Última revisión
18/01/2005
Sentencia Civil Nº 6/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 545/2004 de 18 de Enero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZAPATER FERRER, JOSE VICENTE
Nº de sentencia: 6/2005
Núm. Cendoj: 28079370122005100004
Núm. Ecli: ES:APM:2005:345
Núm. Roj: SAP M 345/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00006/2004
SENTENCIA NÚMERO 6
Rollo: RECURSO DE APELACION 545 /2004
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
D.FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
D.CESAR URIARTE LOPEZ
En MADRID, a dieciocho de enero de dos mil cinco.
La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 98 /2003 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 71 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Jaime y Dª María Antonieta representados por el Procurador D. Victor E. Madomingo Herrero, y de otra, como apelado D. Darío , representado por el Procurador D. José Luis Barragues Fernández, sobre resolución de contrato de arrendamiento por denegación de prórroga.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 71 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2004, cuya parte dispositiva dice: Que estimando la demanda formulada por D. Darío , contra D. Jaime y Dª María Antonieta , declaro resuelto el contrato de arrendamiento del piso sito en Madrid CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 . pro denegación de prórroga del contrato por causa de necesidad del arrendador y en consecuencia condeno a los demandados a que dentro del término legal desalojen junto a su familia el piso citado y lo dejen libre y expedito a favor de la actora con apercibimiento de lanzamiento y con expresa imposición de costas. Notificada dicha resolución a las partes, por D. Jaime y Dª María Antonieta se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 11 de enero de 2005 , en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia recurrida ha prosperado la excepción a la prórroga forzosa, del arrendamiento existente desde 1 de Noviembre de 1983 sobre la vivienda NUM001 NUM002 de la casa nº NUM000 de la CALLE000 en Madrid, al amparo de lo establecido en los artículos 62.1 y 63.1 de la LAU 1964, determinante de su resolución por lo dispuesto en la causa 11ª del art. 114 de la misma ley; estimándose acreditada la necesidad que de ella tiene el arrendador para que la ocupe su hija, que ha contraído matrimonio el día 29 de Septiembre de 2001, sin que se haya planteado cuestión alguna entre las partes sobre la existencia del arrendamiento, su fecha, la titularidad del actor sobre la vivienda a que se refiere, así como por haberse dado cumplimiento al requerimiento previo que exige el art. 65 de LAU con fecha 25 de Octubre de 2001. SEGUNDO.- El recurso de apelación que formulan los demandados se articula en cuatro alegaciones, precedidas de una preliminar de sentido también impugnatorio y de contenido procesal, y seguidas de ocho fundamentos de derecho, que reseñan la normativa aplicable.
En la alegación Preliminar del recurso, se insiste en la prosperabilidad de la excepción procesal de litispendencia, basada en la existencia de otro procedimiento entablado entre las mismas partes, por el ejercicio de la misma excepción a la prórroga, y que se siguió hasta sentencia ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Madrid con el número 285/01. La excepción procesal fue propuesta en el escrito de contestación a la demanda, porque en el momento de la interposición de ésta la sentencia de primera instancia en aquel juicio se hallaba pendiente de apelación; pero que fue rechazada en la audiencia previa, con base en el efecto meramente formal de la cosa juzgada en las sentencias que resuelven la excepción a la prórroga que se insta en la demanda, y en las diferentes causas de pedir ejercitadas en ambos procedimientos sucesivos, aparte que se había acreditado en el mismo acto, celebrado el día 13 de Octubre de 2003, que se había dictado sentencia en apelación el día 7 de Mayo anterior.
Estiman los apelantes, sin embargo, que la litispendencia existe y debe surtir sus efectos, pues el pleito anterior estaba sin resolver definitivamente cuando el día 30 de Enero de 2003 se interpuso la demanda que inicia el presente, y ambos procedimientos presentan la más perfecta identidad subjetiva, objetiva y causal, incluso en los dos se han empleado los mismos testigos, siendo también la misma causa de pedir la que se sustenta en ambos, ya que en el primer juicio se ejercitaba la excepción a la prórroga por causa de necesidad, para que la hija del demandante se estableciera con independencia, según decía su padre en el requerimiento previo preceptivo "lo que no obedece a un deseo caprichoso de la hija de 23 años de edad, sino a la necesidad de fijar su hogar definitivo junto a su compañero D. Iván , quien ejerce actividad profesional de monitor de deportes en Madrid". La equivalencia de efectos legales en la convivencia more uxorio y la matrimonial, es determinante de la identidad en la causa de pedir en los dos procedimientos, pues se trata de la ocupación de la vivienda arrendada, para establecer en ella la vivienda familiar de la hija del arrendador y su pareja, se trate de un futuro matrimonio o se haya contraído.
