Última revisión
12/01/2005
Sentencia Civil Nº 6/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 395/2004 de 12 de Enero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2005
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 6/2005
Núm. Cendoj: 30030370032005100004
Núm. Ecli: ES:APMU:2005:68
Núm. Roj: SAP MU 68/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00006/2005
Rollo núm. 395/04
Apelación Civil.
S E N T E N C I A NÚM. 6/2.004
Ilmos. Señores:
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
Presidente
Dª MARÍA DEL PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a doce de enero de dos mil cinco.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los autos de J. Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia num. Cuatro de Murcia, con el núm. 159/04, entre las partes: como demandada en instancia y apelante en esta alzada, LINEA DIRECTA ASEGURADORA, en ambas instancias representada por el procurador D. Alfonso Albacete Manresa y defendida por el Letrado D. Pedro A. García-Valcárcel; y como actora en instancia y apelada en alzada, Daniel , en ambas instancias representado por la procuradora Dña. Aurelia Cano Peñalver y defendido por el Letrado D. José Eduardo López Pérez.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 13 de julio de 2004, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Aurelia Cano Peñalver en nombre y representación de D. Daniel contra Línea Directa Aseguradora, representada por el Procurador D. Alfonso Albacete Manresa, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la suma de 29.986,69 euros, mas los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS desde la fecha del accidente, el 9 de marzo de 2003, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Alfonso Albacete Manresa en representación de LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., siéndosele admitido y, tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, fueron emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo, designándose Magistrado Ponente por turno, señalándose Deliberación y Votación para el día 12 de enero de 2.005.
TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación formulado en nombre de la entidad demandada Línea Directa Aseguradora, S.A. se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se conceda la cantidad de 11.582,39 Euros por daños personales alegando como fundamento, en síntesis, que se debe tener por no practicada la prueba testifical-pericial del Dr. Íñigo pues el informe de éste se propuso como prueba documental y no como prueba pericial; que el documento aportado con el num. 2 de la demanda no contiene las prescripciones del art. 335.2 de la L.E. Civil; que una cosa es la prueba testifical y otra la pericial; se alega error en la valoración de las pruebas, al no tomar en consideración la sentencia de instancia el informe pericial realizado por el Dr. Carlos José ; que el actor carece de derecho a ser indemnizado por la secuela de síndrome postraumático cervical, pues sólo tiene como secuela una simple cervicalgia , que debe ser valorada en dos puntos; que no se debe reconocer la secuela de gonalgia, refiriendo en cuanto a la inexistencia de ésta los documentos 11,12, 13 y 16, pues solo aluden éstos a condropatía rotuliana, y que en todo caso debiera reducirse a la mitad del valor puntual reconocido y; finalmente se alega error de hecho por aplicación indebida del art. 1902 del C.Civil, al conceder la sentencia de instancia la indemnización de 11.874,05 Euros en concepto de daño del vehículo, que no ha sido reparado; que dicho importe no está acreditado y que se impugnó el presupuesto, se alude al valor venal del vehículo y que la parte actora hizo suyo el documento num. 2 de la contestación a la demanda.
SEGUNDO.- En relación con las cuestiones planteadas en el recurso de apelación expuestas en el anterior fundamento hay que manifestar: a) Que carece de fundamento la pretensión referente a no tener por practicada la testifical-pericial Don. Íñigo , ya que ésta prueba fue admitida en Audiencia Previa, pues se desestimó el recurso de reposición interpuesto, siendo ésta resolución ajustada a derecho ya que no se refirió el precepto infringido, ello en concordancia con el hecho de que la prueba testigo- perito está prevista en el art. 370 de la L.E. Civil, no existiendo obstáculo procesal que la persona que ha realizado el informe, documento que se acompaña con la demanda sea propuesto como testigo y, finalmente, que aunque el documento aportado con el num. 2 de la demanda no se ajusta formalmente al dictamen pericial, en los términos que refiere el art. 335 de la L.E. Civil, lo cierto es que al escrito de demanda se aportó, al amparo del art. 336, el informe realizado por D. Íñigo , siendo admitido como dictamen pericial en el auto de admisión de la demanda, de fecha 10 de febrero del 2004. Así pues, no existen motivos para privar de valor probatorio el informe realizado por el Dr. Íñigo , aportado con la demanda y ratificado por el mismo en el acto de juicio; b) Que no se advierte error en la valoración de la prueba, aceptándose a este fin los razonamientos que se exponen en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, que aceptado en su integridad se dan por reproducidos, pues está acreditado que D. Daniel , sufre las secuelas de gonalgia y síndrome postraumático cervical, pues así resulta del informe aportado con la demanda, realizado por el Dr. D. Íñigo , obrante a los folios 10 a 12, ratificado en el acto del juicio, secuelas las referidas que se corrobora por la gamma-grafía ósea de fecha 27 de Agosto del 2003, así como por los informes de urgencias y asistencia obrante a los folios 13, 14 y 17. Así pues, debe desestimarse el motivo de error de valoración de la prueba, pues la defensa de la parte apelante pretende efectuar una nueva valoración, basándose en el informe médico realizado por el Dr. D. Aurelio . Se acepta, asimismo, la puntuación concedida por las secuelas al estar comprendida dentro de los limites del baremo, y finalmente, c) También debe desestimarse el motivo de error de derecho por aplicación indebida del art. 1902 del C. Civil, ya que procede mantener la indemnización concedida por reparación del vehículo, matrícula YA-....-YY , por importe de 11.874,05 Euros, ya que ésta cantidad se estima acreditada por el presupuesto aportado con la demanda, doc. nº. 25, (folios 34 y 35), teniéndose también en cuenta que con la contestación a la demanda se aporta como doc. nº. 2, informe pericial, en el que se estimaba como valor de reparación aproximado, 12.000 euros. No se ha infringido, pues, el art. 1.902 del C. Civil por el hecho de concederse como indemnización el valor de reparación del vehículo, aceptándose, por tanto, el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia, debiéndose indicar que no está plenamente acreditado que el vehículo dañado no se vaya a reparar.
En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación.
TERCERO.- Que de conformidad con el art. 398 en relación con el art. 394 L.E. Civil, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, al no concurrir dudas de hecho de de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Alfonso Albacete Manresa en nombre y representación de LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de esta capital, en fecha 13 de julio de 2004, en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 159/04, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
