Sentencia Civil Nº 6/2012...ro de 2012

Última revisión
12/01/2012

Sentencia Civil Nº 6/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 33/2011 de 12 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 6/2012

Núm. Cendoj: 28079370122012100027

Núm. Ecli: ES:APM:2012:1247


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00006/2012

ROLLO DE APELACIÓN: 33/2011

APELANTE/APELADO: Dimas

PROCURADORA: CONCEPCIÓN HOYOS MOLINER

APELADO/APELANTE: IBERPISTAS S.A.

PROCURADORA: ELISA ZABIA DE LA MATA

PONENTE: ILMO. SR. DON JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

S E N T E N C I A Nº 6 DE 2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

D. JOSE MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO

En la ciudad de MADRID a 12 de Enero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIOnúm. 2007/2009 , procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 53 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo33/2011 , en los que aparece como partes apelantes IBERPISTAS S.A. , representada por la procuradora Dña. ELISA ZABÍA DE LA MATA; D. Dimas , representado por la procuradora Dña. Mª CONCEPCIÓN HOYOS MOLINER, y como apelados, las expresadas partes en relación con los escritos de apelación formulados de contrario. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE LUIS DIAZ ROLDAN, que expresa el parecer de La Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 5 de julio de 2010, se dictó Sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía:"Que estimando parcialmente la demanda promovida por el procurador Dña. Concepción Hoyos Moliner en nombre y representación de Dimas contra Iberpistas S.A., representada por el Procurador Dª Elisa Zabía de la Mata, debo condenar y condeno a la parte demandada a satisfacer al actor el 50% del importe a que ascendió la reparación de su vehículo, a saber, salvo error u omisión 5.568,13 ? , más el interés legal de dicha suma incrementado en dos puntos desde la presente resolución hasta su pago.

No se hace pronunciamiento en costas, cada parte deberá satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Iberpistas S.A. y de D. Dimas, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o , en su caso, de impugnación de la Resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 14 de enero de 2012, quedando pendiente de Sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la Sentencia recurrida.

PRIMERO.- Por la representación procesal de Iberpistas S.A. y de D. Dimas se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia Nº. 53 de Madrid, que estima parcialmente la demanda formulada, condenando a la demandada a abonar al actor la suma de 5.568 ,13 ?.

Por razones de exposición procede examinar en primer lugar el recurso de apelación formulado por D. Dimas . Alega la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada, sostiene que no queda acreditado que el vehículo siniestrado circulase a velocidad excesiva, ni que no lo hiciera con la atención debida, o que los neumáticos no estuviesen en buen Estado , por lo que discrepa de la concurrencia de culpas en cuota de 50%.

Solicita la revocación de la Sentencia recurrida y la condena de la demandada al pago de la totalidad de la suma reclamada.

SEGUNDO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA.

Se ejercita en al litis una acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana que ejercita el actor tiene su fundamento en el artículo 1902 del Código Civil, que dispone la obligación de reparar el daño causado aunque no es necesario que entre las partes medie ningún tipo de relación; para su admisión es necesario , de conformidad con una consolidada, uniforme y reiterada jurisprudencia, la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Un elemento subjetivo representado por un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautelas y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptada, atendidas las circunstancias del caso concreto, es decir, de lugar, tiempo y persona , adoptando las precauciones necesarias que quizás hasta ese momento no se habían observado, pero que ante nuevas circunstancias exige adoptarla, y sin embargo le son indiferente si ocurre, o se arriesga a realizar algo que es peligroso.

b) Un resultado dañoso para algo o alguien.

c) Relación de causalidad entre la conducta y el evento dañoso.

Responsabilidad que no exige la omisión de normas inexcusables o aconsejada por la más vulgar o elemental experiencia, sino que basta con actuar no ajustándose a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar, ST.S. de 22-4-87 , 7-12- 87, 17-7-89 , 8-3-95 4-6-91, entre otras.

TERCERO.- Alegada por la parte apelante la existencia de error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, debe principiarse recordando que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una "revisio prioris instantiae" y en el mismo tenor el T.C.. en S. 3/96 de 15 de enero, en la que el Tribunal superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( S. 31/mar/98 ); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo" , tiene elementos más fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes , pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez "a quo" en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través de la grabación efectuada y que consta unida a autos.

En un examen de las pruebas practicadas en el juicio resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:

1) El día 10 de junio de 2008, circulaba el vehículo Mercedes Benz, matrícula ....-XE-...., por la Autovía A-6, cuando al llegar al llegar a la altura del punto kilométrico 53, sentido Collado Villalba , se encontró con una balsa de agua producida por la copiosa lluvia que ese día se registraba, perdiendo el control del vehículo, saliéndose de la carretera.

El límite de velocidad genérico era de 100 Km/h , aunque en el panel de anuncio se indicaba que la velocidad máxima era 80 Km/h, y en el interior del tunel se anunciaba lluvia a la salida.

2) En el punto kilométrico donde se produjo el accidente existía una balsa de agua , lo que pudo constatar el guardia civil que tras el accidente se desplazó a ducho lugar, aunque la mera existencia de una balsa de agua no es suficiente para producir una situación de "aquaplaning", sino que para ello es preciso que el vehículo circule a una velocidad inadecuada o a que los neumáticos no estén en buen Estado, tal y como apunto el referido testigo.

