Sentencia Civil Nº 6/2008...ro de 2008

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14/01/2008

Sentencia Civil Nº 6/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 790/2006 de 14 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE

Nº de sentencia: 6/2008

Núm. Cendoj: 03065370072008100041

Resumen:
03065370072008100041 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 6/2008 Fecha de Resolución: 14/01/2008 Nº de Recurso: 790/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE DE MADARIA RUVIRA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 6/2008

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Madaria Ruvira

Magistrado: D. Jose Teófilo Jiménez Morago

Magistrada: Dª Mercedes Matarredona Rico

En la ciudad de Elche, a catorce de Enero de dos mil ocho.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Elche, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Juan Manuel y Dª Constanza , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Ginés Juan Vicedo, y dirigida por el Letrado D. Ginés Matarredona Agulló, y como apelada la parte actora, Dª Leonor , representada por la Procuradora Dª Maria Teresa Vidal Coves, con la dirección de la Letrada Dª Monserrate Gonzalez Fernandez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Elche en los referidos autos, tramitados con el núm. 1.556-2.005, se dictó Sentencia con fecha 6 de Febrero de 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta representado por la Procuradora Srª. Vidal Coves en nombre y representación de Dª Leonor contra D. Juan Manuel Y Dª Constanza, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LA VIVIENDA SITA EN ELCHE, CALLE000 Nº NUM000, NUM001 , NUM002, Y ASIMISMO, DEBO CONDENAR Y CONDENO A LOS DEMANDADOS A PAGAR A LA ACTORA, DE FORMA CONJUNTA Y SOLIDARIA, LA SUMA DE 809,51 ?, MÁS LAS SUMAS QUE SE DEVENGUEN HASTA LE FECHA DEL LANZAMIENTO, INTERESES LEGALES Y COSTAS."

Dictando Auto Aclaratorio de fecha 15-2-2.006, cuya parte dispositiva expresa: " Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta representado por la Procuradora Sr.ª Vidal Coves en nombre y representación de Dª Leonor contra D. Juan Manuel Y Dª Constanza , DEBO DECLARAR Y DECLARO LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LA VIVIENDA SITA EN ELCHE, CALLE000, Nº NUM000, NUM001 NUM002, Y ASIMISMO, DEBO CONDENAR Y CONDENO A LOS DEMANDADOS A PAGAR A LA ACTORA, DE FORMA CONJUNTA Y SOLIDARIA , LA SUMA DE 1.109,51?, MÁS LAS SUMAS QUE SE DEVENGUEN HASTA LA FECHA DEL LANZAMIENTO , INTERESES LEGALES Y COSTAS."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 790-2.006, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 17 de Diciembre de dos mil siete, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales , a excepción del término para dictar Sentencia en esta alzada, por razones preferentes de indole penal, y la excesiva carga de trabajo que pesa sobre esta Sala mixta, civil y penal.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. José Madaria Ruvira.

