Sentencia Civil Nº 6/2012...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 6/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 408/2010 de 26 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 6/2012

Núm. Cendoj: 28079370202011100573


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00006/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 408/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

En MADRID, a veintiséis de diciembre de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 38/2008 , procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCIÓN N. 1 de POZUELO DE ALARCÓN, a los que ha correspondido el Rollo 408/2010, en los que aparece como parte apelante Luis Antonio , y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 ", sobre impugnación de acuerdos sociales, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón, en fecha 16 de octubre de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Doña Elena Peláez Pancherri actuando en nombre y representación de Don Luis Antonio contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y debo absolver y absuelvo a la demanda de los pedimentos formulados en su contra y con expresa imposición de costas a la parte demandante.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Por la Juez "a quo" se ha dictado sentencia por la que se ha desestimado la demanda promovida por Don Luis Antonio contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 por considerar que el acuerdo adoptado en el punto 2º de la Junta de Propietarios celebrada el día 27 de abril de 2007, por el que se decidió que las derramas necesarias para la ejecución de determinadas obras, no se establecían por coeficientes, sino por partes iguales para todos los comuneros, no eran nulos, ya que traen causa de un previo acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de fecha 17 de octubre de 1.989, por el que se decidió que "el sistema de cobro de recibo" sería por iguales partes. Acuerdo adoptado por unanimidad y que no ha sido impugnado, por lo que es de carácter firme y vincula a todos los comuneros, aun cuando no se haya modificado el título constitutivo ni los estatutos, y, por ende, inscrito en el Registro de la Propiedad.

Contra dicha resolución se ha alzado el actor y ha solicitado la revocación de la sentencia recurrida, para que se dicte otra por la que se estimen los pedimentos de la demanda y que se acuerde: a) Declarar la nulidad de pleno derecho del acuerdo 2º de la Junta de Propietarios de la Comunidad de DIRECCION000 ", de la AVENIDA000 nº NUM000 , de fecha 26 de octubre de 2007, en el extremo relativo al pago por los propietarios de viviendas de la derrama por obras por partes iguales; para que se declare que tal derrama por obras se habrá de pagar por todos los propietarios de acuerdo a los coeficientes establecidos en el título constitutivo de la finca inscrito en el Registro de la Propiedad. B) Eventualmente, y para el caso de que se declare que el acuerdo es válido, éste no es aplicable al actor, por no haber sido inscrito en el Registro de la Propiedad, por lo que habrá de contribuir al sostenimiento de los gastos de comunidad de la vivienda del portal NUM001 , piso NUM001 NUM002 , en función de su coeficiente de participación, el 1,026 %, según se determina en los estatutos y en el título constitutivo, y c) Que se impongan las costas de la primera instancia y de la apelación a la Comunidad demandada. Revocación que sustenta en la siguientes alegaciones: PRIMERA.- Infracción de los artículos 18, 17 y 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , así como del artículo 2 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, SEGUNDA.- Ineficacia del acuerdo de la Junta de Propietarios de 17 de octubre de 1.989 para vincular a la Comunidad de Propietarios en los ejercicios siguientes, y vulneración de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal . TERCERA.- Error en la apreciación de las pruebas, que resulta de los propios documentos aportados a los autos. CUARTA.- Vulneración de lo dispuesto en los artículos 13 , 34 y 38 de la Ley Hipotecaria . Y QUINTA.- Vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto de las sentencia de 16 de noviembre de 2004 (Recurso 3146/1.998 ), y de 3 de diciembre de 2004 (Recurso 3.126/1998 ).

El recurso ha sido expresamente impugnado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, que estima no desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante, puesto que, según considera, de lo actuado se acredita que, desde la Junta de Propietarios de 17 de octubre de 1.998, se ha acordado por unanimidad el cobro de los recibos por partes iguales entre todos los comuneros. Acuerdo no impugnado y que, por tanto, ha devenido firme y eficaz; previendo el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal que la contribución al mantenimiento de los elementos comunes se puede realizar con arreglo a la cuota de participación fijada en el título constitutivo, o también en función de "lo especialmente establecido". Circunstancia que concurrió en la expresada Junta, al establecerse cuotas fijas al margen del coeficiente de participación, tal y como ha venido realizándose hasta el momento.

SEGUNDO.- Centrado en los precedentes términos el objeto del recurso, el mismo debe ser acogido por las razones que, seguidamente, pasaremos a exponer.

