Sentencia Civil Nº 6/2009...ro de 2009

Última revisión
20/01/2009

Sentencia Civil Nº 6/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 155/2008 de 20 de Enero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO

Nº de sentencia: 6/2009

Núm. Cendoj: 28079370132009100009

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00006/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7002462 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 157 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 142 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 46 de MADRID

De:

Procurador:

Contra: C.P. DIRECCION000 NUM000

Procurador: MARIA DOLORES DE LA PLATA CORBACHO

Ponente: ILMO. SR. D.MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a veinte de enero de dos mil nueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Obras de Reposición de Elementos Comunes, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 , número NUM000 de Madrid, y de otra, como demandados-apelantes Don Pedro Enrique , Doña María Virtudes , Don Luis Carlos , Doña Maite , Doña Beatriz , Don Alfonso , Doña Aurora , D. Braulio , Doña Claudia .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 46, de Madrid, en fecha 5 de octubre de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la C.P. DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID frente a Pedro Enrique , María Virtudes , Luis Carlos , Maite , Beatriz , Alfonso , Aurora , Braulio , Claudia : a) Declaro ilegales las obras de derribo del elemento delimitador de los pisos, propiedad de los demandados, con el espacio bajo cubierta, alcanzado la declaración de ilegalidad, asimismo, a las instalaciones realizadas en dicho bajo cubierta, así como a los lucernarios instalados

b) declaro ilegal la incorporación física del espacio bajo cubierta con lo pisos propiedad de los demandados.

c) condeno a los demandados:

1.- a ejecutar, por su exclusiva cuenta, las obras de restitución del espacio bajo cubierta, situado justo encima de sus respectivos pisos, ya indicados a su estado original, incluyendo expresamente la reconstrucción del techo de la vivienda y, en su caso, el desmontaje de lucernarios en la cubierta".

2.- a desmontar cualquier instalación realizada en dicho espacio cubierta.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintidós de febrero de 2008, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día catorce de enero de dos mil nueve.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan íntegramente y se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- La Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 , número NUM000 , de Madrid, dando cumplimiento al acuerdo adoptado dentro del punto primero del Orden del día de la Junta General Extraordinaria de Propietarios celebrada el día 7 de junio de 2004 -folios 35 a 40-, presentó el 25 de enero de 2006 la demanda que dio origen a este procedimiento contra los siguientes propietarios:

- D. Pedro Enrique y Dña. María Virtudes , como propietarios de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 , número NUM000 , portal NUM001 , piso NUM002 NUM003 , finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº 4 de Madrid con el numero NUM004 .

- D. Luis Carlos y Doña Maite , como propietarios del piso NUM002 DIRECCION001 del portal NUM005 en la misma finca, el cual se halla inscrito también en el mismo Registro de la Propiedad con el número de finca registral NUM006 , quienes lo adquirieron el 19 de junio de 1997 por compra a su anterior propietaria -folios 122 a 132-.

- Doña Beatriz , D. Alfonso y Doña Aurora , como propietarios del piso NUM002 DIRECCION002 del portal NUM007 de la referida finca, por compra a su anterior propietario mediante escritura pública otorgada el 17 de marzo de 2004, finca que figura inscrita en el Registro de la Propiedad nº 4 de Madrid con el número NUM008 -folios 14 a 22-.

-D. Braulio y Dña. Claudia , como propietarios del piso NUM002 DIRECCION003 del portal NUM009 de la misma finca, quienes lo adquirieron por compra a Construcciones Reyal, S.A. en escritura de compraventa de fecha 26 de junio de 1996, el cual se halla inscrito en el Registro de la Propiedad con el número NUM010 -folios 24 a 26-.

Dicha demanda tiene por objeto:

"a) Se declaren ilegales las obras de derribo del elemento delimitador de los pisos, propiedad de los demandados, con el espacio bajo cubierta, alcanzado la declaración de ilegalidad, asimismo, a las instalaciones realizadas en dicho bajo cubiertas, así como a los lucernarios instalados.

b) Se declare ilegal la incorporación física del espacio bajo cubierta con los pisos propiedad de los demandados.

c) Se condene a los demandados:

-a ejecutar, por su exclusiva cuenta, las obras de restitución del espacio bajo cubierta, situado justo encima de sus respectivos pisos, ya indicados, a su estado original, incluyendo expresamente la reconstrucción del techo de la vivienda y, en su caso, el desmontaje de lucernarios en la cubierta.

- a desmontar cualquier instalación realizada en dicho espacio cubierta."

