Última revisión
11/01/2006
Sentencia Civil Nº 6/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 184/2005 de 11 de Enero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RIO DELGADO, RAFAEL DEL
Nº de sentencia: 6/2006
Núm. Cendoj: 11012370042006100013
Núm. Ecli: ES:APCA:2006:104
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA Nº 6/05
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. RAFAEL DEL RIO DELGADO
MAGISTRADOS:
D. MANUEL ESTRELLA RUIZ
D. ANTONIO MARIN FERNANDEZ
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3
DE SANLÚCAR DE BARRAMEDA.
JUICIO ORDINARIO Nº 722/04
ROLLO DE SALA Nº 184/05
En la Ciudad de Cádiz, a once de enero de dos mil seis.
Vistos por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación los autos referenciados al margen, en los que es partes apelante DOÑA Blanca representada por la Procuradora Doña Mercedes Blanco García asistida del Letrado Don Rafael Rey Fernández, y parte apelada DON Lucio y DOÑA Natalia . Representados a por el Procurador Don Luis López López asistidos del Letrado Don Álvaro Mora Jiménez..
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 3 de Sanlúcar de Barrameda, con fecha 29 de julio de 2005 se dictó sentencia en el juicio ya referenciado, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal.:
" Que desestimando la demanda deducida por la Procuradora Sra.Blanco García en nombre y representación de Dª Blanca , debo absolver y absuelvo a D. Lucio y Dª Natalia de las pretensiones de aquélla.
Se condena en costas a la demandante."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la actora Doña Blanca , y admitido en ambos efectos,conferido el oportuno traslados por la representación de los demandados. Se formuló escrito de oposición.Elevados los autos a esta Audiencia, fue designado magistrado ponente, y tras la oportunadeliberación y votación, quedaron los mismos vistos para sentencia, en la que se expresa el parecer de la Sala..
TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL DEL RIO DELGADO.
Fundamentos
PRIMERO-. En la demanda que inicia la litis se ejercita por la actora acción resolutoria del contrato de arrendamiento de fecha 1 de octubre de 1997, celebrado por su padre, hoy fallecido, como arrendador, posición en la que Doña Blanca se ha subrogado por herencia, y Don Lucio , relativo a la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de Saluncar de Barrameda, basando la acción en la desocupación de la vivienda durante más de seis merses y por ello en el artículo 114.11ª en relación con el artículo 62.3º de la L.A.U. Texto Refundido de 1964 , de aplicación a este caso en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la vigente LAU. Opuestos a la demanda Don Lucio y su esposa Doña Natalia , el juzgado de primera instancia dictó sentencia desestimatoria de la demanda, alzándose frente a ella la actora, que alega como motivo del recurso la errónea valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, entendiendo la recurrente que por el mismo además de atribuir excesiva transcendencia a algunas pruebas que por otro lado ha apreciado erróneamente, ha omitido analizar otras e incluso ha prescindido de hacer la mínima referencia a las mismas.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, es conveniente destacar en relación con la naturaleza del recurso de apelación la facultad de revisión que al Tribunal ad quem atribuye el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento para examinar las actuaciones y volver a valorar la prueba practicada, y comprobar por ello si lo actuado por el juez a quo es adecuado y conforme a las normas tanto susstantivas como procesales aplicables.
Esta facultad sin embargo parece avenirse mal con el hecho de que el contacto directo del juzgador con la prueba, practicada en su presencia, y que le lleva a percibir directa e inmediatamente, cómo la misma, bajo el imperio de los principios de oralidad, contradicción e inmediación, se ha practicado, le permite valorar con un porcentaje de aproximación a la realidad de los hechos bastante superior al que el Tribunal de alzada podría alcanzar, en razón precisamente de esta ajeneidad y falta de presencia en dicha práctica. Es por ello que esta nueva valoración de la prueba sólo llevar a una conclusión opuesta a la adoptada por el Juez de instancia en aquellos casos, muy contados, en que se aprecie claramente que la interpretación por este resdulta ilógica, anormal o contraria a las normas de la sana crítica. Y esto es precisamente lo ocurrido en el caso sometido a está Sala.
TERCERO.-.No encontramos con una pretensión encaminada a la resolución del contrato de arrendamiento, deducida por Doña Blanca en razón según alega de que la vivienda objeto del mismo no esta ocupando por Don Lucio y su esposa Doña Natalia , que llevan viviendo bastante mas de seis meses en un chalet del Pago Santa Tecla en La Jara, de Sanlúcar de Barramea, sito en una zona rústica y que constituye su vivienda habitual, acudiendo sólo de manera extemporánea a la que es objeto del arrendamiento, que Don Lucio ha constituido en domicilio social de la empresa por el creada, Fontagas Andalucía S.L. utilizando la misma exclusivamente para la recepción en ella de la correspondencia, toda vez que el servicio de correoos no se la lleva a su domicilio de La Jara..
