Sentencia Civil Nº 6/2013...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 6/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 603/2011 de 09 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN VILLA, PASCUAL

Nº de sentencia: 6/2013

Núm. Cendoj: 08019370162013100036


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 603/2011-CM

JUICIO ORDINARIO NÚM. 268/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 55 BARCELONA

S E N T E N C I A nº 6/2013

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DON PASCUAL MARTIN VILLA

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

En la ciudad de Barcelona, a nueve de enero de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 268/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 55 Barcelona, a instancia de Hermenegildo y MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representados por el procurador Dª. Melania Serna Sierra, contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. representado por el procurador D. Fernando Bertrán Santamaría y contra GRUPO INSTALACIONES SCCL incomparecido en esta alzada. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada Endesa Distribución Eléctrica, S.L., contra la Sentencia dictada el día cuatro de febrero de dos mil once por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

' DECISIÓ

Estimant parcialment la demanda interposada pel Sr. Hermenegildo i MAPFRE FAMILIAR, SA, contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SL, i GRUPO INSTALACIONES, SCCL, condemno ENDESA a pagar als demandants 42.900,50 euros més els interessos legals produïts des de la data de la demanda i absolc GRUPO INSTALACIONES. No imposo a cap de les parts el pagament de les costes causades. '.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Endesa Distribución Eléctrica, S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria oponiéndose la parte actora en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 12 de julio de 2012.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL MARTIN VILLA.


Fundamentos

Se aceptan parcialmente los fundamentos de Derecho contenidos en la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan con ese mismo carácter, y

PRIMERO.- Por el Señor Magistrado-Juez del juzgado de 1ª Instancia núm. 55 de Barcelona se dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2011 en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad como consecuencia de los daños producidos en un establecimiento mercantil a causa de un incendio. En dicha resolución, el juzgador del primer grado acoge la concurrencia de culpas y condena a la compañía eléctrica demandada a abonar el 75% de los daños provocados por dicho incendio, sin costas.

Frente al contenido de la expresada resolución se alza ahora la compañía eléctrica demandada interesando una íntegra revocación de la sentencia, toda vez que debe quedar exonerada de la responsabilidad por el incendio y, subsidiariamente, que la concurrencia de culpas sea declarada al 50%. A este recurso, se han opuesto los demandantes, el titular del negocio de compraventa de muebles y su compañía aseguradora, MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

SEGUNDO.- Por parte del Sr. Magistrado-Juez del primer grado se fundamenta la concurrencia de culpas de una manera un tanto concisa, al entender que simplemente la explotación empresarial de una actividad potencialmente peligrosa, como es el suministro eléctrico, hace que resulte equitativo valorar la concurrencia de culpas en un 75%, por lo que hace a ENDESA y, sólo en el 25% restante, por lo que atañe al titular del negocio de compraventa de muebles.

Con independencia de que sea mantenido este pronunciamiento en la decisión final de la presente resolución, conviene formular a este sucinto planteamiento del juzgador las siguientes precisiones:

1º).- La responsabilidad en la que básicamente se basa el juzgador, más que responsabilidad propiamente empresarial objetiva, es la imprudencia o negligencia profesional, recogida en nuestro ordenamiento jurídico, y referida tanto a los hechos culposos por defecto de inteligencia o de preparación técnica (impericias) como a los dotados de suficiente inteligencia o preparación que desatienden la diligencia debida según las circunstancias (negligencia).

Ciertamente falta entre nosotros un artículo equiparable al contenido en el parágrafo 1.299 del Código Civil Austríaco, que define la negligencia profesional como aquella en la que incurre el que, sin necesidad, asume voluntariamente un negocio cuya realización exige conocimientos artísticos o una aplicación no usual, y da a conocer con ello que posee conocimientos no usuales y, por tanto, debe responder del defecto de los mismos. Así pues, serían dos notas las que caracterizarían esta negligencia profesional: a) asunción voluntaria del riesgo, y b) la especificidad de los conocimientos precisos para controlarlo o precaverlo. Se trata con ello de obtener en vía civil una distribución justa y razonable del daño causado. Por lo tanto, es posible admitir lo razonado por el Sr. Magistrado-Juez del primer grado, entendiendo siempre que nos hallemos ante un supuesto de responsabilidad profesional, y no propiamente de responsabilidad empresarial, como se ha afirmado por él en su resolución.

