Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 6/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 702/2011 de 17 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 6/2012
Núm. Cendoj: 38038370032012100006
Encabezamiento
Ilma. Sra.
Magistrada
Da. María Luisa Santos Sánchez (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a diecisiete de enero de dos mil doce.
Visto por la Ilma. Sra. Magistrada arriba expresada, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Orotava, en autos de Juicio Verbal de Tráfico no 819/2010, seguidos a instancias de la Procuradora Da. Ana Isabel Estellé Afonso bajo la dirección del Letrado D. Francisco J. Ledesma de Taoro en nombre y representación de Da. Irene , contra la entidad Urbaser, S.A., y la Cía. Aseguradora Groupama Plus Ultra, representados por el Procurador D. Juan Pedro González Martín, bajo la dirección del Letrado D. Juan Pedro Sánchez Fernández, ha pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma Sra Da. María Luisa Santos Sánchez, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diez, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Desestimo la demanda formulada por Da. Irene representada por la Procuradora Da. Ana Isabel Estellé Afonso bajo la dirección letrada de D. Francisco J. Ledesma de Taoro, frente a URBASER S.A y la companía de seguros GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS S.A representados por el Procurador D. Juan Pedro González Martín bajo la dirección letrada de D. Juan Pedro Sánchez Fernández y, en su virtud;
1o.- Absuelvo a URBASER S.A y la companía de seguros GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS S.A de los pedimentos formulados de contrario.
2o.- Con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma Sra Magistrada Da. María Luisa Santos Sánchez; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Da. Mercedes Aranaz de la Cuesta, bajo la dirección del Letrado D. Francisco J. Ledesma de Taoro, la entidad aseguradora apelada se personó por medio del Procurador D. Joaquín Canibano Martín, bajo la dirección del Letrado D. Juan Pedro Sánchez Fernández, sin que se haya personado Urbaser S.A.; quedando las actuaciones a disposición de la referida Ponente a los efectos de dictar la correspondiente resolución, senalándose para fallo del recurso, el día dieciséis de enero del corriente ano.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia ha sido recurrida por la actora, Dona Irene , que pretende su revocación y que se estime totalmente su demanda, con imposición de costas a la parte contraria en ambas instancias. Como alegaciones del recurso aduce la errónea valoración de las pruebas por parte de la juzgadora de la instancia, pues entiende esa apelante que existen en los autos pruebas y datos objetivos -que analiza con más detalle y detenimiento- acreditativos de modo fehaciente de que la responsabilidad del siniestro de autos residió exclusivamente en la acción del conductor del vehículo marca IVECO, matrícula 3085 FRW, propiedad de la entidad codemandada URBASER, S.A., senalando igualmente la aplicabilidad del artículo 217 sobre la carga de la prueba así como de los artículos 1 y 7.1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor de 29 de octubre de 2004, e igualmente de la jurisprudencia que cita sobre el principio de responsabilidad objetiva por riesgo y de inversión de la carga de la prueba, considerando, en definitiva, que es el demandado el obligado a probar que la colisión se debió a culpa exclusiva del conductor demandante o al menos a culpa concurrente de éste, incluso tratándose de danos materiales y de danos recíprocos. Asimismo hace especial mención a los requisitos contemplados por la ley y la jurisprudencia para la exigencia de responsabilidad civil extracontractual al amparo del artículo 1.902 del Código Civil , afirmando que los mismos se han acreditado en el presente caso, incidiendo en el análisis de las pruebas demostrativas del comportamiento culposo y negligente del conductor del vehículo contrario.
La parte codemandada, integrada por la entidad aseguradora Groupama Seguros y Reaseguros, S.A. y por la entidad Urbaser S.A., se opone al recurso y solicita su desestimación íntegra, con expresa condena en costas a la parte apelante y cuanto más en Derecho proceda. Rebate las alegaciones del recurso, mostrando su total acuerdo con la sentencia recurrida y resaltando el principio de libre apreciación de la prueba por parte de los jueces y tribunales de instancia, así como la inaplicabilidad al supuesto de autos de la inversión de la carga de la prueba pretendida de contrario al no operar en los casos de accidente de circulación por colisión de vehículos, máxime cuando sólo se reclaman danos materiales, siendo, en consecuencia, la actora quien ha de acreditar que los danos que aduce fueron causados por la acción u omisión culposa del conductor del vehículo de esa parte demandada, hoy apelada, la cual reitera finalmente que, en cualquier caso, lo que ha quedado acreditado es que este último vehículo referido no causó los danos al turismo de la actora.