Fundamentos

PRIMERO.- Ya tiene declarada esta Sala en Sentencia de fecha 10-5-2.005, que "La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable al caso a todos los efectos, sigue el sistema anterior, en cuanto a que, prevista en la Ley la existencia de un recurso, la admisibilidad del mismo queda condicionada a la concurrencia de determinados presupuestos procesales, cuyo control de oficio por el Tribunal no ofrece dudas respecto de los recursos, y que junto a los que podríamos considerar normales , la Ley en algunas ocasiones establece presupuestos especiales que condicionan la admisibilidad de algunos recursos en materias determinadas, como lo es la de arrendamientos urbanos , y puede verse en el artículo 449 de la nueva L.E.C . Dicho precepto establece en su número 1, que extiende la exigencia de acreditar el pago de las rentas vencidas para que sea admitido el recurso de apelación al demandado en "los procesos que lleven aparejado el lanzamiento", sin hacer distinción ni mención a la acción que en ellos se ejercite, sea la de desahucio por falta de pago o cualquier otra de las comprendidas en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Urbanos que dan lugar a la Resolución de pleno derecho del contrato de arrendamiento y al lanzamiento del arrendatario demandado. En definitiva, si la acumulación objetiva de acciones produce el efecto de que se discutan todas en un mismo procedimiento, a tenor del artículo 71 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si cualquiera de ellas da lugar a que en la sentencia se acuerde el lanzamiento, al ser este una consecuencia aparejada al proceso seguido, es aplicable el artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por ello no puede ser atendido el argumento que esgrime la defensa de la apelante en su escrito de fecha 14 de Diciembre de 2004, acerca de que la exigencia de previa consignación de rentas para recurrir en apelación únicamente es aplicable a la acción de desahucio, que no se recurre, contrayéndose exclusivamente la apelación a la accion de reclamacion de cantidad por la que la codemandada Sra María Virtudes, en su condición de fiadora , es condenada en la instancia. La norma no establece distinción alguna al imponer la obligación de pago o consignación de las rentas en función de la clase de proceso o el ejercicio único o acumulado de acciones, lo único determinante es que se trate de un proceso que lleve aparejado el lanzamiento. Así pues, si alguna de las acciones produce este efecto , el arrendatario demandado, si quiere recurrir, debe dar exacto cumplimiento al artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues si no , por esta vía indirecta de recurrir la acción que no lleva aparejado el lanzamiento, lograría precisamente lo que el legislador pretende evitar, la permanencia de la ocupación sin contraprestación durante la sustanciación del recurso, ; por ello tampoco cabe hacer distinción entre arrendatario y fiador, desde el momento en que éste, como fiador solidario en este caso, se encuentra en el mismo plano que aquél , al asumir las obligaciones contractualmente pactadas en el contrato, entre las que se encuentra el pago de las rentas. El legislador ha querido reinstaurar la situación existente bajo el imperio de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, cuyo artículo 148.2 subordinaba a la acreditación del pago o la consignación de la renta la admisión del recurso de apelación "en todos los procesos que lleven aparejado el lanzamiento", como ha dejado clara la reforma operada por la Ley 23/2003 , entre otros, del apartado 3 del artículo 438 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por otra parte, se predican de los actos procesales, como consecuencia de la inobservancia de los requisitos legalmente establecidos, traen consigo las consecuencias gravosas de la ineficacia. Sin embargo, si bien en el artículo 230 se proclama el principio de conservación de la eficacia de otros actos o de parte del acto declarado nulo, cobra especial importancia en este punto la necesidad de articular, como posible la subsanación de los defectos que así lo permitan, como viene siendo constante doctrina del Tribunal Constitucional la proclamación del principio de subsanabilidad de lo subsanable. A ella se refiere el artículo 231 de la L.E.C . , según el cual podrán ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la Ley.

Tal precepto en relación con el precitado artículo 449, no pueden ser interpretados a espaldas de la propia L.O.P.J, que ha mantenido la posición general de la subsanabilidad de los defectos subsanables ( artículo 243 ), proclamando que los actos de las partes que carezcan de los requisitos establecidos por la Ley serán subsanables en los casos, condiciones y plazos previstos por las leyes procesales, sin olvidar que el artículo 11.3 que, con referencia al artículo 24 de la Constitución , ordena a los Juzgados y Tribunales resolver sobre las pretensiones que se les formulen, pudiendo desestimarlas por motivos formales sólo cuando el defecto fuere insubsanable o no se subsanare por la parte por el procedimiento establecido en las leyes. En consecuencia, y haciendo una interpretación integradora de ambas leyes, los defectos o presupuestos procesales podrán ser objeto de subsanación, siempre y cuando las partes manifiesten su voluntad de cumplir con los requisitos legalmente establecidos,( a lo que la L.O.P.J , no parece oponerse), convirtiéndose, por tanto, tal manifestación de cumplimiento, en condición o requisito previo para la subsanación de los defectos que así lo permitan. En definitiva es una norma procesal, que de modo indiferenciado , impone el requisito económico para acceder al recurso a todo demandado. El artículo 449.1 Ley de Enjuiciamiento Civil exige el requisito económico al margen del título obligacional del que derive la responsabilidad y deber del pago del demandado. En este sentido la audiencia Provincial de Zaragoza de 24 de Enero de 2002 ."