3) A causa del accidente el vehículo resultó con daños valorados en la suma de 11.136,26 ?.

CUARTO.- La Juez a quo realiza en la fundamentación jurídica de la Sentencia una minuciosa de la actividad probatoria desplegada y llega a la conclusión de que el accidente es debido a una concurrencia de culpas, pues considera que dos son los factores que provocan su existencia: el mal Estado de la calzada y una velocidad inadecuada al Estado de la vía, otorga más credibilidad al testimonio del agente de la Guardia Civil que depuso en el juicio que al Director de explotación de Iberpistas, D. Jose Daniel, que elaboró un Informe sobre las circunstancias de la vía y climatológicas , y que negó terminantemente la existencia de la balsa de agua.

Partiendo del relato fáctico expuesto en el anterior fundamento de Derecho , se llega a la conclusión que el accidente fue debido a una concurrencia de culpas, de la que son responsables, por una parte una inadecuada conducción del vehículo atendiendo a las especiales climatológicas existentes al momento del siniestro y el inadecuado estado de la vía.

En cuanto a la concurrencia de culpa exige la existencia de conductas concausales, es decir, que hayan contribuido causalmente al daño, de modo que resulten propicias y contribuyan decididamente a la producción del resultado, en definitiva una coautoria culpabilistica, la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1988 nos dice que:

"Hayan contribuido culpabilísticamente a la causación del daño, de tal grado que sin el concurso de ambas conductas no se hubiera producido el resultado dañoso , lo que provoca que conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial exige acompasar la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad (S 7 octubre 1988), de manera debe distribuirse proporcionalmente el ""quantum"" ( SS 1 febrero, 12 julio y 23 septiembre 1989 )", en parecido términos declara la Sentencia de 23 de febrero de 1996 :

"Es doctrina de esta Sala, recogida en Sentencia de 11 de febrero de 1993 que:

"Cuando en la producción de un daño concurren varias causas, debe acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad ( Sentencia de 7 de octubre de 1988 ), siendo la moderación de responsabilidad prevenida en el art. 1103 del Código Civil facultad discrecional del Juzgador".

Se trata de una compensación de culpas sino de distribución proporcional del "quantum", como nos dice la Sentencia de 19 de diciembre de 1995 :

"Lo que resulta es la existencia de una "culpa compartida" , admitida por esta Sala en múltiples resoluciones que se traduce en una compensación no de culpas, ya que éstas quedan por completo al margen del mecanismo del "cum pensare", sino de sus consecuencias peculiares", en parecidos términos la Sentencia de 13 de abril de 1998 .

Por consiguiente, no se aprecia la existencia de error alguno en la apreciación de la prueba por la Juzgadora de Instancia, debiéndose únicamente resaltar que no siendo motivo bastante la existencia de la balsa de agua en la calzada para la pérdida del control del vehículo, ésta circunstancia únicamente se explica por una conducción inadecuada del mismo o por una deficiente mantenimiento de sus neumáticos, concluyéndose que de haber circulado a la velocidad indicada en los paneles de 80 Km/h y estando en buen Estado los neumáticos el siniestro no se hubiera producido.

Por consiguiente , debe decaer el motivo de impugnación opuesto.

QUINTO.- Seguidamente, procede examinar el recurso de apelación formulado por la mercantil Iberpistas S.A., alega la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada, insistiendo en la inexistencia de una balsa de agua en la calzada, existiendo tan sólo una ligera lámina de agua en la calzada , tal como afirmó D. Jose Daniel, no existiendo por ello falta de diligencia en la demandada, además alude a una Sentencia del Juzgado Central contencioso-administrativo nº 12, que declara la inexistencia de balsa de agua.

Solicita la revocación de la Sentencia recurrida y la absolución de la demandada de sus pedimentos.

Para evitar inútiles repeticiones nos remitimos a la fundamentación jurídica que antecede , reiterando que es adecuada a la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio , la conclusión a la que llega la sentencia recurrida, no hallándose contradicciones en el testimonio del guardia civil que acudió al lugar del accidente, siendo lógico que, dado el tiempo transcurrido no recordara algunos extremos, sí que confirmó la existencia de la balsa de agua, declaración a la que dio más credibilidad al de D. D. Jose Daniel , y que debe ser respetada en esta alzada. Por último , en cuanto a la Sentencia del Juzgado Central Contencioso-administrativo nº 12, a la que anteriormente se ha hecho referencia, no tiene el valor de cosa jugada ni vincula el resultado de la presente litis.

Por ello, no puede prosperar el motivo de impugnación alegado.

SEXTO.- Por todo lo expuesto, deben desestimarse los recursos de apelación interpuestos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a las partes apelantes las costas devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre S.M. el Rey.

Fallo

Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Iberpistas S.A. y de D. Dimas contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia Nº. 53 de Madrid, y, en consecuencia,CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.

Se imponen a las partes recurrentes las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta Resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . , advirtiendo contra las partes cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la L.E.C. el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal .

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN, ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la sección Decimosegunda de la audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fé.

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