Sentencia Civil Nº 6/2013...ro de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 6/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 236/2012 de 04 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Navarra

Nº de sentencia: 6/2013

Núm. Cendoj: 31201370032013100066


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 6/2013

Ilmo. Sr. Presidente:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

En Pamplona , a 4 de febrero de 2013 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 236/2012, derivado del Procedimiento Ordinario nº 843/2010 , del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona ; siendo parte apelante, la demandante , la sociedadOCHOA LACAR HNOS SL , r epresentada por el Procurador D. José María Ayala Leoz y asistida por el Letrado D. Carlos María Bacaicoa Hualde ; parte apelada, D. Casimiro en situación de rebeldía procesal.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES .

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 11 de junio de 2012 , el referido Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona dictó Sentencia en el Procedimiento Ordinario nº 843/2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por OCHOA LACAR HERMANOS S.L., contra Don Casimiro y, en consecuencia, ABSUELVO al demandado de las peticiones en su contra y CONDENO a la parte actora al abono de las costas de esta instancia'.

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante , OCHOA LACAR HNOS SL .

CUARTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 236/2012 , habiéndose señalado el día 8 de enero de 2013 para su deliberación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-La entidad demandante formuló demanda contra D. Casimiro en su condición de administrador de la Sociedad Limitada Tecnología Navarra en Obras y Proyectos 2003, S.L. reclamándole el pago de la suma de 10.052,43€ de principal más intereses y ello al amparo de los dispuesto en los antiguos artículos 69.1 LSRL y 133 y 135 LSA por un lado; y de los establecido en el artículo 105.4 y 5 de la LSRL en relación con las causas contenidas en las letras c ), e ) y f) del artículo 104 del referido texto legal .

El demandado permaneció en rebeldía y la Juez de lo Mercantil en su sentencia consideró acreditada la existencia de la deuda de la sociedad administrada por el demandado de la que la actora es acreedora, derivada de la venta de materiales, pero desestimó las acciones de responsabilidad deducidas contra el administrador demandado.

La parte demandante interpuso el presente recurso de apelación, fundado en los motivos que seguidamente analizamos.

SEGUNDO.-Se admiten los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no contravengan las consideraciones de tal clase que seguidamente hacemos, procediendo la desestimación de la alzada.

El primer motivo del recurso sostiene la infracción por no aplicación de los dispuesto en el artículo 328 LEC y denegación de prueba propuesta por la apelante.

Pero el motivo parte del craso error de considerar lesiva para su interés que la Juez considerase acreditada la existencia de la deuda social contenida por Tecnología Navarra a favor de la actora a los exclusivos efectos o, si se quiere, como presupuesto de las acciones de responsabilidad deducidas contra el administrador de la referida sociedad; pero como quiera que la sociedad limitada Tecnología Navarra no fue demandada, véase escrito de la propia parte apelante de 1 de diciembre de 2010 al folio 47 de los autos, no podía adoptarse frente a ella ningún pronunciamiento, de ahí que la existencia de la deuda haya sido tratada como presupuesto de las acciones de responsabilidad deducidas que es lo que correspondía hacer; por consiguiente en este particular no existe el gravamen que habilita a la parte para recurrir; art. 456.1 LEC ; ni, tampoco infracción de los preceptos que alegó la parte apelante. Y es que, en definitiva y en cuanto a la existencia de la deuda social se concedió lo que, a la vista de la configuración de la relación procesal se podía conceder sin incurrir en vicio de incongruencia ni lesionar el principio de audiencia.

En consecuencia el primer motivo decae.

TERCERO.-El segundo motivo se titula: 'infracción por no aplicación del art. 304 LEC 'y se alega respecto de la falta de prueba apreciada por la Juez de lo Mercantil para adoptar los pronunciamientos pedidos respecto de la responsabilidad del administrador; así, estima la parte apelante que como el demandado no compareció a contestar al interrogatorio de preguntas la Juez hubiera debido aplicar el precepto mencionado.

