Sentencia Civil Nº 6/2013...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 6/2013, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 709/2012 de 03 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: VARELA AGRELO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 6/2013

Núm. Cendoj: 27028370012013100013

Resumen:
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Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00006/2013

Iltmos. Sres.

D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

D. JOSE RAFAEL PEDROSA LOPEZ

D. JOSE MARIA MORENO MONTERO

Lugo, tres de enero de dos mil trece.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTOORDINARIO 0000454 /2012, procedentes del XDO. PRIMEIRAINSTANCIA N. 2 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000709 /2012, en los que aparece como parte apelante, D. Estanislao , D. Gabriel , representados por el Procurador de los tribunales, Sra. Rodriguez Rodriguez, asistido por el Letrado Sr. Fiuza Diego, y como parte apelada, BIO NORTE S.A ., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Varela Puga, asistido por el Letrado Sr. Calero García, sobre responsabilidad de administradores sociales, siendo ponente el Presidente Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 31 de julio de 2012, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Estimar íntegramente la demanda interpuesta por el procurador don Jacobo Varela Puga en nombre y representación de la entidad Bionorte S.A. y, Condenar a don Estanislao y don Gabriel a abonar solidariamente a la actora la suma de 28.050,01 € más abono de los intereses devengados de la cantidad debida conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por los demandados D. Estanislao y D. Gabriel , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C . 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- En la presente contienda sobre responsabilidad de los Administradores Sociales por incumplimiento de obligaciones societarias frente a la sentencia estimatoria de la pretensión actora que ejercita una mercantil, frente a los que sucesivamente ostentaron el cargo de administrador en la deudora, plantean los civilmente condenados recurso de apelación.

SEGUNDO.-Ha quedado acreditado y no fue objeto de controversia que existieron relaciones comerciales entre la aquí actora BIO NORTE en virtud de las cuales se suministró combustible a la mercantil SERVILOGISTICA.

Como consecuencia de tales relaciones se produjo una deuda que fue reclamada via monitorio y dio lugar a un acto despachando ejecución contra la deudora, así como gastos en concepto de costas judiciales e intereses.

Asimismo queda acreditado la ausencia de depósito de las cuentas de los años 2009 y 2010, habiendo sido tardíamente presentadas los del año 2008.

Existe un informe de AXESOR que acredita múltiples declaraciones de insolvencia y embargos frente a la citada mercantil que administraron los aquí demandados.

TERCERO.- La sentencia de instancia, en atención al principio de la facilidad probatoria, entiende que se produce una inversión de la carga de la prueba, de suerte que, ante la no presentación de cuentas, deben ser los demandados los que acrediten la no concurrencia de la causa alegada. Como quiera que los demandados cuando se les concedió la posibilidad de proponer prueba no hicieron uso de este derecho legal, entiende la Juzgadora no destruidas las presunciones legales que dan lugar a entender concurrente el supuesto de hecho que lleva implícita la consecuencia jurídica que se establece en la sentencia.

La Sala comparte plenamente la argumentación de la juzgadora 'a quo', pasándose a analizar los motivos de apelación.

CUARTO.- Se aduce en primer lugar carencia de motivación pues en la tesis del apelante no se habría entrado en el análisis de las cuestiones alegadas.

La sentencia de instancia razona el fondo de la cuestión lo que lleva implícito el razonamiento sobre los motivos aducidos en la contestación sin que sea necesario, en todo caso, una análisis independiente cuando del conjunto de lo razonado pueden entenderse los motivos de la decisión. En cualquier caso la no proposición de prueba de la demandada debilita la argumentación de unos motivos sobre los que no se proyecta ninguna actividad probatoria contradictoria, de los hechos que sustentan la pretensión actora.

Se añade por el recurrente que no se dice la causa de disolución, que ni siquiera se mencionara.

La sentencia señala que la entidad estaba incursa en causa de disolución por pérdidas cualificadas desde el año 2009. Estamos por tanto ante el supuesto de disolución previsto en el actual art. 361.1e) de la Ley de Sociedades de Capital . La concurrencia de dicha causa se establece mediante una presunción, derivada de la inversión de la carga de la prueba. Acreditado que no presentaron las cuentas con la consiguiente imposibilidad de los acreedores de conocer su situación financiera, y acreditada además la existencia de múltiples incidencias y declaraciones de insolvencia, la inactividad probatoria de los administradores permite inferir la concurrencia de la causa de disolución y por consiguiente de su responsabilidad con base en el art. 367 de la citada Ley .

QUINTO.- También se argumenta la no acreditación de la lesión a los intereses de los acreedores, sin embargo obra en autos la acreditación de la existencia de un monitorio con despacho de ejecución y no se acredita el abono de la deuda.

En cualquier caso, la acción ejercitada al amparo del art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital establece una responsabilidad solidaria de los administradores de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución así como una presunción de su ubicación temporal en dicho lugar salvo que los administradores acrediten que son anteriores.

Por tanto, la ausencia de presentación de las cuentas comporta que existía, en virtud de lo anteriormente razonado, causa de disolución desde el año 2009 y siendo este el momento de la relación comercial que generó el daño, la responsabilidad alcanza por ese vínculo de solidariedad a los administradores.

SEXTO.-Ambos administradores están afectados por la citada responsabilidad pues ninguno de ellos, a pesar de que concurría la causa de disolución ya consignada, promovió remedio alguno. En efecto D. Estanislao fue administrador hasta agosto de 2010 y D. Gabriel desde esa fecha, por lo que ambos están incurso en el supuesto de hecho de la norma. Dicho en otros términos no estamos ante una responsabilidad excluyente sino sucesiva, pues se generó con su respectiva inactividad.

SEPTIMO.- Las costas han de imponerse a los apelantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación.

Se confirma la sentencia apelada.

Se imponen las costas a los apelantes.

Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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