No se discute por las partes que, tanto en Título Constitutivo, como en el artículo 2 de los Estatutos de la comunidad de propietarios demandada, se recoge que el sistema de reparto de los gastos comunes es con arreglo a coeficiente. Tampoco se cuestiona que en la Junta de propietarios celebrada el día 17 de octubre de 1.986, en el punto 6º del orden del día, se adoptó el acuerdo de "SISTEMA DE COBRO DE RECIBOS. Se da cuenta que la cuota establecida es de: Pisos 7.000 ptas., plazas de garajes 500 ptas. y locales 3.000 ptas.", y en la celebrada el día 26 de enero de 1.990, que "...se aceptó el presupuesto presentado con un pequeño margen de garantía en previsión de mayores gastos, y tras votar la forma de pago, se acordó por mayoría absoluta que todos los pisos pagaran por igual (lo cual no era necesario, ya que fue acordado por unanimidad en la Asamblea anterior) y las cantidades mensuales...". Por último, se reconoce por la comunidad demandada que no se ha procedido a una modificación del título constitutivo ni de los Estatutos, que figuran inscritos en el Registro de la Propiedad en los términos antedichos, pues nunca se propuso ni se decidió tal modificación por la misma, pero sí crear una norma especial de reparto. Sin embargo, de lo expuesto, lo que se concluye es que, en las Juntas anteriores, lo que se ha acordado es establecer, para la anualidad pertinente, ese concreto sistema de reparto, que no fue impugnado por nadie, y que es el que se ha seguido adoptando en las anualidades sucesivas, sin ser impugnado por ninguno de los comuneros, hasta la Junta de fecha 1 de febrero de 2007, en la que lo fue por el hoy actor en otro procedimiento, así como en la Junta de propietarios que aquí nos ocupa. El actor había adquirido la vivienda el día 27 de abril de 2006, en cuya escritura se hace mención a que conoce las normas por las que rige la comunidad, pero no la existencia de esos acuerdos anteriores, aun cuando tal conocimiento resulte irrelevante, también por las consideraciones que haremos a continuación.

Teniendo en cuenta los hechos anteriores que constan acreditados, esta Sala comparte plenamente lo resuelto por la sentencia de la Sección Vigésimo Primera de esta Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 14 de junio de 2011 , en la que resolvió el recurso de apelación, también interpuesto por el aquí apelante Don Luis Antonio , al haberse desestimado la demanda previamente interpuesta por el mismo contra la comunidad de propietarios aquí demandada, solicitando la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en los puntos segundo y tercero, de la Junta celebrada el día 1 de febrero de 2007, a la que anteriormente hemos hecho mención.

En la mencionada resolución se expresa que "Es un hecho no negado que el sistema de reparto de gastos contenido en el título inscrito y en los Estatutos, conforme al coeficiente de participación atribuido a los pisos, locales y garajes, no ha sido modificado en ningún momento por la Comunidad de Propietarios demandada; así se desprende de la lectura de las actas de las Juntas de 17 de octubre de 1989 y 26 enero 1990; lo que se acordó fue repartir los gastos comunes de forma igualitaria, lo que no se identifica con la modificación del título.

Y también está probado que anualmente cuando se somete a la Junta la aprobación de los presupuestos y el reparto, los comuneros igualmente han venido acordando ese reparto igualitario.

Que durante estos años así se acordara no significa que se haya modificado el título constitutivo en este extremo; la Ley de Propiedad Horizontal permite que los comuneros acuerden esa forma de reparto, que les vinculará para ese año y en tanto en cuanto ninguno se oponga, es decir, impugne el acuerdo; el litigo surge cuando así hecha la propuesta y aprobada por los que estuvieron presentes y votaron y por aquellos que ausentes no impugnaron, hay un propietario que pudo incluso haber votado a favor y aceptado ese sistema anteriormente, que discrepa, no obteniéndose en ese caso la debida unanimidad. La cuestión litigiosa no es si esos acuerdos anteriores son o no válidos, que lo son en cuanto nadie los impugnó, sino la validez de los acuerdos segundo y tercero que fueron adoptados en la Junta de 1 de febrero de 2007, y la respuesta a este interrogante es negativa porque son contrarios al título constitutivo, título que no ha sido modificado desde que se constituyó la Comunidad, ni siquiera en la Junta de 17 de octubre de 1989, tal y como se comprueba mediante la lectura de la misma en la que no se acordó modificar el título constitutivo, sino fijar un sistema de cobro de recibos, lo que es perfectamente válido y eficaz en tanto no discreparan los vecinos como no hicieron admitiendo la cuota establecida para ese año, folio 96 y siguientes -documento aportado por la demandada, coincidente con el del demandante- ni tampoco en la Junta del año siguiente de 26 de enero de 1990 en la que se acordó se recoge textualmente en el acta "por mayoría absoluta, que todos los pisos pagaran por igual...", eso sí los gastos que se recogían en el presupuesto presentado -no se modificó tampoco el título ni los Estatutos, es decir, no se fijó ningún sistema distinto- ni en el resto de documentos aportados a las actuaciones consta esa modificación, sino acuerdos para cada año referidos al reparto de gastos, acuerdos eficaces en relación con esos gastos concretos, y porque ningún comunero impugnó, pero tal conformidad no existe en este caso, y es por ello que no cabe pretender imponerla al demandante por ser ello contrario al título y Estatutos, acuerdo nulo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1, a) de la Ley de Propiedad Horizontal .