Con la petición subsidiaria, para el caso de no ser personalmente responsables, permitieran y toleraran en el piso de su propiedad la ejecución de las obras reflejadas en el apartado c).

La Juzgadora de Primera Instancia, previo rechazo de la oposición formulada por los demandados, sustancialmente que perteneciera a los áticos el espacio bajo cubierta, haber sido consentida tácitamente la ejecución de las obras y no comprender el acuerdo comunitario la retirada de los lucernarios, estimó la petición principal de la demanda.

Contra esta sentencia interpusieron todas las partes demandadas, de forma separada, los recursos de apelación que ahora decidimos, aduciendo en la mayoría de los casos motivos coincidentes y que veremos de modo separado. No obstante, como se cuestionan presupuestos de la acción y objeciones a su viabilidad que son comunes, sin perjuicio de dar una respuesta individualizada a los puntos o temas que no lo son, procederemos a efectuar a continuación una fundamentación general aplicables a aquellos.

TERCERO.- El régimen de la propiedad horizontal se caracteriza y, a su vez, queda determinado por la confluencia de distintas titularidades dominicales, por un lado, la que ostentan los propietarios de los pisos o locales que componen el inmueble, y por otro, la de todos los copropietarios sobre los elementos comunes del inmueble, lo que origina la coexistencia de recíprocos derechos y obligaciones entre el propietario y la Comunidad de la que forma parte, que hace surgir inevitables limitaciones en el ejercicio del derecho dominical de aquél, de modo que las diversas facultades de las que es titular como dueño quedan confinadas por la concurrencia de los derechos de igual clase de los demás y por el interés general.

El artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal diferencia claramente las facultades dominicales del propietario con relación a los elementos del edificio, privativos y comunes, al señalar que el propietario de cada piso o local, en cuanto ostenta conforme al artículo 3 a) el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exterior, o perjudique los derechos de otro propietario; mientras que en el resto del inmueble (elementos comunes) no podrá realizar alteración alguna. Así pues, cabe distinguir entre obras permitidas a todo propietario, que son las realizadas sobre el piso o elemento privativo, siempre que sean en el interior del mismo y no afecten a la seguridad, a la estructura general, o a la configuración o estado exterior del edificio, ni perjudiquen a otro propietario; y aquéllas otras no permitidas a todo propietario, que aparte de las anteriores que no respeten las exigencias expuestas, son las que entrañan cualquier alteración de algún elemento común, ya lo sea por naturaleza o por destino.

El artículo 396 del Código Civil contiene una enumeración no cerrada sino abierta o indicativa ("tales como...."), de los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, dentro de la cual cabe clasificarlos del siguiente modo: Elementos esenciales y estructurales, que no pueden perder dicha condición por ningún concepto y que quedan fuera de toda disponibilidad. Elementos naturales o no esenciales, que son comunes salvo que en el título constitutivo, por resolución judicial o la voluntad unánime de los copropietarios se haya excluido tal condición y hayan quedado desafectados del uso y disfrute común. Las servidumbres y los elementos comunes accidentales o por destino, que pudiendo ser privativos solo son comunes si de manera expresa se les confiere ese carácter y se establece la proindivisión para la utilidad común de los propietarios.

La regla general aplicable a los elementos comunes naturales es que su uso y disfrute, de ser posible, corresponde por igual a todos los propietarios, lo que no impide que en algunos casos pese a la titularidad común que únicamente el uso y disfrute sea atribuido a alguno de ellos, bien por así disponerse originariamente en el título, bien por la voluntad unánime de todos los propietarios.

La consecuencia lógica de todo lo expuesto, es que cualquier alteración de un elemento común del edificio exige como requisito necesario habilitante el consentimiento unánime de los propietarios a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 en relación con el artículo 17-1º de la Ley de de Propiedad Horizontal , salvo que se trate de alteraciones menores propias del "ius possidendi" reconocido a cada propietario sobre el elemento común para un mejor aprovechamiento de su parte privativa.

Centrándonos ya en la conceptuación como elemento común del espacio bajo cubierta, hemos de reiterar que la enumeración contenida en el artículo 396 del Código Civil es abierta y con carácter "ad exemplum", como pone de manifiesto la expresión final del párrafo primero del apartado 1, al señalar "y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles". Así pues, si todos los elementos comunes esenciales o necesarios gozan de la presunción "iuris et de iure" de serlo, aquéllos otros no esenciales y en general todos los espacios o elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios del inmueble que no se encuentren ubicados dentro de los límites de las unidades privativas correspondientes ni estén al servicio exclusivo del titular dominical de alguna de ellos, y que no figuren reflejados en el título constitutivo y ni siquiera descritos en los títulos de adquisición de los propietarios como privativos, también están asistidos de la presunción "iuris tantum" de ser comunes, lo que pone a cargo de quien niega este carácter la prueba de su privacidad.