2º).- En segundo término, en materia de concurrencia de culpas no debe acudirse como fundamento de la misma, a la hora de establecer las distintas cuotas en el daño producido, a la equidad. Ello es así porque conforme a lo establecido en el art. 3.2 del Título Preliminar del CC , las resoluciones de los Tribunales solo podrán descansar de manera exclusiva en la equidad cuando la ley expresamente lo permita, y es el caso que ni el CC ni el CP recogen expresamente el supuesto de concurrencias de culpas, ya para afirmarlo, ya para negarlo. Por ello, resulta claro que la moderación de la indemnización del daño no debe fundamentarse en la equidad.

La solución a esta controversia se puede encontrar con más claridad en el art. 254 del CC alemán, en el que se puede leer que cuando a la causación del daño haya concurrido culpa del perjudicado, la obligación de indemnizar así como la cuantía de la indemnización, dependerá de las circunstancias, atendiendo especialmente a cuál de las partes ha causado predominantemente el daño. Es la concurrente aportación causal la que determina la concurrencia de culpas. Esta solución no es ajena a nuestro ordenamiento, y ha ejercido una notable influencia tanto en nuestra jurisprudencia como en nuestra doctrina científica. Por lo que hace a la primera de ellas, podemos citar a la ya vetusta STS de fecha 10 de julio de 1943 , y, entre la doctrina científica, voces tan autorizadas como Nemesio y Rubén y Teodosio , son unísonos al decir que siempre que el perjudicado contribuya a la realización del hecho causal del daño, es obligado -a efectos compensatorios- determinar quién es el responsable del acto u omisión que revista mayor preponderancia.

La actuación judicial en tales casos ha de atender en primer lugar a la causación del daño, apreciando las circunstancias especiales en que se originó, en cuanto de ellas pueda deducirse la participación objetivamente contraria a la situación fáctica, y, en ese sentido, culposa.

TERCERO.- Que la moderación de la responsabilidad por culpa, cuando sea el propio agente perjudicado el que contribuya de alguna manera a la causación del daño, se inspira en la equidad, es moneda común en la actual doctrina jurisprudencial (por todas, STS de fecha 7 de junio de 1991 ), que es la concepción seguida en nuestro caso por el Sr. Juez del primer grado. Algunas sentencias del TS, como la ya mencionada de fecha 7 de junio de 1991 , entienden que la posibilidad de fundamentar en la equidad la concurrencia de culpa extracontractual deriva de la aplicación a esta materia del art. 1.103 del CC .

Sin embargo, esta Sala sentenciadora, entiende que ello no es así. En primer término, porque al art. 1.902 del CC no le son de aplicación los artículos contenidos en el título primero capítulo II del libro cuarto del CC, entre los que se encuentran los arts. 1.103 y 1.104 de dicho cuerpo legal . Ello es así en virtud de lo dispuesto en el art. 1.093 del CC , en el que expresamente se dice que las obligaciones que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la Ley, quedarán sometidas a las disposiciones del capítulo II del título XVI de este libro.

Pero es que además del anterior criterio literal poseemos asimismo el criterio sistemático, que viene a reforzar al anterior. Es el propio concepto de culpa establecido en el art. 1.104 del CC , cuyo contenido, en su párrafo segundo señala que cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia. Obviamente esta conceptuación pugna frontalmente con la posibilidad de ser aplicado a la culpa extracontractual, en la que por cierto la diligencia exigible para no causar daño a otro resulta de mayor intensidad (culpa levísima) que la exigible en los cumplimientos de los contratos (culpa leve). Se podría afirmar, pues, que hay que poner mayor cuidado en no dañar a los demás que en cumplir los propios contratos.

La compensación resultante de la concurrencia de culpas aboca a que el dañador y perjudicado han de soportar los daños en la proporción en que hayan contribuido a su causación conjunta, de tal manera que el fundamento de la imputación al perjudicado no es solamente una moderación del daño, sino que deriva de la apreciación de su propia conducta como descuidada o negligente. Pero la imputación al perjudicado de una cuota de los daños que se le han causado con su participación no exige una regulación en la ley de los supuestos de hecho concretos, sino que la moderación del daño a cuya causación ha contribuido el perjudicado deriva de la circunstancia de que no se entiende que el que sufre un daño por su culpa, ese daño tenga que ser indemnizado (quod quid ex culpa sua damnum sentit non intelligetur damnum sentire - Digesto lib. L, Tít. XVII, Ley 203).