El juez, considera, que de acuerdo con la regla del onus probandi corresponde a la actora acreditar los hechos en que constituyen la base de su protección, según establece el artículo 217 de la LEC , y entiende que la parte no ha acreditado suficientemente la realidad de tales hechos pues el informe de la compañía eléctrica y las facturas de suministro de electricidad que indican el consumo demuestran no solo que los operarios de la misma no pudieron acceder al contador por encontrarse el mismo en el interior de la vivienda, sino también que al regularizarse las anteriores facturas de consumo con la emitada el 19 de enero de 2005 en la que se indica el periodo 20-09- 2004 a 18-11-2004, de 1388 Kw, se ha acreditado un consumo medio normal de electricidad que no se ha probado sea sea suficiente para las necesidades de una familia compuesta de dos personas, y mas cuando no se ha propuesto prueba pericial alguna acreditativa de dicha insuficiencia. Tampoco entiende el juzgador, que la circunstancia de que el consumo del chalet de La Jara sea mayor que el de la vivienda pruebe la desocupación de esta, desopación que igualmente ha de rechazarse, concluye el Fundamento de Derecho Cuarto, a la luz del resultado de la testifical de Don Luis Francisco y Don Eloy .
No comparte la Sala tal valoración ni las conclusiones a que respecto la pretensión deducida en la demanda llega el Juez para desestimarla, en primer lugar por que la interpretación que realiza de la documental consistente en facturas eléctircas emitidas por la compañía " SevillanaEndesa no es la adecuada si se parte de las mas simples reglas gramaticales, y en segundo término porque prescinde de la valoración de algunos hechos de los que con arreglo a las normas que gobiernan la prueba de presunciones, puede inferirse que efectivamente la vivienda objeto del litigio, permaneció desocupada, en cuanto no fue utilizada como tal vivienda, durante más de seis meses y por ello que concurre el supuesto fáctico determinante de la resolución del arrendamiento de acuerdo con lo que establece la LAU de 1964 de sus artículos 114.11ª y 62.3ª .
CUARTO.-.Examinada la documental referida, aparece al folio 94, que la empresa eléctrica informa en primer término al Juzgado de que efectivamente el contador de la vivienda de autos se encuentra en el interior del inmueble, con lo que la toma de lectura resulta dificultosa, y a continuación, refiriéndose al procedimiento seguido en general para la lectura de contadores y que responde a lo interesado por el Juzgado que le requería: "informe sobre el modo de computar y comunicar al cliente el consumo eléctrico en los casos en que los contadores se encuentran en portales cerrados impidiéndose su lectura por los operadores de Endesa" , añade "En los casos en que nuestro lector no pueda tomar lectura, nuestro sistema factura según lecturas estimadas, en base a consumos anteriores, o factura en base a un consumo cero y solo cobra cuota de potencia. En el momento en que se dispone de una lectura real el consumo queda regularizado". Y si se analizan las facturas de fecha 21/05/2004, 20/07/2004 y 21/09/2004, relativas a los periodos 19 de marzo a 19 de mayo, 19 de mayo a 20 de julio y 20 de julio a 20 de septiembre de 2004, aparece con consumo cero no con el carácter de "lectura estimada" sino como "lectura real" es decir como efectuado por el lector de la compañía tras la observación directa e inmediata del contador realizada los días 19 de mayo, 20 de julio y 20 de septiembre de 2004. Por ello es evidente en primer lugar que el consumo cero expresado en las facturas obedecía a que así lo reflejaba el contador y nó a que no se había podido acceder por sus operarios al miosmo, pues la expresión "lectura real" acredita plenamente que este acceso se produjo y por ello que el consumo efectivo quedó regularizado no con la factura emitida un 19 de enero de 2005 sino con la de fecha 21 de mayo de 2004, acreditativa de que durante los dos meses anteriores el consumo había sido de cero kilowatios, y por ello nulo.
Es claro en consecuencia, ante la indudable eficacia probatoria que sobre la ocupación efectiva de la vivienda ha de reconocerse a las facturas de consumo eléctrico que constituyen un elemento de indudable importancia ante la dificultad que en muchas ocasiones se plantea al titular de la vivienda, cuyo interés ha de ser protegido de manera preferente según la moderna doctrina jurisprudencial, para acreditar un hecho negativo cual es el de la desocupación, que en el presente caso, ante la naturaleza objetiva de dicha prueba haya de ceder, una vez valoprada conjuntamente toda la prueba, tanto la interpretación errónea que de la misma se hace en la sentencia como el resultado de la testifical de Don Luis Francisco y Don Eloy .