Al respecto son de interés las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio y 14 de octubre de de 1991, 10 de febrero de 1992, 20 de diciembre de 1996, 17 de diciembre de 1997, 30 de enero de 2004, 22 de febrero de 2005 y 30 de marzo de 2007 .

Esta doctrina se ha aplicado en numerosas resoluciones del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales para considerar, ante la omisión delimitadora o calificadora del título constitutivo, como elemento común las buhardillas -Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1994 -, y el espacio bajo cubierta - Sentencias de 23 de abril de 2002 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Asturias, 13 de septiembre de 2002 Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, 25 de junio de 2004 y 3 de noviembre de 2004 de las Secciones Undécima y Vigesimoprimera de esta Audiencia Provincial de Madrid y 12 de enero de 2005 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa .

En consecuencia, la argumentación contenida en el fundamento de derecho segundo de la sentencia resulta acertado, máxime cuando en el presente caso las obras realizadas por los demandados o los anteriores propietarios han afectado a los forjados, al unir los pisos áticos con el espacio bajo cubierta, y a la misma cubierta en la que han efectuado un agujero u orificio para instalar un lucernario a fin de facilitar la visibilidad y dotar de ventilación a un espacio que carecía originariamente de éstas utilidades. Espacio al que, por cierto, es posible acceder por un lugar distinto a los pisos áticos, como ha quedado de manifiesto en el acto del juicio a través de las declaraciones de los testigos-peritos D. Everardo y D. Franco , quien coinciden en señalar que desde las escaleras comunes se puede hacer una entrada que permita el acceso al desván o espacio bajo cubierta.

Sobre la responsabilidad del propietario actual, aunque no sea el autor material de la obra, es unánime la posición de los tribunales en torno a la subrogación del nuevo propietario en la posición del anterior frente a la Comunidad, pues la transmisión a un tercero no sana los actos clandestinos o inconsentidos de ejecución de obras que afectan a los elementos comunes y que crean una manifiesta disconformidad entre la realidad física y la realidad jurídica y registral de la finca. Entenderlo de otro modo supondría abrir un cauce de defraudación de la legalidad vigente sin posibilidad de defensa alguna por parte de la Comunidad de Propietarios que no consiente la actuación ilegal. Al respecto son de interés las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Zaragoza. Sección 4ª, de 20 de septiembre de 2002, Palencia de 25 de octubre de 2002, de ésta misma Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de noviembre de 2002 y Albacete, Sección Primera, de 23 de julio de 2004 . La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2004 , además de refrendar la doctrina expuesta, añade que la modificación que no consta inscrita en el Registro de la propiedad no confiere al titular registral la protección que procuran los artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria .

Por último, respecto al consentimiento tácito de las obras por la Comunidad de Propietarios, hemos de precisar que si bien es verdad que en aquellos casos en los que se han llevado a cabo en una Comunidad de Propietarios obras de modificación de los elementos comunes a la vista del resto de los propietarios y estos han dejado transcurrir un largo periodo del tiempo sin formular reclamación, se ha considerado que, aún no estando prescrita la acción que asiste a dicha Comunidad, por exigencias de la seguridad en el tráfico jurídico, la prohibición de ir contra los actos propios, que han de ser inequívocos, y las normas de la buena fe han renunciado a su derecho impugnatorio; tampoco lo es menos que el Tribunal Supremo ha venido concretando el "largo periodo de tiempo" entre 17 y 20 años -Sentencias de 28 de abril de 1986, 16 de octubre de 1992, 13 de julio de 1995, 19 de diciembre de 2005 y 31 de enero de 2007-, algo más de 10 años -Sentencia de 23 de julio de 2004-, y en torno a los 8 años -Sentencia de 5 de octubre de 2007 -, y que en ningún caso puede ser confundido el consentimiento tácito con la mera inactividad, ya que si indiscriminadamente y sin tomar en consideración las circunstancias concurrentes se actuará conforme a una interpretación laxa se procedería por esta vía soterrada a acortar, sin fundamento razonable, el tiempo para el válido ejercicio de la acción, antes de que se extinga por prescripción.

