Sentencia Civil Nº 6/2008...ro de 2008

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 6/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 485/2007 de 08 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Enero de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MATEO MARCO, AMELIA

Nº de sentencia: 6/2008

Núm. Cendoj: 08019370172008100022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO Nº 485/2007

JUICIO ORDINARIO Nº 67/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 49 DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº 6/2008

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ FRANCISCO VALLS GOMBAU

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. MARÍA DOLORS MONTOLIO SERRA

En la ciudad de Barcelona, a 8 de Enero de 2008.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 67/06, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona, a instancia de Miguel y Juan Miguel , contra CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS y Eugenio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ACTORES y el CODEMANDADO Eugenio contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de enero de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda i la reconvenció i absolc de les mateixes a Eugenio , al Consorci de Compensació d'Assegurances, a Juan Miguel , a Miguel i a Winterthur.

Cada part pagarà les costes causades a instància seva i la meitat de les comunes.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA y la CODEMANDADA Eugenio , mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legales; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. AMELIA MATEO MARCO.

Fundamentos

Se rechazan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Los actores, Don Miguel , y Don Juan Miguel , conductor y propietario, respectivamente, de un ciclomotor que sufrió un accidente al colisionar lateralmente con otro ciclomotor, demandaron al conductor de este último, Don Eugenio , así como al Consorcio de Compensación de seguros, al tratarse de un vehículo sin seguro, en reclamación por los daños materiales y por las lesiones sufridas.

Ambos demandados se opusieron a la demanda, y Don Eugenio formuló a su vez reconvención, en reclamación de las lesiones sufridas, contra los actores principales, y WINTERTHUR, que era la aseguradora del otro ciclomotor.

La sentencia de primera instancia consideró que no había quedado probado cómo ocurrió el accidente, y desestimó tanto la demanda como la reconvención.

Contra dicha sentencia se alzan tanto Don Eugenio , como Don Miguel y Don Juan Miguel , interesando que se estimen sus respectivas demandas.

SEGUNDO.- Ambos apelantes sostienen como fundamento de sus respectivos recursos la culpabilidad del otro conductor, según se derivaría de las pruebas practicadas en los autos, pero un nuevo examen de las mismas lleva a esta Sala a la misma conclusión a la que llega la juez "a quo", sobre la falta de prueba de cómo ocurrieron los hechos, y en definitiva de qué ciclomotor invadió el sentido de circulación que llevaba el otro, ya que ambos circulaban por la misma vía haciéndolo en sentido contrario.

Según el croquis obrante en el atestado que se levantó como consecuencia del accidente, habría sido el ciclomotor del actor reconvencional, Sr. Eugenio , el que habría invadido el sentido de circulación del contrario, al circular totalmente por la izquierda, en lugar de hacerlo por la derecha de la vía, pero los propios agentes que confeccionaron el atestado manifestaron que cuando llegaron se habían retirado los vehículos, que no había huellas ni vestigios de donde había ocurrido la colisión y que el lugar del impacto lo dedujeron por la posición en que quedó la pasajera del ciclomotor del demandado y lo que decían las personas que había por el lugar, pero ni se hizo constar en el atestado la declaración de esas personas, ni consta siquiera que vieran el accidente, pues de la declaración del primero de los agentes más parece que a lo que se refirieron esas personas era a la costumbre que había en la zona, (un camping), entre los conductores que circulaban en la dirección en que lo hacía el demandado, de hacerlo invadiendo el sentido contrario de circulación, no a que en este caso hubiera sido eso lo que sucedió.

La sola posición de la acompañante del Sr. Eugenio , según se refleja en el croquis no es suficiente para concluir que fue uno u otro motorista el que invadió el sentido de circulación contrario, y tampoco puede atenderse al testimonio de dicha acompañante, por la relación existente con el conductor al que acompañaba.

Por otra parte, el hecho de que la Cía. aseguradora de los actores haya indemnizado a dicha testigo no supone en absoluto reconocimiento de culpabilidad.

TERCERO.- Sentado lo anterior, no procede sin embargo desestimar ambas demandas, sino por el contrario, estimar las dos en cuando a los daños personales que en las mismas se reclaman.