QUINTO.- Pero es que además, también han de tenerse en cuenta una serie de hechos o circunstancias que por la vía de presunciones gozan de valor probatorio para en unión de la documental dicha acreditar la realidad de la desocupación y determinar por ello la estimación de la demanda, y en consecuencia la del recurso contra la sentencia que rechazó la pretensión resolutoria en dicha demanda deducida.
Así, aparece en primer lugar que el domicilio de los demandos que la actora fija en su demanda y en la que estos son emplazados en el de La Jara, sin que frente a lo afirmado por los mismos en su escrito de contestación a la demanda, el hecho de que primero el letrado de la actora y luego la actora misma remitiera al domicilio de la CALLE000 los burofaxs que obran a los folios 26 y 28, a los efectos de actualización de renta, implique que en contra de lo expresado em n la demanda los demandados ocuparon la vivienda en el año 2004 durante al menos seis meses, pues como el examen de las notas remitidas en dichos burofaxs revela dichas notas tiene fecha de 1 de enero de 2001 y 8 de septiembre de 2003.
Por otro lado también resulta significativo que los consumos de la vivienda arrendada, en la que presuntamente vivían dos personas, aunque una de ellas, Don Lucio , por su profesión estuviera muy poco tiempo en ella, y la otra, Doña Natalia , se ausente de la misma durante 24 horas un día sí y otro no, incluso prescindiendo del tiempo en que durante mas de seis meses el contador reflejó según lectura real un consumo cero, fueran notablemente inferior a los del chalet, y ello a pesar de que a veces la hija del matrimonio residía en dicha vivienda y que esta tenía toda clase de electrodomésticos, es decir lavadora, vitrocerámica, televisión e incluso aire acondicionado, según reveló el testigo Sr. Eloy . Así, acreditan las facturas que mientras en el periodo comprendido entre noviembre de 2003 y marzo de 2004 el consumo en la vivienda arrendada fue de 228 kilowatios, durante el periodo próximo comnprendido entre los meses de octubre de 2003 y febrero de 2004 el del chalet de La Jara se elevara nada menos que a 2564 kilowatios, es decir más de diez n veces el consumo de la otra vivienda.
No cabe por otro lado aceptar el alegato que en el escrito de oposición al recurso se aduce por la representación de la parte demandada de que esta diferencia de consumo pudiera deberse a que en el chalet exista piscina que llenar o césped que regar o cualquiera otra necesidad de una cantidad de agua superior, toda vez que no es la parte actora quien tendrá que acreditar el hecho negativo de la no existencia de tales necesidades, sino que la demandada es quien con arreglo a la carga de la prueba debió haber aportado la prueba correspondiente de tales necesidades, justificando así la abismal diferencia entre el consumo de una y otra vivienda, y nó limitarse como lo hizo a aludir a tal necesidad como algo meramente potencial..
Sin que el hecho de los desplazamierntos de Don Lucio como profesional de la fontanería, o de las ausencias regulares de su domicilio popr parte de Doña Natalia para cuidar a su madre, o del alquiler por aquél de una plaza de aparcamiento en un garaje próximo a la vivienda de la CALLE000 NUM000 , pueda prevalecer frente a lo que resulta de la documental aportada, que debidamente interpretada acredita no solo el consumo notablemente inferior de la vivienda arrendada respecto del chalet de La Jara sino también que dicho consumo fue nulo al menos durante el tiempo transcurridos entre el 19 de marzo y el 20 de septiembre de 2004, y por ello que la vivienda estuvo desocupada y sin utilizatr como tal durante mas de seis meses, con lo que al concurrie la causa de resolución contractual del arrendamiento alegada por la actora procede la estimación de la demanda, y en su consecuencia la revocación de la sentencia dictada en primera instancia y la obligada estimación del recurso frente a la misma interpuesto.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.2 de la L.E.C . las costas de la primera instancia han de ser abonadas en su totalidad por la parte demandada, mientras que las de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes, por lo que cada una de ellas deberá satisfacer las devengadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Blanca contra la sentencia dictada en 29 de julio de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sanlúcar de Barrameda , debemos revocar y revocamos íntegramente la sentencia, y en su virtud estimando la demanda interpuesta declaramos resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda sita sita en Sanlúcar de Barrameda en C/ CALLE000 nº NUM000 , al concurrir causa de denegación de la prórroga forzosa popr desocupaciójn de l vivienda sin justa causa por mas de seis meses en el curso de un año, y condenamos a los demandado DON Lucio y DOÑA Natalia a que dejen libre y a disposoción de la actora la citada vivienda, con apercibimiento de que de no hacerlo así se procederá a su lanzamiento, con expresa condena de los demandados al pago de las costas de la primera instancia, sin especial pronunciamiento de las de este recurso.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

