Última revisión
12/01/2009
Sentencia Civil Nº 6/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 87/2008 de 12 de Enero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM
Nº de sentencia: 6/2009
Núm. Cendoj: 08019370172009100036
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMO-SÉPTIMA
ROLLO Nº 87/2008
JUICIO ORDINARIO NÚM. 1119/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE LOS DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 6/2009
Ilmas. Sras.
Dª. AMELIA MATEO MARCO
Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA
Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER
En la ciudad de Barcelona, a doce de enero de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Séptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1119/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de los de Barcelona, a instancia de Dª. Penélope , Dª. Belen , Dª. Luisa , Dª. María Purificación y de D. Germán , contra Dª. Gracia , Dª. Verónica , Dª. Elsa y Dª. Reyes ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada DOÑA Gracia contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de Octubre de 2007, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Puig de la Bellacasa, en nombre y representación de Dª. María Purificación , Dª. Penélope , Dª. Belen , Dª. Luisa , Dª. Rafaela , D. Germán y Dª. Blanca , debo CONDENAR y CONDENO a Dª. Gracia a satisfacer a los demandantes la cantidad de doscientos cincuenta y seis mil trescientos cincuenta euros, y a Dª. Reyes , Dª. Elsa y a Dª. Verónica a abonar, conjunta y solidariamente entre ellas, a los actores la cantidad de doscientos cincuenta y seis mil trescientos cincuenta euros, con más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada DOÑA Gracia mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 14 de Octubre de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia acoge parcialmente la pretensión formulada en la demanda al considerar que las demandadas dispusieron de una finca, la registral nº NUM000 denominada " DIRECCION000 " del Registro de la Propiedad de Pineda de Mar que no era suya, sino de las demandante, a favor de otro comprador quien abonó el precio pactado entre las partes por esa finca y otra más que conformaban el objeto de la venta. Consecuentemente condena a Doña Gracia a satisfacer a los demandantes la cantidad de doscientos cincuenta y seis mil trescientos cincuenta euros y a Doña Elsa y a Doña Verónica a abonar conjunta y solidariamente entre ellas a los actores la cantidad de doscientos cincuenta y seis mil trescientos cincuenta euros.
El recurso que debe resolverse ha sido formulado por la demandada Doña Gracia y lo basa en los motivos siguientes:
1º) Falta de legitimación activa; 2º) inexistencia de posesión por los demandantes de la finca litigiosa; 3º) prescripción de la acción reivindicatoria encubierta, error en la determianción del "dies a quo", error en la valoración de la prueba respecto a la autenticidad del contrato, la autenticidad de las firmas, la existencia del contrato de 1966 y la falta de constancia de la finca nº NUM000 en el poder notarial así como infracción de los artículos 35 de la Ley Hipotecaria y 1959 del Código Civil y 434 del Código Civil. Por último combate la valoración de la finca efectuada en la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Para una mejor resolución de la cuestión sometida a la consideración de esta alzada se hace preciso una breve relación de los hechos que integran el "thema decidendi".
Mediante contrato privado de compraventa celebrado el 31 de Mayo de 1969 el marido y padre respectivamente de los actores -aquí apelados-, Don Rafael , adquirió una serie de fincas rústicas, en número de siete, ubicadas en la población de Pineda de Mar. Suscribieron dicho contrato, como parte vendedora Doña Leocadia y Doña Micaela , causantes de las demandadas.
El citado contrato supuso la consolidación de la total propiedad de las meritadas fincas entre las que se encontraba la litigiosa nº NUM000 por parte del comprador Sr. Rafael , dado que éste, según se expresa en el referido contrato, el 28 de Septiembre de 1966 había adquirido también de las citadas un tercio de las citadas fincas rústicas (folio 120).
En el expresado contrato las partes pactaron expresamente que todas las fincas vendidas, adquiridas por el Sr. Rafael no se inscribirían en el Registro de la Propiedad, sino que seguirían constando como titulares registrales las vendedoras si bien éstas "otorgarán seguidamente a favor de Don Rafael , poder especial ante Notario, tan amplio como en derecho sea menester, para que pueda realizar toda clase de actos de libre disposición sin limitación alguna en orden a enajenación, transmisión, permuta, etc. ...., por el precio y condiciones que estime conveniente, en el más amplio sentido y acepción de la palabra( folio 121 vto.).
