Sentencia Civil Nº 6/2006...ro de 2006

Última revisión
05/01/2006

Sentencia Civil Nº 6/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 182/2005 de 05 de Enero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 6/2006

Núm. Cendoj: 08019370132006100020

Resumen:
La Audiencia Provincial de Barcelona estima parcialmente el recurso de apelación del actor sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que de acuerdo con lo previsto en el art.1563 del Código Civil debe responder el arrendatario de la pérdida o deterioro de la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, añadiendo la Sala que al no haberse practicado por el arrendatario ninguna prueba en este sentido, se debe concluir que los desperfectos observados en la vivienda arrendada al término de la relación arrendaticia son imputables a la actuación dolosa o negligente del arrendatario; la Sala señala que la finalidad de la fianza es la de garantizar el cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias, por lo que el arrendador está autorizado a la aplicación de la fianza al pago de las deudas a cargo del arrendatario que queden a la terminación de la relación arrendaticia, debiendo aplicarse la fianza, en el caso de haber varias deudas a cargo del arrendatario, en defecto de imputación expresa del deudor, al pago de la deuda más onerosa entre las que estén vencidas, de conformidad con el art.1174 del Código Civil.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 182/2005-A

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 565/2003

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MATARÓ

S E N T E N C I A N ú m. 6

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. MARÍA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a cinco de enero de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 565/2003, seguidos por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Mataró , a instancia de D/Dª. Armando, contra D/Dª. Cristobal; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de julio de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Francesc Mestres Coll en nombre y representación de DON Armando debo absolver y absuelvo al demandado DON Cristobal, con expresa imposición de costas al demandante."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2005.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO.- Apela el demandante D. Armando, arrendador de la vivienda sita en El Masnou(Barcelona),C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001, la sentencia de primera instancia que desestimó totalmente la demanda principal en ejercicio de la acción de resarcimiento en concepto de daños y perjuicios, por responsabilidad contractual, con fundamento en los artículos 1101 y concordantes del Código Civil , por los daños causados por el demandado D. Cristobal en la vivienda arrendada, manifestados al término de la relación arrendaticia, constituida en virtud del contrato de arrendamiento, de fecha 1 de noviembre de 1992 (doc 35 de la demanda).

Centrada así la cuestión discutida, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario que, según lo expresado en la condición complementaria 6ª del contrato de arrendamiento, de fecha 1 de noviembre de 1992 (doc 35 de la demanda), sin objeción o manifestación en contra, el inquilino recibió el piso arrendado en perfecto estado para el uso a que se destinaba de vivienda, quedando las mejoras acordadas en beneficio de la propiedad, según lo pactado en las condiciones complementarias 18ª y 19ª del contrato de arrendamiento; y que en el momento de recuperar la posesión el demandante, en virtud del lanzamiento practicado con fecha 21 de septiembre de 2001, en los autos de Ejecución 144/01, despachada de acuerdo con lo resuelto en la Sentencia de 13 de enero de 1999, dictada en los autos de juicio de cognición nº 41/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró , se constató la ausencia de diversos objetos como la grifería, el horno, o la encimera, así como la existencia de importantes desperfectos en puertas, ventanas, paredes, bañera, e instalación eléctrica de la vivienda arrendada, siendo así que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1563 del Código Civil , debe responder el arrendatario de la pérdida o deterioro de la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, no habiéndose practicado por el arrendatario ninguna prueba en este sentido, por lo que es posible alcanzar la conclusión probatoria de que los desperfectos observados en la vivienda arrendada al término de la relación arrendaticia son imputables a la actuación dolosa o negligente del arrendatario.

Ahora bien, en cuanto a la extensión de la responsabilidad, es lo cierto que el arrendatario únicamente responde de los deterioros o pérdidas causados por su culpa, o por las personas que con él convivan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1563 y 1564 del Código Civil , pero no responde de los menoscabos ocasionados por el tiempo y el normal uso de la cosa arrendada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1561, en relación con el artículo 1555,2º del Código Civil .

Por lo tanto, en relación con el presupuesto de "Reformas y Construcciones Condal, S.L.", de 3 de octubre de 2001, por importe de 7.154'78 euros (doc 29 de la demanda), deben excluirse de la responsabilidad del arrendatario los trabajos de pintura de las paredes de las habitaciones que no consta que precisen de su pintado por otra causa que el transcurso del tiempo y el normal uso de la vivienda entre su ocupación en noviembre de 1992, y el lanzamiento en septiembre de 2001, calculándose su importe, en defecto de desglose de partidas en el presupuesto aportado, y a falta de prueba en contrario, en la cantidad prudencial de 1.800 euros, quedando la cantidad a cargo del arrendatario en 5.354'78 euros.

Igualmente procede poner a cargo del arrendatario la factura de "Milar", de fecha 17 de noviembre de 2001, por importe de 434'54 euros (doc 32 de la demanda) por la reposición del horno, encimera, y puerta de mando, así como la factura de "Instalaciones Sabaté, S.L." de 17 de abril de 2002 , por importe de 266'93 euros ( doc 33 de la demanda), por los trabajos para poder contratar los suministros de agua, luz, y gas.

