Última revisión
17/04/2013
Sentencia Civil Nº 6/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 529/2012 de 10 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL
Nº de sentencia: 6/2013
Núm. Cendoj: 03014370082013100016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 529 (M-126) 12
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 675/10
JUZGADO de lo Mercantil nº 2 Alicante
SENTENCIA Nº 6/13
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán
En la ciudad de Alicante, a diez de enero del año dos mil trece
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre disolución societaria, seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante con el número 675/10, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, la mercantil Luis Sánchez Díez S.A. y D. Victorino , representados en este Tribunal por el Procurador Dª. Pilar Follana Murcia y dirigidos por el Letrado D. Manuel Lozano Murillo; y como parte apelada los demandantes, la mercantil Levantina y Asociados de Minerales S.A., representada en este Tribunal por el Procurador D. Juan T. Navarrete Ruiz y dirigido por el Letrado D. Antonio Moreno Ausina, que ha presentado escrito de oposición; y la demandada, mercantil Canteras Emperador S.A., que no se ha personado ante este Tribunal ni presentado escrito de oposición.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 675/10, se dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por don Teodomiro Navarrete Ruiz, Procurador de los Tribunales y de la mercantil Levantina y Asociados de Minerales S.A., contra la mercantil Canteras Emperador S.A. y Victorino , Luis Sánchez Díaz S.A. y debo declarar y declaro la disolución de la mercantil Canteras Emperador S.A. con apertura del periodo de liquidación de Canteras Emperador en Liquidación S.A. y debo acordar el nombramiento de liquidador, que se designará por insaculación, salvo proposición de uno de mutuo acuerdo, en los términos expresados en el fundamento séptimo.' .
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto, se emplazaron a las partes y se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 4 de octubre de 2012 donde fue formado el Rollo número 529/M-126/12, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 9 de enero de 2013, en el que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil Levantina y Asociados de Minerales S.A., como socio de Canteras Emperador S.A., promovió en su demanda, dirigida contra la misma, contra el otro socio, la mercantil Luis Sánchez Díez S.A. y contra socio y administrador de hecho de la sociedad, D. Victorino , la declaración de la concurrencia de la causa de disolución social prevista en el artículo 260, apartado 1, ordinal tercero, del Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre , hoy artículo 363-1-c) RDL 1/2010 y la consiguiente disolución y nombramiento del órgano de liquidación.
En concreto, la causa alegada consiste en ' la paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento'. alegándose en relación con dicha causa que Canteras Emperador tiene su capital distribuido al 50% entre los dos socios que han conformado bloques enfrentados que ha determinado, no sólo conflictividad judicial entre ambos sino, esencialmente, que desde el año 1995 no se haya celebrado Junta General alguna hasta la celebrada el día 27 de mayo de 2010, convocada por decisión judicial para la designación del órgano de administración que se encuentra caducado desde el año 1997 que tampoco obtuvo resultado a consecuencia del posicionamiento contrario de los dos bloques de socios cuyas diferencias, en suma, hacen imposible el funcionamiento de la sociedad.
El Juzgado de lo Mercantil ha rechazado las alegaciones formuladas en contra de aquella pretensión por Canteras Emperador y los otros demandados señalando que cualquiera que sean las consideraciones sobre legalidad que merezca la Junta de 27 de mayo de 2010, lo relevante es la pérdida de la afectio societatis, afirmando que en estos momentos que hay imposibilidad de lograr mayorías que garanticen la aprobación de los acuerdos más elementales para el funcionamiento de la sociedad a la vista de la existencia de dos grupos de socios, cada uno con el 50% del capital social, desprendiéndose de la documental la evidente desconfianza entre los grupos de socios que de hecho les ha impedido nombrar administradores, estando los nombramiento hechos en el año 1992 caducados desde 1997, sin que tampoco hayan podido celebrar ninguna Junta general desde ese mismo año, lo que evidencia la efectiva paralización de los órganos sociales. Y añade que el que haya gestión ordinaria no implica funcionamiento de la sociedad, pues se vacía el derecho de los socios y se priva de verdadera estrategia empresarial a la sociedad. Entiende por tanto la Sentencia de instancia que se dan los requisitos para estimar concurrente causa de disolución, a saber, 1) paralización efectiva o presumible de los órganos sociales, 2) situación prolongada en el tiempo, no circunstancial y 3) irrelevancia en relación a ello, de las culpas imputables, sin que el que haya actividad resulte relevante a la existencia de la causa de disolución pues faltan las decisiones esenciales de la sociedad al estar bloqueada la Junta General. En suma, conflictos de índole personal entre los socios generadores de bloques que imposibilitan, por la identidad o igualdad entre la cifra del capital social que cada uno representa, han determinado no un riesgo de paralización sino una paralización real, por tanto, causa de disolución, siendo procedente el nombramiento de liquidadores dada la situación de paralización, a fin de continuar con el régimen legal procedente en casos de disolución societaria.