No obstante, como bien se expone en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, y así consta en las Juntas de Propietarios celebradas los días 23 de septiembre de 1999 -folios 102 a 108 y 134 a 140-, 10 de abril de 2000 (punto primero) -folio 396-, 22 de abril de 2003 (punto cuarto) -folio 396-, 9 de febrero de 2005 (punto séptimo) -folio 235- y 25 de enero de 2006 - folio 231-, las construcciones acometidas por algunos propietarios de los pisos áticos lejos de ser consentidas generaron un fuerte y persistente debate en el seno de la Comunidad, excluyente de inactividad alguna y exponente, por otro lado, de la falta del consentimiento legitimador que se aduce, situación que desembocó en la interposición de la demanda generadora de este procedimiento.

En definitiva, resulta inaplicable al presente supuesto la doctrina del consentimiento tácito.

CUARTO.- Recurso de apelación de Doña María Virtudes y D. Pedro Enrique .

El primer motivo lo fundan en la defectuosa constitución del debido litisconsorcio pasivo necesario, al haber utilizado el espacio bajo cubierta un mayor número de propietarios, que no han sido demandados.

Es cierto que los apelantes recurrieron en reposición el rechazo de la excepción que efectuó la Juzgadora en la audiencia previa celebrada el día 13 de febrero de 2007 , pero no lo es menos que ante su desestimación sólo hicieron constar su protesta y luego al preparar el recurso de apelación omitieron reproducir, como se preceptúa en los artículos 454 y 457-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , su protesta en forma de recurso, que es como debió hacerse. Esta circunstancia, que claramente hace inadmisible el recurso a tenor del apartado 4 del mencionado artículo 457 , se torna en este trance procesal en causa de desestimación, puesto que el recurso, según consta en el escrito de preparación presentado el 17 de octubre de 2007 -folios 426 y 427-, únicamente se dedujo frente a "todos los pronunciamientos de la parte dispositiva de la sentencia", ninguno de los cuales se refiere al litisconsorcio pasivo.

No obstante, teniendo en cuenta el carácter de orden público y derecho necesario que tiene la válida integración de la relación jurídico-procesal y, por tanto, la posibilidad de ser apreciada de oficio su defectuosa constitución, según tiene declarado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias y entre ellas las de 24 de mayo de 1986, 14 de mayo de 1992, 1 de julio de 1993, 11 de mayo de 1996, 31 de mayo y 12 de julio de 1999 , pasamos a examinar sucintamente la denuncia.

El artículo 12 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil dispone en su apartado 2 , que cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada solo puede hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa. Este instituto descansa en la existencia de una relación jurídico-material constituida por varias personas que, en atención al vínculo entre ellas respecto a lo que es objeto del pleito han de quedar necesariamente afectadas por la sentencia que se dicte, de modo que al extenderse a ellas los efectos de la sentencia dictada en el juicio al que no han sido llamados quedarían condenados indirectamente sin haber dispuesto de la posibilidad de ser oídos y de defenderse en él.

Ese estado jurídico no se produce en el presente caso, ya que no se da el vínculo o titularidad común, por mucho que la situación que afecta a varios sea semejante, ni desde luego esta sentencia produce los efectos de cosa juzgada respecto a los no llamados, al no concurrir las identidades que requiere el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero es que, además de no tener la Comunidad de Propietarios la obligación legal de posponer el ejercicio de la acción que le asiste frente a los propietarios infractores de la propiedad horizontal, como ha quedado de manifiesto a lo largo del procedimiento su falta de extensión a otros propietarios solo se ha debido a la falta de acreditación de la vulneración, con suficiencia tal que no hiciera peligrar su éxito, precisamente por la falta de colaboración en la previa acreditación del aquella, como aconseja una actuación acorde a la buena fe.

Los motivos segundo (naturaleza jurídica de los espacios bajo cubierta) y tercero (consentimiento tácito de la demandante-apelada) quedan satisfechos con la argumentación contenida en el precedente fundamento, al que nos remitimos.

El cuarto motivo, atinente a la falta de consentimiento para accionar contra (sic) los lucernarios, que constituye una extralimitación del acuerdo comunitario, además de no rebatir con argumentos atendibles el atinado razonamiento de la sentencia (fundamento de derecho cuarto), la amplitud del acuerdo contenido en el apartado a) del punto primero del orden del día de la Junta de Propietarios de 7 de junio de 2004, que se concreta en la restitución de los espacios bajo cubierta a su estado original, necesariamente incluye la alteración realizada en la cubierta, que es elemento esencial por naturaleza del inmueble. Pero es que, en todo caso, el ejercicio en juicio de cualquier acción en interés de la Comunidad de Propietarios por el Presidente, no precisa de la autorización previa habilitadora de la Junta de Propietarios, gozando "per se" de legitimación causal, sin perjuicio de la responsabilidad de aquél frente a la Comunidad en que pudiera haber incidido por actuar sin el consentimiento comunitario, la cual es exclusivamente exigible en el ámbito interno -Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1995 y 17 de julio de 2006 -. Por lo expuesto, se rechazará el recurso.