SEGUNDO.- La revisión de todo lo actuado y, muy especialmente, una nueva valoración de las pruebas practicadas conduce a compartir el criterio sustentado por la juzgadora 'a quo' a la hora de considerar que la actora, como a ella incumbía, no ha acreditado que los danos que reclama hayan sido efectivamente causados como consecuencia de la colisión descrita en las actuaciones, pues como tiene establecido reiterada doctrina jurisprudencial, en los casos de colisión de vehículos a motor con el resultado de tan sólo danos materiales, no opera el principio de inversión de la carga de la prueba aplicable a otros supuestos de responsabilidad derivada de la culpa extracontractual, correspondiendo, por tanto, a la parte actora, de conformidad con las reglas sobre la carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acreditar los hechos constitutivos de su pretensión; de manera que en las colisiones entre dos o más vehículos sigue rigiendo la responsabilidad extracontractual o por culpa, que exige la prueba de la acción u omisión culposa en la conducción, la existencia del dano y el nexo causal entre uno y otro.
Es igualmente de resaltar que, como establece la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1a, de 21 de julio de 2011, número 415/2011 , 'Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo".
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergenada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ).
Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE .
En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.
Por lo tanto, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos.
En consecuencia, en el segundo grado jurisdiccional no se despliega un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas practicadas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece; más bien se elabora una argumentación que pone en tela de juicio la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia.'.
En el presente caso, como con acierto se aprecia en la precedente instancia, nos encontramos ante versiones contradictorias sobre la forma en que se produjeron los danos en el vehículo de la actora, lo que impide determinar la responsabilidad en el mismo: la parte actora, propietaria del turismo, sostiene que los danos habidos en su vehículo se debieron a la realización por el conductor del vehículo de la demandada de una maniobra de marcha atrás sin percatarse de la presencia del primer vehículo en la vía, al que golpeó, aportando como prueba de tal hecho la testifical de quien manifestó haber presenciado esa maniobra negligente, mientras que la parte demandada mantiene que en ningún caso llegó su vehículo a efectuar la indicada maniobra y menos aún a colisionar al de la actora, afirmando asimismo la imposibilidad de causación de los danos reclamados por las diferentes alturas de uno y otro vehículo, sustentando ese criterio en la prueba testifical del conductor del dicho vehículo, del ocupante del mismo y del capataz de la empresa codemandada Urbaser, S.A. En estas circunstancias, y no existiendo ningún dato objetivo que permita atribuir mayor credibilidad, frente a lo declarado por los testigos aportados por la parte demandada - cuyas circunstancias valorativas se exponen por la juzgadora de la instancia en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, párrafos cuarto y cinco-, al testigo que lo fue por la parte actora, quien manifestó encontrarse a unos 50 metros del lugar de los hechos y haber visto la maniobra negligente del camión y el golpe de éste al turismo, y que, si bien afirmó su falta de interés subjetivo o personal en la litis y ser un mero conocido de la actora, no obstante, sabía con precisión su domicilio -declaró haber ido a avisarla inmediatamente después de haber visto la maniobra que describió-, no advirtiéndose tampoco el indicado interés en los primeros testigos citados, quienes niegan con rotundidad haber colisionado al vehículo de la actora dando explicaciones razonables de su afirmación sobre la imposibilidad de que el golpe hubiera podido tener lugar como se sostiene en la demanda y refiriendo la intervención de la policía local, a la que no se alude en la demanda y que, sin embargo, sí es mencionada por la actora en la vista del juicio (tampoco se hace referencia en ese escrito inicial a lo manifestado por esta última en ese acto sobre la limpieza de la parte trasera del camión poco después del siniestro).
TERCERO.- A la luz de lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).
Vistos los preceptos citados, y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
1o. Se desestima el recurso interpuesto por la actora, Dona Irene .
2o. Se confirma en su integridad la sentencia apelada.
3o. Se imponen a la apelante las costas de esta alzada.
Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 466 de la L.E.C ., la presente sentencia, es susceptible de los recursos extraordinario de infracción procesal, art. 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria decimo-sexta, de la citada Ley y/o de casación del artículo 477 de igual cuerpo legal, si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán ante esta Sección Tercera en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. que la firma y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