Contra la sentencia de primera instancia ha interpuesto por la sociedad Luis Sánchez Díez S.A. y el administrador de hecho demandados, recurso de apelación.
SEGUNDO.-En el primero de los motivos de su recurso de apelación, D. Victorino y la mercantil Luis Sánchez Díez S.A. se alega infracción de los artículos 74 a 85 LEC por falta de acumulación de procesos, con infracción del artículo 24 CE y 238-3º LOPJ y, en conecuencia, solicita de declare la nulidad de actuaciones y se repongan las actuaciones hasta el momento en que se solicitó la acumulación a este procedimiento del seguido ante el mismo Juzgado con el número 453/11, a fin de llevar a cabo dicha acumulación y continuar el proceso conjuntamente o, a la fecha inmediatamente anterior a Sentencia a fin de que, a la vista de lo que se resuelva en aquél procedimiento, se dicte en éste la que proceda.
Argumentan los apelantes que ambos procedimientos, el 453/11 y el presente (675/10), traen causa en la misma Junta General, la de 27 de mayo de 2010, convocada por Auto de 26 de marzo de 2010, dictado en Autos de Jurisdicción Voluntaria 231/10 del Juzgado de lo Mercantil número uno de los de Alicante, convocada para el nombramiento de los miembros del consejo de administración de Canteras Emperador S.A., siendo así que la justificación de la pretensión de disolución por paralización de los órganos sociales surge de la circunstancia de que, habiéndose formulado propuestas contrapuestas para el nombramiento del consejo de administración por los dos grupos de socios sin que ninguna quedara aprobada a consecuencia de la identidad de mayorías, se haya argumentado por la actora, Levantina y Asociados de Minerales S.A., que hay paralización de los órganos sociales. Entiende por tanto la parte apelante que hay conexión y prejudicialidad entre ambos procesos, con identidad de sujetos en ambos procesos que tiene por origen la misma Junta General al ser la decisión respecto de la Junta presupuesto fáctico esencial para decidir sobre la existencia de causa de disolución, habiéndose no obstante denegado la acumulación de procesos solicitada, cayendo al fin la Sentencia en contradicción interna en su Fundamento de Derecho Segundo al reconocer la trascendencia de la decisión sobre la impugnación de acuerdos sociales de la Junta de 27 de mayo de 2010, infringiéndose los preceptos citados, en particular el artículo 76-1-1º-2º LEC al existir riesgo de sentencias contradictorias y dado el efecto prejudicial que la decisión sobre la junta tiene respecto de la concurrencia de la causa de disolución.
El motivo se desestima.
No es cierto que ambos procesos tengan ambos por causa la Junta General de 27 de mayo de 2010. En el proceso cuya acumulación se pretende (453/11), constituye el objeto procesal mismo, promoviéndose la nulidad de la intervención y propuesta formulada por Levantina y Asociados de Minerales S.A., válidamente convocada y constituida la Junta y que se declare la validez de la propuesta formulada por D. Victorino y Luis Sánchez Díez S.A.. En el proceso al que se quiere aquél acumular (675/10), el resultado de la Junta -falta de acuerdo- no es sino un hecho integrado en un iterdemostrativo de la paralización de los órganos sociales.
Lo que sí es cierto es que la nulidad o no de aquella intervención en la Junta de 27 de mayo de 2010 resulta irrelevante a los efectos de determinar si concurre la causa de paralización contemplada en el artículo 363-1-c) RDL 1/2010 y, por tanto, ni puede tenerse como materia prejudicial que justificara la paralización del proceso civil - art 43 LEC -, ni como proceso de obligatoria acumulación al que nos ocupa.
