Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 599/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 524/2019 de 14 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN
Nº de sentencia: 599/2019
Núm. Cendoj: 08019370192019100558
Núm. Ecli: ES:APB:2019:13235
Núm. Roj: SAP B 13235/2019
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120178182466
Recurso de apelación 524/2019 -A
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7)
1183/2017
Parte recurrente/Solicitante: Julio
Procurador/a: Juan-Manuel Bach Ferre
Abogado/a: CRISTINA ALONSO SUÁREZ
Parte recurrida: CONSORCI DEL BARRI DE LA MINA, IGNORATS OCUPANTS AV. DIRECCION000
, NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 SANT ADRIA DE BESOS
Procurador/a: Lluis Garcia Martinez
Abogado/a: Jordi MANRESA i MOLINS
SENTENCIA Nº 599/2019
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño Asunción Claret Castany Carles Vila i Cruells
Barcelona, 14 de noviembre de 2019
Ponente: Miguel Julián Collado Nuño
Antecedentes
Primero. En fecha 1 de agosto de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 1183/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Juan-Manuel Bach Ferre, en nombre y representación de Julio contra la Sentencia 263/2018 de 30/11/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Lluis Garcia Martinez, en nombre y representación de CONSORCI DEL BARRI DE LA MINA sobre els IGNORATS OCUPANTS AV. DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM002 SANT ADRIA DE BESOS.Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que, ESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por CONSORCI DEL BARRI DE LA MINA, representada por el Procurador de los Tribunales Lluís García Martínez, contra los IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN LA DIRECCION000 , NUM003 - NUM001 , NUM003 , NUM003 DE SANT ADRIÀ DE BESÒS, finca registral NUM004 , inscrita en el Tomo NUM005 , Libro NUM006 , folio NUM007 , inscripción 3ª del Registro de la Propiedad número 2 de Santa Coloma de Gramanet y contra Julio , ACUERDO: 1º.- Declarar que los IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN LA DIRECCION000 , NUM004 - NUM001 , NUM003 , NUM000 DE SANT ADRIÀ DE BESÒS, ç registral NUM004 , inscrita en el Tomo NUM005 , Libro NUM006 , folio NUM007 , inscripción 3ª del Registro de la Propiedad número 2 de Santa Coloma de Gramanet y Julio , se hallan en situación de precario y, por ende, carecen de título que legitime la posesión de dicho local, en perjuicio del titular de derecho real dominical inscrito registralmente y actualmente en vigor, condenando a la parte demandada a que deje dicho inmueble libre y a disposición de la parte actora, haciéndole saber que, de no hacerlo, se procederá a la práctica del lanzamiento en el caso que la parte demandante así lo solicite mediante la pertinente demanda ejecutiva. En ese caso, se requerirá a la parte demandada para que retire las cosas que no sean objeto de ejecución, en caso contrario se considerarán bienes abandonados.
2º.- Imponer solidariamente a la parte demandada el pago a la actora de las costas devengadas en el pleito. '.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14/11/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Miguel Julián Collado Nuño.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de 30 de noviembre de 2018 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona , Barcelona , en los autos de juicio verbal nº 1183/2017 estimaba íntegramente la demanda formulada por CONSORCI DEL BARRI DE LA MINA contra ignorados ocupantes de la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , NUM003 , NUM003 ª de Sant Adrià de Besos , Barcelona , condenando a dichos demandados y a Julio al cese inmediato de todo acto de posesión de dicha vivienda y a dejar el inmueble libre , vacuo y a disposición de la actora , todo ello con imposición de las costas causadas a los demandados .
Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Julio que se funda en la autorización otorgada por los vecinos propietarios del inmueble a fin de impedir ocupaciones ilegitimas. Evacuado el oportuno traslado, la representación de CONSORCI DEL BARRI DE LA MINA se opone al recurso expresado.
SEGUNDO.- Examinado el contenido de la presente causa, comprobamos como la actora ejercita acción para la efectividad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, conforme a lo establecido en el art. 41 de la Ley Hipotecaria y 250.1. 7º y 440 .2 de la LEC. El régimen procesalmente prevenido exige que, en la citación para la vista, se aperciba al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor.
También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el Tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor.
La sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de febrero de 2002 establecía como en el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, previsto en el art. 41 LH , la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado y ,tiene como finalidad -expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH, 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC). Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte ( arts. 137, reglas 2 y 3, RH y 439.2.1 y 2 y 441.3 LEC).
Señalaba el Alto Interprete de la Constitución como la ponderación de las circunstancias del caso que han de ser consideradas para su concreción habrán de tener en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor ('demanda de contradicción'), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte. Entiende el Tribunal Constitucional que el goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil.
TERCERO.- De otro lado , el ejercicio de la acción tendente a la efectividad de los derechos reales inscritos ha de diferenciarse de aquellas que tienen por objeto la tutela de la posesión ; derivando la primera de la presunción de exactitud de la titularidad del derecho inscrito en la forma determinada por el asiento respectivo del artículo 38 de la Ley Hipotecaria ; lo cual justifica la exigencia de caución para oponerse a la demanda en los términos expresados en los arts.439.2.2 º, 440.2 y 444.2 LEC con la prevención , en caso de no constituirse , de que la sentencia incluya las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor . Del mismo modo y con base en esta especifica naturaleza el art. 444.2 de la LEC limita la oposición del demandado a las causas siguientes: 1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.
De este modo procediendo al examen del fondo de la cuestión , resulta injustificado cualquiera de los motivos de oposición prevenidos para este supuesto en cuanto ni se acredita la posesión consentida por parte de la demandada comparecida en cuanto de modo alguno puede entenderse que una inconcreta reunión de terceros ajenos al titular del inmueble puedan amparar titulo legitimo de posesión , mientras que , de otro lado tampoco le resulta de aplicación lo previsto en la Ley 24/2015 del Parlamento de Cataluña, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en relación con un procedimiento como el presente , no referido a ejecución hipotecaria ni de desahucio por impago de alquiler y , en el mismo sentido y con idéntico fundamento , cualquiera de las expresadas en el RD 27/2012 o Ley 1/2013 , de 14 de mayo . No correspondiendo a ninguno de estos supuestos, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Las costas de esta alzada, conforme a lo establecido en el art 398 LEC, se impondrán a la recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Julio contra la sentencia de 30 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona, Barcelona, en los autos de juicio verbal nº 1183/2017, de los que el presente Rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en su integridad, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.