CUARTO.- Con las anteriores precisiones, como veremos, puede llegar a aceptarse el contenido del fallo de la Sentencia del primer grado, lo que excluye -ya desde un inicio- la posibilidad afirmada por la recurrente de que la misma no es responsable de la causación del daño provocado por el incendio.

Recordemos que se trataba de un negocio de reciente instalación, en el que ya en un primer momento fueron apreciadas por el perjudicado y sus dependientes fuertes oscilaciones de carga en el fluido eléctrico. Estas oscilaciones tenían su origen en un defecto de instalación en el punto neutro, que se encontraba aflojado. Y aunque si bien es cierto que en un inicio los dependientes del negocio no supieron discernir la posible causa ni mucho menos los posibles efectos de este hecho, debido a que por aquellas mismas fechas había tenido lugar el gran apagón de Barcelona, como quiera que este defecto en el neutro tan sólo podía haberse apreciado una vez que se hubiese dado carga a la instalación, existía un ineludible deber de la compañía eléctrica de comprobar si la instalación de la que era titular se encontraba o no en correcto estado de funcionamiento; en definitiva, aunque la CGP fuera propiedad del abonado la conexión a la instalación es de la apelante. Esta inobservancia de su deber de diligencia llegó a constituir una causa eficiente del incendio, que, a la postre, tuvo lugar en el establecimiento del perjudicado.

Por ello, y sin necesidad de mayores razonamientos, la petición que con carácter principal se formula por la compañía eléctrica demandada en el presente recurso de apelación, deberá de ser desestimada.

QUINTO.- En lo que hace a la posibilidad de variar la cuota de responsabilidad de cada uno de los intervinientes en la causación del daño, a fin de que la compañía eléctrica demandada y ahora recurrente sea tan sólo condenada al resarcimiento del importe del 50% de los daños, mediante la valoración de una nueva causa complementaria en la que habría incurrido el perjudicado, y que no habría sido debidamente valorada por el Sr. Magistrado-Juez del primer grado, consistente en que el establecimiento en cuestión no poseía ningún mecanismo de protección contra la situación surgida. Lo cierto es que la parte apelante no concreta qué elemento de protección concreto echa en falta, dada la variabiliad de situaciones que contempla la norma ITC-BT-17 del Reglamento de baja tensión por lo que no puede acogerse esta alegación. Por otro lado, de la declaración del testigo-perito, Sr. Juan Manuel -propuesto por la demandada ENDESA como técnico de averías que es de esta compañía-, ello no resulta así, toda vez que ha quedado clarificado tras su declaración que el incendio se produjo en las instalaciones de ENDESA, y que la obra de electrificación del polígono en el que se encontraba ubicado el establecimiento siniestrado, llevada a cabo por un subcontratista de ENDESA, había sido oportunamente recepcionada por ésta, y a ella le incumbía el deber de verificar que no existiese ninguna anomalía en el neutro. Y tal anomalía, que no fue comprobada en ningún momento por ENDESA, fue la verdadera causa eficiente de este siniestro, cuya reparación se reclama a través del presente procedimiento; sin merma de la consideración, ya formulada en la primera instancia para apreciar la concurrencia de responsabilidades, que el perjudicado haya omitido un deber relevante de diligencia ante el riesgo de incendio que le amenazaba, del que no ha sido plenamente consciente.

Así las cosas, y sin necesidad de mayores razonamientos, deberá ser confirmada la sentencia del primer grado.

SEXTO.- La desestimación del recurso hace que deban serle impuestas al apelante las costas procesales de la presente alzada, ex arts. 398.1 y 394.1, ambos de la LEC .

VISTOSlos mencionados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Bertrán Santamaría, en nombre y representación de ENDESA, DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L. y debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº núm. 55 de Barcelona en fecha 4 de febrero de 2011 ; todo lo que se pronuncia con una expresa imposición a la apelante de las costas procesales ocasionadas en la tramitación de la presente alzada y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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