Por el contrario, no procede la inclusión de la factura de "E.Graupera i Fills, S.L.", de 27 de marzo de 2002, por importe de 55'42 euros (doc 34 de la demanda), por el concepto de limpieza de la caldera, por cuanto según resulta de la propia factura los trabajos realizados están referidos a la puesta en funcionamiento de la caldera después de haber estado cinco años parada, sin que conste la producción de ningún desperfecto imputable al arrendatario, apareciendo más bien los trabajos facturados como de mantenimiento de la caldera.

En consecuencia, procede fijar la indemnización en favor de la parte actora por los daños causados en la vivienda arrendada imputables al arrendatario en la cantidad de 6.056'25 euros (5.354'78 + 434'54 + 266'93), inferior a la reclamada.

SEGUNDO.- Opuesto por la parte demandada la compensación de la fianza por importe 200.000 pesetas, equivalente a 1.202'02 euros, prestada en el contrato de arrendamiento de fecha 1 de noviembre de 1992 (doc 35 de la demanda) ,es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983, 11 de junio de 1987, y 16 de noviembre de 1993 ),la que ha venido admitiendo que la compensación pudiera operar como excepción sin necesidad de reconvenir, siempre que el crédito cuya compensación se invoca sea igual o inferior al del crédito del actor, de modo que la posición procesal de la parte demandada tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente, como ocurre cuando el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional.

Entendiendo opuesta por la parte demandada, con fundamento en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , la compensación del crédito que pretende ostentar contra la actora, por razón de la fianza no devuelta por importe de 1.202'02 euros, hasta la cantidad concurrente con la que es objeto de la demanda principal, por vía de excepción, al no contener el "petitum" de la contestación sino la petición de desestimación de la demanda a consecuencia del crédito oponible a la actora con finalidad liberatoria, prevista en el artículo 1156 del Código Civil , es lo cierto que para que proceda la compensación, deben concurrir los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil , y entre los segundos, que las dos deudas estén vencidas, exigibles, y líquidas, para que la compensación pueda operar "ipso iure", con los efectos del artículo 1202 del Código Civil .

Por otro lado, es doctrina comúnmente admitida que, de acuerdo con los previsto en el artículo 105 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ,aplicable en este caso de acuerdo con la Disposición Transitoria Primera,1 de la Ley 29/1994,de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , la finalidad de la fianza es la de garantizar el cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias, por lo que el arrendador está autorizado a la aplicación de la fianza al pago de las deudas a cargo del arrendatario que queden a la terminación de la relación arrendaticia, debiendo aplicarse la fianza, en el caso de haber varias deudas a cargo del arrendatario, en defecto de imputación expresa del deudor, al pago de la deuda más onerosa entre las que estén vencidas, de conformidad con la norma del artículo 1174 del Código Civil .

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, el pronunciamiento consentido de la sentencia de primera instancia, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario que, terminada la relación arrendaticia, no consta manifestación por la actora de que la fianza pendiente de devolución por importe de 1.202'02 euros debiera aplicarse a la garantía de cualquier otra obligación a cargo de la arrendataria distinta de la obligación que es objeto de estos autos, y que se entiende la deuda más onerosa con preferencia en la imputación del pago, en los términos de los artículos 1174 y ss del Código Civil .

En consecuencia, apreciándose en este caso la concurrencia de los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil , por encontrase las dos deudas vencidas, exigibles, y líquidas, procede en definitiva la estimación del motivo de oposición de la apelada consistente en la compensación de ambos créditos, quedando la cantidad adeudada en 4.854'23 euros (6.056'25- 1.202'02).

TERCERO.- La cantidad adeudada por importe de 4.854'23 euros devengará el interés legal desde la interpelación judicial, producida con la presentación de la demanda en el Decanato, con fecha 26 de septiembre de 2003, y hasta el completo pago, de acuerdo con los artículos 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y 1100, 1101,y 1108 del Código Civil , no obstante la rebaja en la sentencia de la suma reclamada, de conformidad con la moderna doctrina (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1999, y 25 de febrero, y 3 de marzo de 2000;RJA 8210/1999, y 1245 y 1360/2000 , entre las más recientes) que, atenuando el automatismo del principio "in illiquidis non fit mora", viene declarando la procedencia de los intereses legales moratorios desde su reclamación judicial en aquellos supuestos, como el presente, en los que la cantidad que otorga la sentencia resultaba efectivamente debida al tiempo de requerimiento de pago, quedando fuera de esta doctrina únicamente aquellos supuestos en los que la complejidad de las relaciones habidas entre las partes litigantes excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada, lo cual no concurre en este caso, de modo que el devengo de intereses se produce desde la reclamación judicial, porque los intereses actúan a modo de sanción al deudor moroso, renuente al pago, y la protección judicial del acreedor debe ser completa de sus derechos, y lo que la sentencia viene a realizar es declarar el derecho a la obtención de la cantidad que pertenecía al acreedor con anterioridad a la decisión judicial, de modo que la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de la suma debida, aunque resulte menor que la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial.

CUARTO.- De acuerdo con el artículo 394,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria de la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia.

QUINTO.- De acuerdo con el artículo 398, 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas de la apelación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por el demandante D. Armando, se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 15 de julio de 2004 dictada en los autos nº 565/03 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Mataró , acordando la condena de la parte demandada D. Cristobal al pago a la parte actora de la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (4.854'23 euros), más intereses legales desde el 26 de septiembre de 2003, y hasta el completo pago, sin expresa imposición de las costas de la primera instancia, ni del recurso de apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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