El art. 1º LRCSCVM distingue entre daños materiales y daños corporales. En cuanto a los primeros , y hasta el límite del seguro obligatorio, el conductor quedará exento de responsabilidad si se prueba que los mismos fueron debidos únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, según señala su párrafo 2º, de donde se infiere que se produce una inversión de la carga de la prueba, de tal modo que de no acreditarse la concurrencia de dichas circunstancias, responderá el conductor, aunque no conste su culpabilidad. Respecto de los daños materiales, el párrafo 3º establece que el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los arts. 1.902 y ss. CC , art. 19 del C.P ., y lo dispuesto en esta Ley, es decir, que resultará plenamente de aplicación los criterios en virtud de los cuales se establece la responsabilidad por culpa ex. art. 1.902 CC .

En el caso de autos, ante la falta de prueba de cual de los dos conductores tuvo la culpa del accidente, deberá estimarse parcialmente la demanda principal, por lo que se refiere a los daños personales, y totalmente, la reconvención, ya que en ésta sólo se reclama por tales daños personales.

CUARTO.- El actor principal, Don Miguel sufrió lesiones por las que tardó en curar 10 días, de los cuales 2 fueron impeditivos, y 8 no impeditivos, quedándole como secuelas tres cicatrices en la rodilla, que valora en 4 puntos.

El actor reconvencional, Don Eugenio , por su parte, sufrió también lesiones, de las que tardó en curar 10 días, de los cuales 2 fueron impeditivos, y 8 no impeditivos, y le quedaron como secuelas tres cicatrices, una en el cuero cabelludo, otra en la mano y una tercera en la rodilla izquierda, que valora en 6 puntos.

En ambos casos el baremo aplicable a todos los efectos será el del año 2004, que fue el del accidente y además el de la fecha del alta definitiva en ambos casos, por aplicación de la doctrina establecida en la STS. Pleno Sala 1ª de 17 abril 2007 .

Así, corresponderá percibir a cada uno de los litigantes las cantidades de 91,62 euros, por los dos días impeditivos, y 197,37 euros, por los ocho días no impeditivos.

Por las secuelas, que tanto en uno como en otro caso se valoran en 3 puntos, al constituir en ambos un perjuicio estético ligero no susceptible de considerarse en su grado máximo, les corresponderá percibir la cantidad de 2.124,36 euros.

A esta última cantidad se habrá de añadir el 10 % de factor de corrección, solicitado por ambos litigantes, al hallarse los dos en edad laboral, es decir, la cantidad de 212,43 euros.

En conclusión, la cantidad que corresponderá percibir a cada uno será la de 2.625,78 euros, más la de 90 euros, en concepto de gastos de ambulancia por lo que se refiere al actor reconvencional, es decir, en este caso, la cantidad total será la de 2.715,78 euros.

QUINTO.- La condena de ambos conductores ha de hacerse extensiva a la Cía WINTERTHUR, por aplicación del art. 76 LCS , en cuanto a la reclamación del actor reconvencional, y al Consorcio de Compensación de Seguros, en cuanto a la reclamación del actor principal, ya que el ciclomotor del demandado carecía de seguro, en virtud del art. 8.1 b) de la LRCSCVM .

Estas entidades vendrán obligadas además a pagar los intereses establecidos en el art. 20 LCS , a contar desde la fecha del accidente.

SEXTO.- Siendo parcial la estimación tanto de la demanda como de la reconvención, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia (art. 394.1 LEC ), ni tampoco sobre las de la alzada (art. 398.2 LEC ).

Fallo

Que, estimando en parte los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por DON Miguel y DON Juan Miguel , y por DON Eugenio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, revocamos dicha resolución y acordamos:

1.- Estimar parcialmente la demanda formulada por DON Miguel y DON Miguel , contra DON Eugenio y CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS y condenar solidariamente a estos últimos a pagar a DON Miguel la cantidad de 2.625,78 euros, y al Consorcio además, los intereses del art. 20 LCS, a contar desde el día 14 de febrero de 2004 .

2.- Estimar parcialmente la demanda formulada por DON Eugenio , contra DON Miguel , DON Juan Miguel y WINTERTHUR y condenar solidariamente a estos últimos a pagarle la cantidad de 2.715,78 euros, y WINTERTHUR, además, los intereses establecidos en el art. 20 LCS, a contar desde el día 14 de febrero de 2004 .

3.- No hacer pronunciamiento en costas de ninguna de las dos instancias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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