En efecto, no puede producir efectos prejudiciales porque en todo caso, es la existencia misma del proceso la que constituye el dato relevante, al margen de la decisión en el mismo por cuanto que en absoluto resulta condicionante de la apreciación de la existencia de causa de disolución por paralización de los órganos sociales, cuya causa principal se visualiza en el propio contenido de la Junta. Y no procede acumulación porque no existe conexión entre los objetos de ambos procesos de tal naturaleza que determine riesgo de sentencias contradictorias, incompatibles o excluyentes - art 76-1º LEC - pues, como es evidente, el objeto del Juicio Ordinario 453/2011es la nulidad de la intervención y propuesta formulada por Levantina y Asociados de Minerales S.A., mientras que el objeto de este proceso es la determinación de concurrencia de causa de disolución por paralización de los órganos sociales que imposibilite la continuación de la entidad y el nombramiento de liquidadores que son, obvio es decirlo, objetos absolutamente dispares que discurren por caminos distintos sin más conexión positiva que la referida en cuanto el resultado de aquella Junta y su impugnación, que son datos que en sí mismos que abundan la situación descrita en la demanda como justificación de la pretensión disolutoria de la sociedad que no se sustenta, como parece entender el apelante, única y exclusivamente en el resultado de aquella Junta General. Y admitiendo una conexión negativa derivada del hecho de que en efecto, existirá una repercusión de lo decidido sobre la concurrencia de causa de disolución sobre el pleito relativo a la Junta en cuanto puede privar de objeto al mismo, fácilmente se entenderá que ello no constituye causa de conexión a los efectos de la acumulación sino, probablemente, de crisis procesal por carencia sobrevenida de objeto - art 22 LEC -.
TERCERO.-En el segundo de los motivos de su recurso de apelación, D. Victorino y Luis Sánchez Díez S.A. afirman que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, no concurriendo en realidad causa de disolución de la sociedad ninguna, siendo incorrecta la aplicación hecha de los artículos 169 , 364 , 365 y 366 LSC, con infracción de los artículos 208 , 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Alegan que en la sentencia impugnada se ha declarado que la Junta General estaba paralizada siendo así que, por el contrario, la actividad de la sociedad no se ha paralizado, pues la sociedad Canteras Emperador S.A. se constituyó para explotar derechos mineros y repartir la producción a precio de coste entre los socios, lo que se sigue cumpliendo, extrayendo mármol de la cantera La Magdalena vendiéndolo a precio de costo entre los dos socios por mitades previo sorteo ante notario, manteniendo capital técnico y humano directo e indirecto con tal explotación. Que la administración cumple sus funciones pues si bien es cierto que los cargos caducaron en 1997, tal situación no se ha denunciado, habiendo asumido de hecho la administración D. Victorino . Que en cuanto a la paralización de la Junta General, es cierto que desde 1995 hasta el 27 de mayo de 2010 ninguna Junta se ha convocado porque no ha habido necesidad ni ha sido oportuno. Que las diferencias surgidas entre los dos grupos de socios que se habían expuesto en la demanda, no imposibilitaban el funcionamiento de la sociedad, no habiéndose dado oportunidad a la sociedad, previa convocatoria de Junta a decidir sobre la disolución de la sociedad. Que en ningún caso cabía hablar de una paralización definitiva e irreversible de los órganos sociales, faltando por tanto el requisito temporal. Y, finalmente, que la paralización de los mismos sólo podría determinar la disolución si alcanzase el grado necesario para impedir el cumplimiento el fin social, lo que no ha sucedido en el caso, excediéndose la Sentencia de instancia al plantear la pérdida de la afectio societatisal no haberse planteado dicha cuestión ni practicado prueba, alterándose el objeto del proceso contra el principio dispositivo - art 208 , 216 y 218 LEC - que se infringen al considerar aquella circunstancia.
El motivo se desestima.
La causa de disolución que se alega en la demanda y que determina el fallo de la Sentencia impugnada, es la contemplada en el artículo 363-1-c) LSC por paralización de los órganos sociales que produce el efecto de imposibilitar el funcionamiento de la sociedad.
En el caso, no hay administración (Consejo de Administración) de derecho desde 1997, y desde 1995 no se ha celebrado ninguna Junta General, excepción hecha de la convocada judicialmente y celebrada el día 27 de mayo de 2010. No se trata por tanto de una situación circunstancial en un proceso temporal. Ni se trata de la suspensión de actividades irrelevantes, secundarias o no necesarias en el funcionamiento de una sociedad de capital.