Este poder especial fue otorgado por las vendedoras ante Notario el mismo día en que se efectuó la venta de las fincas y posteriormente el Sr. Rafael usó ese poder para vender y transmitir a terceros diversas fincas objeto de este contrato sin oposición por las titulares registrales.
Las vendedoras fallecieron a principios de 1990 y las demandadas procedieron a aceptar sus respectivas herencias en los años 1994 y 1996 pero sin incluir en el caudal relicto la finca denominada " DIRECCION000 ".
Cuando las hoy demandadas, con ocasión de una actuación urbanística puntual de recalificación del suelo rústico llevada a cabo por el Ayuntamiento de Pineda de Mar y específicamente cuando se les comunicó el cambio de calificación del suelo, comprobaron que la finca litigiosa figuraba en el Registro de la Propiedad a nombre de sus causantes por mitades indivisas, procedieron a adicionarla a sus respectivos inventarios ante Notario y en fecha 31 de Mayo de 2005 para venderla a continuación a una empresa promotora inmobiliaria.
TERCERO.- Falta de legitimación activa.
Reitera la apelante en esta alzada la falta de legitimación activa de los actores fundándose en el hecho de no haber incluido los herederos del Sr. Rafael la finca objeto de esta litis en el inventario del caudal relicto.
Como acertadamente expone la sentencia de instancia y apunta la parte apelada, los artículos 1, 3, 5 y 6 del Código de Sucesiones por causa de muerte en el derecho civil catalán, el heredero sucede en todo el derecho de su causante y consecuentemente adquiere los bienes y derechos de la herencia y se subroga en las obligaciones de su causante que no se extinguen por la muerte, bastando la delación hereditaria deferida por heredamiento, por testamento o por disposición de la Ley, unida a la aceptación para que el heredero adquiera la totalidad de los bienes y derechos habidos por el causante y que no se extingan por su muerte, quedando vinculado por los actos propios del causante.
En este caso los actores han actuado en su condición de herederos como exige el artículo 5 del Código de Sucesiones sin que la Ley aplicable exija expresamente que la inclusión en el inventario de los bienes relictos sea requisito imprescindible para la adquisición de aquellos bienes que integran el patrimonio del difunto.
Además la viuda del Sr. Rafael manifestó al declarar no sólo que conocía la existencia de esa finca como perteneciente a su difunto esposo sino que indicó que en ella habían cultivado, conociendo de forma precisa cuál era su ubicación.
Su declaración ha venido corroborada además con la testifical practicada en la persona del Sr. Juan Luis quien sostuvo que cuando acompañaba al Sr. Rafael a visitar las fincas éste siempre le expresaba que la litigiosa le pertenecía.
No puede en consecuencia ser negada la posesión de la meritada finca primero por el causante y posteriormente por los actores.
CUARTO.- Prescripción de las acciones ejercitadas.
Mantiene la recurrente en su escrito que las acciones ejercitadas en la demanda han prescrito y específicamente insiste en que la acción ejercitada es una acción real, acción reivindicatoria de la finca en cuestión.
Como se expone y razona de forma acertada en la sentencia recurrida no se ejercita acción real sino una acción personal, la de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual y la de enriquecimiento injusto. De forma clara se indica en el escrito rector que se trata de una acción personal. Por otra parte, mantenerla frente a quien ya no es propietario al haberse enajenado la finca en cuestión a un tercero de buena fe la hacía inviable.
Ello sentado la fecha en que tiene lugar esa enajenación es la que determina el "dies a quo" del plazo de prescripción aplicable, como dispone el artículo 1969 del Código Civil por ser desde entonces cuando pudo ejercitarse.
En el caso de la acción de enriquecimiento injusto el plazo es de 10 años y la de responsabilidad extracontractual es de tres años (artículos 121.20 y 121.21 del Código Civil de Cataluña).
QUINTO.- Validez del contrato de compraventa de fecha 31 de Mayo de 1969.