QUINTO.- Recurso del apelación de D. Braulio y Doña Claudia .

Los motivos de estos recursos han quedado resueltos en la anterior fundamentación, a la que, sin mayor reiteración, nos remitimos.

SEXTO.- Recurso de Doña Beatriz , D. Alfonso y Doña Aurora .

Las alegaciones primera y tercera quedan resueltas con lo dicho en los anteriores fundamentos y por lo que atañe a la asegunda su inconsistencia es manifiesta, primero, porque siendo la presunción general la del considerar comunes todos aquellos elementos que no estén incluidos en la enumeración legal ni tengan atribuido expresamente tal carácter en el título constitutivo, a los demandados-apelantes, que sostienen el carácter privativo del espacio bajo cubierta situado encima del techo del NUM002 DIRECCION002 de su propiedad, es a quienes compete acreditar tal extremo, y es claro que dicho espacio no figura incluido en la descripción de la finca registral NUM008 -folios 14 a 22-, ni en la escritura pública de venta de Construcciones Reyal, S.A. a D. Ángel Cantarino de Frías -folios 158 a 200-, que es quien el 17 de marzo de 2004 la transmitió a los apelantes. Pero es que además la inscripción registral de la escritura de obra nueva y constitución del régimen de propiedad horizontal otorgada el 29 de marzo de 1995 y la modificación de la misma producida el 6 de noviembre de 1995 consta unida a las actuaciones al folio 141, sin que de la misma resulte la privacidad del espacio discutido.

En definitiva, este recurso también será desestimado.

SÉPTIMO.- Recurso de apelación de Doña Maite y D. Luis Carlos .

Descansa esencialmente en la falta de acreditación de la realidad de las obras en el piso NUM002 NUM003 del portal NUM005 que, cuando lo adquirieron de su anterior propietaria, según manifiestan, tenía la misma situación física que actualmente posee. Esta circunstancia, como ha quedado expuesto, no modifica la legitimación ni la responsabilidad de los demandados dada la subrogación que se produce por la compra en la posición del precedente titular transmitente.

Por lo que atañe a la ejecución de las obras aparte de hacer nuestra la fundamentación de la sentencia al respecto, a la que, por tanto, nos remitimos, existen otras circunstancias acreditadas que nos llevan a inferir su existencia, tales como los amplios reportajes fotográficos que permiten apreciar la instalación de un lucernario que, naturalmente, responde a la lógica necesidad de dar luz a una estancia y permitir su aireación; la negativa de los demandados a permitir el acceso al interior del piso del Arquitecto D. Everardo , al que la Comunidad de Propietarios encargó la elaboración de un informe sobre la ejecución de las obras en diversos áticos de la Comunidad, en la visita que realizó a las 17?20 horas del día 16 de septiembre de 2004, quien, no obstante, pudo apreciar desde la puerta la existencia de una escalera ascendente que, añadimos nosotros, solo podía dar acceso al espacio bajo cubierta, sin que respondiera nadie a su llamada en la segunda visita intentada a las 18?36 horas del día 20 de octubre de 2004; y, finalmente, la disponibilidad y facilidad probatoria de que gozaban los demandados para demostrar de modo cierto e indubitado la inexistencia de la obra que permite la utilización del espacio bajo cubierta con arreglo al artículo 217-7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de la que no hicieron uso, como aconseja la buena fe procesal, cuando la acreditación del hecho de que hacen depender su oposición podía quedar definitivamente consumada con la concesión del permiso de acceso al interior de la vivienda al técnico informante o con el reconocimiento del DIRECCION001 .

OCTAVO.- Al rechazarse todos los recursos de apelación interpuesto contra la sentencia, las costas procesales generadas por su tramitación se imponen, respectivamente, a cada una de las partes apelantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar, y desestimamos, los recursos de apelación interpuestos, respectivamente por Don Pedro Enrique y Doña María Virtudes ; Don Luis Carlos y Doña Maite ; Doña Beatriz , Don Alfonso y Doña Aurora ; D. Braulio y Doña Claudia contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2007 por la Ilma. Sra. Magistrado-Jueza del Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de los de esta Capital en los autos de Juicio Ordinario nº 142/06, seguidos a instancia de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 , nº NUM000 , de Madrid; resolución que se CONFIRMA íntegramente imponiendo a cada una de las partes apelantes las costas procesales causadas por su respectivo recurso.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 157/08 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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