Sentencia CIVIL Nº 599/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 599/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 237/2018 de 21 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 599/2018

Núm. Cendoj: 50297370042018100119

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:1212

Núm. Roj: SAP Z 1212/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00599/2018
N10250
CALLE GALO PONTE- 1
Tfno.: 976208041-976208043 Fax: 976208042
N.I.G. 50297 42 1 2017 0014338
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000237 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000556 /2017
Recurrente: ABECID SL
Procurador: GREGORIO PORTELLA CHOLIZ
Abogado:
Recurrido: Julián
Procurador:
Abogado: JUAN MANUEL VIVES LUZON
Rollo: 237/2018
SENTENCIA NÚMERO TRESCIENTOS ONCE
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Presidente:
Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados/a:
Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz
D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate
En Zaragoza, a veintiuno de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 556/2017, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8
DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo 237/2018, en los que aparece como parte apelante
ABECID, S.L, representado por el Procurador D. Gregorio Portella Choliz y asistido del Letrado D. Felipe
García Romanos y apelado D. Julián representado por la Procuradora Dª Olvido Latorre Mozota y asistido

del Letrado D. Juan Manuel Vives Luzón, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael María Carnicero
Giménez de Azcárate.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 de ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2017 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que debo estimar la demanda interpuesta por ABECID, S.L contra D. Julián condenando al demandado a pagar a la demandante 399,7 euros con los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda. No se hace especial imposición de costas.'

TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por ABECID, S.L se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 18 de mayo de 2018, en que tuvo lugar.



CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Ratificamos y damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.


PRIMERO .- La parte actora ejercitó acción de reclamación del pago de rentas y gastos al que fuera arrendatario. Las partes concertaron un contrato de arrendamiento en fecha 2 de septiembre de 2011 de una vivienda en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 , y un trastero. El precio del arriendo era de 305 euros por la vivienda y de 33 euros por el trastero. Se estipuló que la renta se actualizaría anualmente conforme al IPC. Asimismo se acordó que los gastos ordinarios de la comunidad serán a cargo de la parte demandada, se indica que los satisfará Abecid, S.L. y se los repercutirá al arrendatario a partir del mes siguiente y señalándose que ascendían a 12 euros al mes. El contrato se resolvió por acuerdo de las partes, considerando la Juez a quo que no fue hasta el 7 de mayo de 2014 cuando el demandado entregó la posesión de los inmuebles arrendados a la demandante, por lo que la sentencia acordó que el demandado debía abonar la renta correspondiente a ese tiempo en que continuó en posesión de los inmuebles arrendados.

Con relación al importe de los gastos de comunidad y como en la actualización de la renta, la sentencia pondrá de relieve que el demandado estuvo pagando al principio por los gastos de comunidad la cantidad mensual de 12 euros y con posterioridad 15 euros. Que no se acreditó que la parte demandante hubiera notificado al arrendatario mientras estuvo vigente el contrato de arrendamiento el importe de las cuotas comunitarias que le estuvo girando la Comunidad de Propietarios, amén de los problemas que atravesó la citada Comunidad, de modo que en el tiempo que duró el arriendo, no pudo disfrutar de diversos servicios que debería proporcionar la Comunidad de Propietarios, (ascensor, limpieza, basuras, etc). Consideró la Juez que de acuerdo al artículo 20 LAU debe constar el importe de los gastos de Comunidad en el contrato. Y que si se producía un incremento de estos gastos, tan importante como el que pretendía ahora la demanda, debía haberse notificado oportunamente al inquilino, para que éste pudiera determinar su interés en continuar con el arriendo atendiendo a ese importe.

Por ello estimará parcialmente la acción.

Contra esta resolución se alzará la parte demandante, solicitando la estimación total de sus pretensiones, tanto de los gastos de comunidad como de actualización de la renta.



SEGUNDO .- No añadiremos mucho más a los acertados fundamentos jurídicos de la sentencia de primera instancia, que dan oportuna respuesta a los hechos objeto de la litis y que son reproducidos en esta alzada.

Con respecto al exceso de gastos de comunidad reclamados, no se verificó su solicitud constante arrendamiento, exigiéndose en este pleito tres años después de expirado el contrato. El artículo 20 LAU establece que 'Para su validez [la estipulación referente a que el inquilino pague los gastos de comunidad], este pacto deberá constar por escrito y determinar el importe anual de dichos gastos a la fecha del contrato.

El precepto hace expresa referencia los gastos de comunidad, que deben constar por escrito su importe anual a la fecha del contrato.

En nuestro caso, el arrendatario estuvo abonándolos durante todo el arrendamiento según la cuantía estipulada, sin que el arrendador efectuara reserva alguna en cuanto a los mismos. Ello aparte, se acreditó durante el juicio que muchos de los servicios de la finca -ascensor, recogida de basuras, limpieza de escalera-, no pudieron ser utilizados por el arrendatario, sin que conste que el arrendador efectuara gestión alguna para su solución, razones por las que consideramos que no puede repercutirse dicho gasto al arrendatario tres años después de concluido el arrendamiento.

Lo mismo podemos decir respecto a las actualizaciones de renta y el resto de los devengos reclamados: no fueron reclamadas constante arrendamiento, del juicio se desprende que las conversaciones entre el inquilino y el arrendatario eran fluidas, el arrendador estuvo cobrando las rentas sin reserva alguna, y, como refiere el TS en Sentencia 15/07/2015 , 'no resulta conforme a derecho la pretensión de la actual arrendadora en el sentido de efectuar ahora la revisión que hubiera procedido desde el año de celebración del contrato'.



TERCERO .- Procede por todo ello la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada ex artículo 398 LEC , y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Portella Chóliz, en nombre ABECID SL, contra la Sentencia dictada el veintidós de diciembre de dos mil diecisiete por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Zaragoza en el Juicio Verbal 556/2017, confirmamos la expresada resolución , con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, y pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leía por el Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fé.

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