La sentencia recurrida entiende acreditada, a través de la prueba pericial caligráfica, la autenticidad de las firmas cuestionada por la recurrente y rechaza la nulidad opuesta y basada en la falta de causa del contrato, o bien por encubrir un amplio mandato a favor del Sr. Rafael para administrar las fincas de las Sras. Micaela y Leocadia .
Respecto a la primera cuestión, y como la resolución de instancia razona, la prueba pericial caligráfica es absolutamente clara al afirmar en las conclusiones que las firmas obrantes en los documentos cuestionados son auténticas (folios 574 a 580). El perito Sr. Sixto en el acto de la vista fue muy elocuente al indicar con rotundidad que no alberga ninguna duda sobre la autenticidad de las firmas añadiendo de forma expresiva que "es de manual" (minuto 51:21).
Respecto a las irregularidades procesales en relación a esta prueba denunciadas en el recurso no puede desconocerse que la previsión legal únicamente exige a la parte que solicite el cotejo de letras que designe el documento o documentos indubitados con que deba hacerse. Correspondiendo al perito consignar por escrito las operaciones de comprobación y sus resultados lo que debe entenderse como una obligación de expresar cómo ha hecho su dictamen y el resultado al que ha llegado. Pero de aquí no se puede derivar, como pretende el recurrente, que el perito deba incorporar a su dictamen "pruebas visibles de la certeza de su apreciación" (folio 43).
La imposibilidad de realizar fotografías de las escrituras protocolizadas no impidió al perito, -como así explicó en el acto de la vista- realizar el cotejo y el necesario examen de las firmas, ni tampoco formar un cuerpo de escritura para el cotejo, como demanda el artículo 350 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es por ello que no vió preciso acudir al auxilio judicial para ultimar su dictamen.
Por otra parte y partiendo de la corrección en la realización del dictamen no puede olvidarse que el destinatario último de la prueba pericial es el Tribunal quien, conforme a lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , valorará el dictamen emitido según las reglas de la sana crítica al ser una prueba de apreciación libre y valoración conjunta con el restante acervo probatorio.
En cuanto a la validez del contrato, cabe reiterar lo ya expresado en la sentencia recurrida que, con acierto se remite al artículo 1277 del Código Civil según el cual aunque la causa no se exprese en el contrato se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario. Incumbía a las demandadas la prueba en contrario para desvirtuar la presunción "iuris tantum" a través de cualquiera de los medios probatorios que la Ley reconoce y no sólo no lo ha logrado sino que correlativamente nos hallamos con una parte demandante que ha desarrollado actividad probatoria fundamentalmente documental y testifical para acreditar la existencia de la causa negada por la adversa lo que debilita el motivo de oposición.
Obran en autos a los folios 123 a 131 los distintos pagos efectuados todos con cargo al contrato privado de 1969 de conformidad con lo previsto en aquel (folios 145 a 150 y 118).
La causa del contrato es la transmisión de las fincas rústicas al Sr. Rafael , quien las adquiere y paga por ellas el precio convenido (artículo 1274 del Código Civil ).
Reitera también el recurrente que el contrato privado de compraventa de 31 de Mayo de 1969 encubría un mandato para administrar y un encargo de venta por ser el Sr. Rafael un hombre de confianza de "múltiples familias de la comarca", debidamente complementado con el apoderamiento previsto en el apartado séptimo del propio documento (folio 645 recurso). Sobre este particular también debe mantenerse la conclusión alcanzada en la instancia.
Ninguno de los testigos que declararon en el acto de la vista afirmó que el Sr. Rafael actuase como administrador de patrimonios ajenos y se negó específicamente que en este caso, lo hubiera hecho. Así el testigo Don Luis Manuel quien actuó como Notario interviniente en numerosas escrituras en las que participó el Sr. Rafael tanto como comprador como vendedor afirmó que el difunto Sr. Rafael no administraba patrimonios, aunque era una persona muy conocida en la comarca (minuto 1:09) y si bien precisó que actuaba con poderes -lo que era habitual en aquellos años- "él nunca pensó que rindiera cuentas a nadie" (1:21), actuaba como titular.