En efecto, aquellos datos, por sí solos, son lo suficientemente indicativos de que existe una situación consolidada que impide el funcionamiento de los órganos sociales, quizá no de la actividad, pero sí de aquellos y lo cierto es que el precepto referenciado se refiere a los órganos, a los órganos en general, recuerda la STS de 15 de junio de 2010 , resolución que recuerda que ...basta con que se paralice cualquiera de ellos, con tal que sea suficiente para producir aquella consecuencia negativa.Y añade. ...por otro lado, como el bloqueo del órgano de administración, al que corresponde permanentemente la gestión social y actuar por la sociedad en las relaciones con los terceros, podrá ser superada, normalmente, por la junta general, se entiende que, como regla, es la paralización de éste órgano la verdaderamente causante de la disolución. La paralización de la junta general puede exteriorizarse no sólo mediante una imposibilidad de ser convocada o constituida, sino, también, mediante la de adoptar acuerdos y, por lo tanto, pese a que aquellas etapas precedentes se hubieren superado. En tal específico caso, también se hace imposible el funcionamiento de la sociedad, cuya base asociativa impone que la voluntad de la mayoría sea tenida como la decisión social y sea eficazmente ejecutada. La sentencia de 4 de noviembre de 2000 puso de manifiesto, en tal sentido, que hay paralización en los casos de bloqueo efectivo en los que, aun celebrándose formalmente reuniones del órgano de administración y convocándose juntas generales, no pueden lograrse acuerdos o los adoptados no se ejecutan, de modo que, como dice el precepto, resulte imposible el funcionamiento de la sociedad.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, la línea argumental de oposición a la concurrencia de la causa de disolución se concentra básicamente en tres extremos, en la existencia de actividad de la sociedad vinculada a lo constituye su objeto social -causa de su constitución-, actividad que se sostiene con medios personales y materiales vinculados a la misma, en segundo lugar, a la innecesariedad de la convocatoria de Juntas y en la pasividad del bloque de socios contrarios, a la actuación de los órganos sociales y, finalmente, en que en todo caso no son desacuerdos persistentes sino meramente circunstanciales, careciendo por tanto de la entidad suficiente como para constituir causa de disolución por paralización de los órganos sociales.
Desde luego, ninguno de ambos argumentos son estimables. El primero porque como hemos dicho, la causa de disolución no es la falta de actividad de la sociedad, (no se alega ni la conclusión de su objeto ni la imposibilidad de la consecución del fin social) sino la paralización de los órganos sociales haciendo imposible su funcionamiento, esto es el de la sociedad como ente corporativo sometido a un régimen legal -y estatutario- de funcionamiento que permite trasladar a los actos concretos de la sociedad la voluntad social, tal y como se expresaba en la Sentencia del Tribunal Supremo antes transcrita de 15 de junio de 2010 , siendo así que en el caso, resulta irrelevante que la sociedad esté activa porque en tal actividad en absoluto está reflejada la voluntad social que, en el caso, no se expresa desde 1995, no por pasividad de los socios, dado que incluso se ha tenido que acudir a la vía judicial para obtener una convocatoria de Junta General, sino desde luego por plena pasividad de la administración de hecho que, parte de uno de los bloques de socios, ha actuado en conveniencia a los intereses del mismo como resulta sólo del hecho de la falta de iniciativa a la convocatoria de la Junta, vencido el plazo de nombramiento -art 222 LSC-, para la renovación del órgano de gobierno, prolongando en el tiempo una situación finalmente fáctica de gestión sin capacidad por parte alguna, por razón del enfrentamiento entre partes, de modificar la situación a lo largo de años, incluso tras la convocatoria judicial que muestra, al margen de las razones que han generado un conflicto judicial sobre la intervención de uno de los socios, el enfrentamiento entre socios que, por tener dividido el capital en forma idéntica a los bloques que conforman, imposibilitan a todas luces la adopción de los acuerdos básicos en el funcionamiento de toda sociedad, es decir -art 160 y ss LSC- aprobación de cuentas anuales, aplicación de resultados, aprobación de gestión social, nombramiento de administradores y, desde luego, disolución de la sociedad pues aunque insiste la parte apelante que se ha sustraído de la Junta la decisión sobre disolución - art 364 y 365 LCS -, planteándola de forma directa en sede judicial a pesar de ser vía subsidiaria a la falta de convocatoria o de adopción del acuerdo disolutorio -art 366 LSC-, resulta evidente que resultaría inútil diferir al planteamiento judicial cuando resulta evidente que tampoco hay acuerdo (y basta constatar el tenor de la oposición a la disolución en este proceso) sobre ello entre los socios, siendo precisamente la causa de disolución invocada la paralización del funcionamiento de la Junta General no convocada durante años y años por quien ahora trae a colación la competencia de dicho órgano.
