costas de primera instancia al litigante vencido, ya que el artículo 523 párrafo 1º in fine de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil permitía la no imposición de costas cuando concurriesen circunstancias excepcionales que el precepto no concretaba y cuya apreciación dejaba al arbitrio judicial, mientras que el artículo 394.1 inciso final de la actual legislación procesal limita las circunstancias que justifican la no imposición de costas al litigante vencido a la apreciación de que el caso sometido a la decisión del órgano jurisdiccional presenta serias dudas de hecho o de derecho que, caso de concurrir, habrán de ser razonadas, pues la regla de no imposición de costas ha de ser interpretada con carácter restrictivo, en la medida en que supone una excepción al principio general del vencimiento objetivo que recoge el inciso inicial de este mismo precepto.

En el presente supuesto no existen dudas de hecho o de derecho, como pretende la parte recurrente, pues la controversia ha quedado reducida a la interpretación de la cláusula concreta del contrato de obra que establecía el precio por medición de revestimiento de la fachada de la obra contratada, la cuantificación de la penalización pactada, caso de ser procedente su aplicación, y el importe de la retención practicada en su día, cuestiones todas ellas interpretativas y de necesaria actividad probatoria que se ha desplegado en la instancia, y puesto que la juzgadora no ha considerado esas dudas que ahora proclama la recurrente, no puede esta Sala modificar el pronunciamiento sobre costas en virtud de un argumento distinto al empleado en la sentencia, donde se acoge el principio de la estimación sustancial de la demanda al desestimar una mínima cantidad en relación con las pretensiones de la demandante, criterio aceptado por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 14 de marzo y 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 , 6 y 9 de junio de 2006 , y 9 de julio de 2007 ), situación presente en el presente supuesto, sin que tampoco pueda acogerse el motivo del pago de la cantidad no discutida por la demandada (que sí era controvertida en fase declarativa), pues se ha producido una vez dictada sentencia.

En definitiva, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando en su integridad la resolución recurrida.



CUARTO : Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la recurrente las costas devengadas en ésta alzada.

Conforme establece el apartado 8 de la disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sensu contrario, al desestimarse el recurso de apelación, en la misma resolución se dispondrá dar al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Purificación Casquero Salcedo, en nombre y representación de Obras Caminos y Redes S.A. (OCR), frente a la sentencia dictada el 10 de marzo de 2011 por la Magistrada- Juez de Primera Instancia número Cuatro de Málaga , en el juicio Ordinario 117/2009, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la recurrente las costas devengadas en ésta alzada.

Procédase a dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino previsto legalmente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe
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