El testigo Sr. Juan Luis , socio del Sr. Rafael en numerosos negocios inmobiliarios afirmó desconocer que se dedicase a la gestión de negocios ajenos (minuto 1:28) aunque era una persona conocida.
En el mismo sentido se manifestaron los testigos Sr. Braulio , y el Sr. Cesareo , ambos intermediarios inmobiliarios.
Pero es que, independientemente de lo hasta aquí razonado lo relevante es que si se hubiera tratado de un simple mandato de administración y encargo de venta hubiera bastado con otorgar los poderes notariales el mismo día de la firma del contrato privado litigioso.
El contrato privado sólo encuentra sentido si la voluntad de las partes era la venta de las fincas detalladas en cuanto a características, cabidas y linderos. La omisión de la finca litigiosa en el poder notarial resulta por lo expuesto intrascendente.
SEXTO.- Concurrencia de los requisitos exigidos para la adquisición de la finca por usucapción.
La adquisición de la propiedad por usucapción viene reiterada por el recurrente quien sostiene la prescripción adquisitiva de la finca que consta inscrita en el Registro a nombre de la recurrente. Insiste en que ahora las herederas y antes las causantes han sido titulares registrales de la finca de forma constante, pacífica y sin controversia alguna durante 37 años. Existiendo una presunción de posesión a los efectos de la prescripción como establece el artículo 35 de la Ley Hipotecaria .
Como recoge la resolución recurrida la usucapción "secundum tabulas" no se funda exclusivamente en la mera inmatriculación registral, determinándose exclusivamente una presunción "iuris tantum" o de posesión a favor del titular registral de buena fe que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Y en este supuesto, como ya ha quedado dicho el contrato de 31 de Mayo de 1969 provocó la transmisión del dominio entre los contratantes dejando la causante de quien hoy recurre de ser propietaria de las fincas objeto de aquel contrato.
Prueba de ello o abundando al respecto resulta que la propia Sra. Gracia manifestó al declarar en el acto de la vista que ignoraba la existencia de la finca NUM000 y que no sabía exactamente donde se hallaba.
Es a partir de la comunicación recibida por el Ayuntamiento de Pineda con ocasión de la recalificación de los terrenos en el marco del plan de actuación urbanística diseñado que la recurrente vino en conocimiento de la titularidad registral de la meritada finca, procediendo de forma inmediata y conjuntamente con la Sra. Micaela a adicionarla al inventario previa inscripción de su derecho de propiedad en el Registro, en fecha 31 de Mayo de 2005.
La ausencia de "animus domini" impide estimar este motivo (folio 195).
SÉPTIMO.- Valoración de la finca.
Sostiene por último el recurrente que la valoración de la finca no debe ajustarse al precio o valor de mercado al tiempo de su enajenación por las demandadas, sino que la condena en su caso debe cifrarse en el precio de la venta.
Así estima que el precio real de la venta es el incluido en la escritura de compraventa, siendo una incógnita si los apelados hubieran podido vender por mayor precio.
Obran en autos dos pruebas periciales sobre la finca " DIRECCION000 ". Ambos peritos destacaron la importante revalorización que supuso el cambio de calificación urbanística de rústica a urbana. Sin embargo el beneficio económico que se ha obtenido por las demandadas con la venta no puede asimilarse a la cantidad expresada en la escritura pública y se hace preciso su fijación a través de criterios objetivos de mercado y éstos son los empleados por los técnicos informantes y ha sido acogido en la sentencia recurrida en la cifra determinada por el perito de la actora Sr. Pedro Enrique (minuto 21:35 y folios 202 a 206), debiendo consignar que el perito judicial aportó una valoración superior (folios 442 a 447).
OCTAVO.- Desestimado el recurso las costas causadas en esta alzada deben ser impuestas a la recurrente de conformidad con el principio del vencimiento establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Gracia , contra la sentencia de fecha 26 de Octubre de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de los de Barcelona en autos de Juicio Ordinario núm. 1119/2006 de que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la expresada resolución con imposición de costas al recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha, y una vez firmada por todas las Magistradas que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