TERCERO.- Es doctrina jurisprudencial reiterada que la litispendencia, como excepción procesal para impedir la simultánea tramitación de dos procesos idénticos, mediante la exclusión del segundo en el tiempo, requiere, como la cosa juzgada a la que tutela y previene, las mismas identidades exigidas en ella, de personas, cosas y causa de pedir, de tal forma que, si hallándose en tramitación un proceso, se promueve otro en el que concurran las expresadas identidades, en este segundo habrá de recaer una sentencia absolutoria en la instancia, por la que estimando la excepción, se impida conocer del fondo de una misma cuestión ya sometida a resolución judicial en el primero de ellos (SSTS 29 octubre 1960; 26 noviembre 1990). Para apreciar la citada excepción es preciso que se haya acreditado que existe total identidad entre las partes, los hechos, el suplico y la causa "petendi" de los procedimientos en curso; y como la finalidad de la excepción es la de evitar resoluciones contradictorias, se autoriza a ampliar su eficacia sobre aquellos supuestos en los que un procedimiento vincula y determina la decisión de otro (STS. 17-5-1975, 22-6-1987, 8-3-1991, 13-2, 30- 10 y 25-11-1993, entre otras). Ha de apreciarse tal excepción cuando se trate de cuestiones idénticas, o cuando exista la posibilidad de que un proceso civil sea prejudicial respecto a otro de igual naturaleza, aunque las acciones ejercitadas sean diferentes (Sentencias del mismo Tribunal de 27 octubre 1943, 16 febrero 1974, 17 mayo 1975 y 25 mayo 1982) pues se dividiría la continencia de la causa y podrían producirse sentencias contradictorias de imposible ejecución simultánea.
CUARTO.- Es cierto que la convivencia more uxorio, a los efectos de la denegación de prórroga, ha de entenderse equiparable al matrimonio mismo, en atención a la razón de ser del precepto y al reconocimiento que tales convivencias han adquirido, siendo aquí reproducible lo contenido en la STS de 29-10-1997 cuando indica "que la existencia de la denominada sociológicamente "unión de hecho" y que como familia natural, debe ser merecedora de la misma protección por parte de los poderes públicos que para la familia jurídica establece el art. 39.1 CE, sobre todo cuando de dicho Texto no se desprende que haya una sola forma de familia reconocida. Además la realidad social indica que tales uniones dan las características básicas de la familia jurídica, con la única característica especial de no existir una formalización religiosa o civil de tal unión de hecho. Y así la sentencia de esta Sala de 18 de mayo de 1992, que cita la de 13 de junio de 1986 y la de 14 de julio de 1988, así como la del Tribunal Constitucional de 4 de abril de 1991, afirma que "las uniones libres aunque están carentes de precisa normativa, no por eso son totalmente desconocidas por nuestro ordenamiento jurídico. La Constitución no lo prevé, pero tampoco expresamente las interdicta y rechaza, y así se desprende de su art. 32 en relación al 39 que se proyecta a la protección de la familia en forma genérica, es decir como núcleo creado tanto por el matrimonio, como la unión de hecho".
QUINTO.- Sin embargo la alegación es rechazable, no solo porque se habrían de tener en cuenta razones de economía procesal que así lo determinaran, cuando, como es el caso, la eventual litispendencia en el momento de interponer la demanda ha desaparecido antes, incluso, de celebrar la audiencia previa del juicio al que afecta y por una causa meramente formal, sino porque en el requerimiento de 18 de Octubre de 1996 se aludía a la convivencia de pareja para acreditar y fundamentar la decisión de hacer vida independiente, mientras que en el requerimiento de 25 de Octubre de 2001 es el matrimonio contraído la causa inmediata de denegación de la prórroga; y no es que la unión conyugal sea demostrativa de una decisión seria y firme de hacer vida en común los esposos con independencia de los padres, sino que constituye en sí mismo una situación o estado jurídico que así lo exige, con tal imperatividad que constituye una presunción legal de necesidad.
SEXTO.- La Primera alegación del recurso denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 218 LEC por incongruencia, por indebida y errónea apreciación de las alegaciones realizadas, y en ella se exponen pormenorizadamente una serie de puntualizaciones sobre el exacto sentido de la oposición a la demanda.
La alegación es inadmisible, pues el deber de congruencia que se impone en las sentencias consiste en la adecuación de sus términos a los contenidos en los escritos rectores del proceso, demanda y contestación, (SSTS 29-10-84, 5-12-83 y 20-5-98), de manera que no se observa de qué modo haya podido contrariarse tal deber al estimar la demanda, pues no es posible observar en la sentencia recurrida un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones válidamente deducidas al respecto, como tampoco lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia interna, al haber dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a las pretensiones deducidas en el litigio.
El deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir, necesariamente, al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y reconvención y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91), o por el Tribunal (SSTS 22-6-83, 20-6-86 y16-3-90).
Ciertamente el requerimiento previo que exige el art. 65 del texto refundido de 24 de Diciembre de 1964, a los efectos de denegación de prórroga por causa de necesidad, a la que se refiere el art. 62.1, se constituye en requisito de procedibilidad y ha de guardar íntima relación con la causa invocada en la demanda, señalando el núm. 2 del citado art. 65 que para que el requerimiento sea válido no será preciso que la causa de necesidad exista en la fecha del requerimiento, pero si al cumplirse el año del mismo. Pero en el presente supuesto no se aprecia el incumplimiento de ninguno de los requisitos materiales y formales que se exigen para su eficacia, y como se observa en la SAP Madrid de 13 enero 1995 (Sección XIX), partiendo de la presunción "iuris tantum" que establece el art. 63,2 3º LAU 1964, esto es, en el supuesto de que la persona para quien se reclama la vivienda contraiga matrimonio y deba residir en la localidad en que esté situada la finca, no es necesario que se de simultaneidad cronológica entre el matrimonio y la necesidad invocada, pues no se puede prescindir del hecho sociológico de que la necesidad no surge por el simple hecho de contraer matrimonio, sino por las consecuencias derivadas del mismo, que no se manifiestan necesariamente de inmediato, sino que surgen del desarrollo de la vida en común o de la necesidad de la vida en común, por ello que nada obsta a la necesidad que la misma se invoque después de un corto período de tiempo de contraído aquél, pues el matrimonio sigue constituyendo causa próxima de la necesidad.
SÉPTIMO.- En la Segunda alegación del recurso se denuncia la indebida apreciación de la prueba practicada en relación con el art. 316 LEC y 62.1 y 63 de la LAU.
La alegación es enteramente rechazable, pues con ella se trata, simplemente, de sustituir por el propio el criterio más objetivo y soberano del juzgador en la apreciación y valoración de las pruebas, sin que de lo actuado pueda deducirse que se haya incurrido en error alguno, tanto por lo que hace al cumplimiento de las exigencias y garantías formales en su aportación al juicio, como en el análisis y conclusiones sobre las que son examinadas, sin que sea rechazable ninguna por absurda, ilógica o irracional.
OCTAVO.- La Tercera alegación del recurso denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución en relación con el art. 11 de la LOPJ.
La alegación es íntegramente rechazable. Con el pretexto de citar como infringido un precepto de rango constitucional, cual es el relativo a la tutela judicial efectiva y denunciar la indefensión, lo que en realidad se hace es discrepar de la valoración de la prueba, careciendo el motivo de razonamiento alguno acerca de la supuesta indefensión formalmente denunciada. El TS ya ha declarado, en relación con el creciente hábito de fundamentar las impugnaciones de las resoluciones jurisdiccionales en la infracción del art. 24 de la Constitución, sin más, que "debe rechazarse la práctica, cada vez más extendida, de traer a colación, a modo de motivo o cajón de sastre, la cita con carácter subsidiario o remanente del art. 24 de la Constitución, pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles" (STS 10-5-93, 18-2-95, 27-3-95, 18-11-95 y 5-7-96), desconociendo la parte recurrente que tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional tienen dicho, acerca del alcance del art. 24 CE, que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos (SSTC 23-4-90 y 14-1-91); basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional (STC 5-4-90 y STS 30-3-96), como ocurre en este caso; que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, y que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente (SSTS 16-3-96 y 31-7-96); y que la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses (STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997), ninguna de cuyas circunstancias concurren en la sentencia apelada, que ha obtenido su convicción mediante la constatación de las circunstancias concurrentes en el presente caso a través de las pruebas efectivamente practicadas, apreciación judicial que debe considerarse perfectamente razonable.
NOVENO.- La Cuarta alegación del recurso está referida al recibimiento a prueba en la segunda instancia, extremo que se decidió por Auto de esta Sala de fecha 8 de Noviembre de 2004, debiéndose tener por reproducidos sus fundamentos.
DÉCIMO.- A efectos del art. 398 LEC serán a cargo de la parte apelante las costas devengadas en el recurso.
Por lo expuesto
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación mantenido en esta instancia por el Procurador D. Víctor Enrique Mardomingo Herrero en nombre y representación de D. Jaime y Dª. María Antonieta contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de Primera Instancia del Nº 71 de los de Madrid con fecha 29 de Abril de 2004 aclarada por Auto de 21 de Mayo 2004 en los autos a que el presente Rollo se contrae CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en este recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en la forma establecida en los arts. 150 y 208-4º de la LEC, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