Es evidente, y con ello contestamos (abundando lo ya dicho) el segundo de los argumentos, que no puede escudarse la inactividad de los órganos sociales en la falta de voluntad de quien lo alega pues el derecho-deber en el funcionamiento de los órganos sociales corresponde a la administración - art 167 LCS - y tales deberes constituyen obligación legal, de modo tal que la celebración de las Juntas Generales Ordinarias constituyen un marco de decisión impuesto de forma anual por la ley cuyo incumplimiento no es sino una forma de responsabilidad legal de la administración, en este caso, del administrador socio integrado en uno de los bloques de capital social.
Finalmente, también ha de rechazarse el argumento de falta de entidad de la situación de paralización ya que, como señaló la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2002 ante un planteamiento similar, ... la susodicha situación puede producirse en situaciones litigiosas como la presente, según declaró la sentencia de esta Sala de 25 de julio de 1995 , en la que existen dos bloques de socios enfrentados con la misma titularidad accionarial sin que se haya demostrado algún propósito de convivencia societaria, ya que en el acta de las dos juntas habidas después de la constitución social revelan enfrentamientos radicales e imposibilidad de tomar acuerdos sociales. En contra no se puede alegar que los bloques estuvieron de acuerdo en la adaptación de los estatutos sociales, pero tal acuerdo no era más que una mera formalidad en cumplimiento de la ley que lo impone, además se trata de una única actuación.
En el caso, ningún acuerdo ha habido desde 1995, dato en sí mismo lo suficientemente revelador.
CUARTO.-Tampoco ha de alcanzar éxito el último de los argumentos sobre incongruencia e infracción del principio dispositivo por las consideraciones que hace la sentencia de instancia sobre la pérdida de la afectio societatisen tanto argumento no alegado con infracción de los artículos 208 , 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que, si se observa el razonamiento judicial, no se trata sino de la extracción de consecuencias a partir de hechos que no son contrarios a los probados, es decir, al hecho de la paralización de los órganos sociales por razón del enfrentamiento entre socios no superado al día de hoy después de años pues lo que se afirma es que la afectio societatisse ha visto truncada como consecuencia del enfrentamiento entre socios que impide el funcionamiento de los órganos sociales.
En suma, constata a partir de la concurrencia el hecho base de la causa disolutoria, el aspecto subjetivo, de índole negativo, de la cuestión, la pérdida de voluntad, ánimo o disposición de estar en una situación de sociedad- STS 17 de junio de 2012 - lo que, en el plano estrictamente subjetivo nada aporta a la cuestión en tanto tal condición no es precisa para la apreciación de la concurrencia de la causa disolutoria que concurre por razón del dato objetivo de la paralización efectiva, real y persistente de los órganos sociales que es, en todo caso, el requerimiento esencial de aquella condición.
QUINTO.-Constituye el último motivo de apelación la supuesta infracción del artículo 376-1 LSC .
Alega la parte apelante que en todo caso resulta improcedente la designación de liquidadores porque no hay previsión legal y supone privar a la sociedad de su derecho a designarlos, señalando que se infringe el artículo 376-1 LSC porque es derecho de la Junta designar liquidadores y porque falta previsión para el nombramiento judicial.
El motivo se desestima.
La cuestión está resulta por la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2011 en sentido de entender admisible la designación judicial de los liquidadores en el supuesto especial de disolución por paralización de los órganos judiciales pues, como señala la Sentencia, ..no hay razón estructural ni formal para sostener, o que permita entender, que la norma...no sea aplicable a las causas de disolución del artículo 363-1-c) LSC (la Sentencia argumenta en relación al art 110-1 LSRL (equivalente al 376-1 LSC ) y 104-1-c LSRL (equivalente al 363-1-c) LSC, añadiendo que ...de los supuestos del art 104-1-c) LSRL , en el caso concreto de dos socios con igual participación social del cincuenta por ciento cada uno, y claramente enfrentados, platea una cierta singularidad respecto de otras causas de disolución, pero ello no es razón suficiente para objetar con carecer general la aplicación de la norma del 110-1 LSRL.
SEXTO.-En cuanto a las costas procesales de esta alzada, y dado que el recurso no ha sido estimado, no cabe sino imponerlas a la parte apelante - art 394 y 398 LEC -.
SÉPTIMO.-Habiéndose desestimado el recurso de apelación, se produce la pérdida para el recurrente del depósito efectuado para recurrir - Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ -, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación entablado por la parte demandada, la mercantil Luis Sánchez Díez S.A. y D. Victorino , representados en este Tribunal por el Procurador Dª. Pilar Follana Murcia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante de 11 de junio de 2012 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ -.
Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán presentarse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banesto, indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