Que aplicando lo expuesto al caso de autos, ya que este es un proceso que lleva aparejado el lanzamiento, ( no olvidemos la acción ejercitada inicialmente en la demanda de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago que en ejecución daría, en su caso, lugar al lanzamiento de la demandada arrendataria), y partiendo de que la acreditación del pago o consignación de las rentas es un requisito subsanable,- artículo 449 1.2.y 6 .de la L.E.C... , siempre que el recurrente hubiese manifEstado , al tiempo de la preparación del recurso, su voluntad de abonar, consignar las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato debiera pagar por adelantadas, pero no lo acreditara documentalmente, se está en el caso de declarar la inadmisión del recurso, pues la parte hoy recurrente no ha dado cumplimiento expreso a las previsiones legalmente establecidas, siquiera manifiesta su voluntad de subsanación a efectos del artículo 231 de la LEC, esto es de acreditar documentalmente tener satisfechas las rentas al tiempo de la preparación del recurso, y como quiera que esta causa de inadmisión se constituye en causa de desestimación del presente recurso , se declara la firmeza de la Resolución recurrida, en garantía de la objetividad del procedimiento y de los Derechos de ambas partes cuando se han incumplido los presupuestos o requisitos para tener acceso a los recursos, y sobre el Derecho a recurrir en casos especiales, como reza el tan citado artículo 449 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que quepa excusa o justificación de tal omisión cuando se trata de una parte que comparece en autos debidamente asistida, y cuyo recurso, de haberse confirmado la Sentencia dictada por la Magistrada " a quo" , en cuanto a la cuestión de fondo se refiere, hubiera tenido lugar, sin duda alguna, el lanzamiento de la arrendataria, recuperando la posesión de la vivienda la actora apelada. Además conviene finalmente recordar que la propia doctrina del Tribunal Constitucional es clara y reiterada al señalar que el Derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador con el único limite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (S.S.T.C. 37/95, 186/95 , 23/99 y 60/99 ) , sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (S.STC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el Derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SST.C. 3/83, 294/94, 223/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, por último , que el referido Derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo , cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SS.T.C. 19/81, 69/84, 43/85 , 6/86, 118/87, 57/88 , 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98 , 216/98, 108/2000 y 22/2002 ) , ya que el Derecho a la tutela judicial efectiva es un Derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/98, 115/99, 122/99, 108/2000, 158/2000 , 252/2000 , 3/2001, 13/2002, 74/2003 y 225/2003 ). Este criterio, como no puede ser de otro modo, ha sido recogido por el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, entre otras en los Autos de la Sala Primera de 20 de febrero y 25 de noviembre de 2003 , al que, por tanto, nos sometemos, sin que por las razones expuestas pudiera invocarse con fundamento la vulneración del Derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución).

La norma es clara y la voluntad del legislador explícita de subordinar, en casos como el presente, la admisión del recurso de apelación a la acreditación del pago de las rentas vencidas en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos , no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas."

Por estos propios fundamentos procede desestimar el recurso de apelación a tenor del artículo 449-1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser la causa de inadmisión causa de desestimación.

SEGUNDO.- Se imponen expresamente las costas causadas en esta instancia a la parte apelante a tenor del artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia, dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Elche , de fecha 6 de Febrero de 2006, corregida por Auto Aclaratorio de fecha 15-2-2.006, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo , debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa condena a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente Resolución, que es firme, no puede interponerse recurso ordinario ni de casación.

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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