La Comunidad puede modificar el título, es decir, esa forma de reparto conforme al coeficiente, pero deberá hacerlo en debida forma; sin que se pueda pretender que por la sucesión de acuerdos puntuales se ha modificado aquél.

Como tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 30 de abril de 2002 el sistema de pago de los gastos conforme a los coeficientes de participación "no es férreo ni cerrado, pues el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que en el título constitutivo se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, la regla quinta del artículo 9 contempla la contribución no solo con arreglo a la cuota, sino también a lo "especialmente establecido", no prohibiéndose por tanto que se adopten otros sistemas de abono de los gastos comunes y así lo ha aceptado la jurisprudencia de esta Sala al tener cuenta que mediante los Estatutos puede modificarse el título en lo relativo a la fijación de cuotas de participación ( sentencia de 2-2-1991 ), y, a su vez cabe dispensar determinados gastos ( Sentencia de 6-7-1991 ), y también procede, para supuestos concretados o anualidades precisadas, el sistema de reparto igual no proporcional para todos los copropietarios ( Sentencias de 22-4-1974 y 10-3-1993 "; que ello sea posible no significa que mediante ese acuerdo se esté modificando el título, aunque se reitere ese reparto a lo largo del tiempo, porque no se consolida por su reiteración un nuevo sistema, sino que es preciso bien que nadie lo impugne, bien que se modifique el título en debida forma.

Cuando el título dispone una forma de reparto, si se quiere articular otro, contrario al mismo, es preciso que haya unanimidad, artículo 16.1 LPH , y sino la hay la consecuencia no es otra que la procedencia de la impugnación ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2002 , 16 de noviembre de 2004 , 3 de diciembre de 2004 , 22 de diciembre de 2008 ).

Es indiferente a estos efectos que quien impugna conociera esa forma de reparto anterior, e incluso que la hubiera consentido en cualquier otro año porque lo relevante es cuál era el sistema vinculante por así estar regulado en el título, y la exigencia de unanimidad para modificar no solo el título sino la forma de reparto en cada supuesto o concretos gastos; aún siendo indiferente el conocimiento del comunero respecto de esos acuerdos anteriores, en este caso concreto, no se ha probado siquiera que tuviera conocimiento de esa forma de reparto porque no se infiere de la escritura pública en la que se afirma conocer las normas que regulan la Comunidad, pero no esos concretos acuerdos, y esos pactos de reparto, no modificativos del título y Estatutos, porque no son normas reguladoras de la Comunidad, porque esa regulación era y es la contenida en el título constitutivo y Estatutos.

Igualmente procede declarar que en ningún momento ha sido modificado el sistema contenido en el título constitutivo ni en los Estatuto; basta con leer el acta de 17 de octubre de 1989 para llegar a dicha conclusión, lo que se acordó, fue un reparto de gastos con eficacia para ese año, y esto como ya se ha indicado es válido para ese año período al no impugnarse, pero no significa una modificación del título, no vinculando a la Comunidad para los siguientes años ni a sus comuneros.".

Consecuentemente con lo expuesto, procede acoger el recurso y estimar la demanda en su petición primera, sin que sea necesario entrar a resolver sobre las formuladas con carácter subsidiario.

TERCERO.- Como se estima la demanda, se imponen las costas causadas en la primera instancia a la comunidad demandada, a tenor de lo regulado en el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- Al acogerse el recurso, no se efectúa especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la citada Ley Procesal .

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Don Luis Antonio contra la sentencia dictada el día 16 de octubre de 2009 en los autos de juicio ordinario nº 38/2008 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón y, en consecuencia, SE REVOCA la expresada resolución y SE ACOGE la demanda promovida por el mismo contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 . En consecuencia, SE DECLARA la nulidad del acuerdo adoptado en el punto segundo, de la Junta de Propietarios de la Comunidad de " DIRECCION000 ", de la AVENIDA000 nº NUM000 , de la localidad de Pozuelo de Alarcón, de 26 de octubre de 2007 -recogido en el acta 43-, en el extremo relativo al pago por los propietarios, por partes iguales, de las derramas por obras; debiéndose efectuar de acuerdo a los coeficientes establecidos en el título constitutivo de la finca inscritos en el Registro de la Propiedad. Se imponen las costas causadas en la primera instancia la parte demandada y no se efectúa especial pronunciamiento sobre las originadas en esta alzada a ninguna de las partes, por lo que cada una abonará las suyas y las comunes por mitad.

Procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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