La Sala no comparte el razonamiento realizado por la parte apelante. En efecto, mal puede sostenerse el recurso en la infracción de una norma que atribuye una facultad al Juez de la que puede o no hacer uso; así, pues, como la situación de rebeldía no implica allanamiento sino que obliga al demandante a acreditar cumplidamente los hechos constitutivos de su pretensión, la falta de comparecencia del demandado para ser interrogado no produce otro efecto que el de atribuir al Juez la facultad de poder considerar reconocidos ciertos hechos, no todos, puesto que es necesario para ello que se trate de hechos en los que la parte hubiese intervenido personalmente. Tampoco es posible compartir que el art. 292 conduzca a la interpretación que postula la parte apelante pues en su nº 4 lo que el precepto dice es que se estará a lo dispuesto en el art. 304 y éste en su segundo párrafo alude al apercibimiento a realizar al interesado en el sentido de que caso de incomparecencia se producirá 'el efecto señalado en el párrafo anterior'que, obviamente no es sino la atribución al Juez de la facultad mencionada.

No existe, por lo tanto, derecho de la parte a que en el caso de incomparecencia del litigante al juicio para ser interrogado, deba el Juez tener por reconocidos los hechos a los que el precepto se refiere; sino, tan solo, facultad atribuida al órgano jurisdiccional de la que puede hacer uso o no.

Por consiguiente el segundo motivo ha de ser desestimado.

CUARTO.-En el tercer motivo se alega la infracción, por no aplicación, de los dispuesto en el art. 105.5 de la LSRL . Pero en el motivo se anuda tal infracción al hecho de no haberse utilizado la facultad judicial del artículo 304 LEC , de modo que se dice que al no haber comparecido el demandado al juicio para ser interrogado la sentencia hubiera debido tener por probados los hechos que fuesen perjudiciales para el administrador demandado y, entre ellos, los que, a juicio del apelante, determinaban, la existencia de responsabilidad al amparo del art. 105.5 LSRL . Pues bien, como la premisa de la que parte el motivo la hemos rechazado en el motivo anterior la conclusión no puede ser la que el recurrente pretende, con lo que el motivo se desestima también.

QUINTO.-El cuarto motivo invoca la existencia de error de hecho en la valoración de la prueba y se sostiene en el hecho de que si bien la deuda se produjo en el año 2006 'fue negociada o renovada en 2007, ejercicio del que el demandado no ha presentado depósito de cuentas... de modo que si la deuda negociada en 2007, aunque originariamente se contrayese(sic) en 2006 la deuda se produce, mediante renovación, en 2007, y no habiendo presentado el demandado el depósito contable de ese ejercicio, la responsabilidad objetiva del administrador demandado queda acreditada'.

El motivo, tal y como se formula resulta también abiertamente improsperable. La responsabilidad que se ha venido denominado objetiva, en realidad responsabilidad solidaria de los administradores frente a los acreedores por deuda social, regulada en los artículos 262.5 del texto refundido de la LSC , que es distinta a la acción social por daño a la sociedad y a la individual por daños a socios y terceros y que, como dice la STS de 18 de junio de 2012 nº 395/12 , no precisa de la existencia de daño; requeriendo para su estimación, como expone la sentencia citada, la concurrencia de los requisitos siguientes: a) concurrencia de algunas de las causas de disolución que el precepto establece; b) omisión por parte de los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; c) transcurso de los dos meses desde que concurre la causa de disolución; d) imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y e) inexistencia de causa que justifique la omisión; así STS 942/2011, de 29 de diciembre .

Pues bien, el hecho en sí de no haber hecho el depósito contable del ejercicio 2007, podrá tener relevancia desde el punto de vista de otras acciones deducidas frente al administrador o como indicativo de una cierta situación a valorar para determinar la concurrencia de causa de disolución, pero por sí tal hecho no es subsumible en ninguna de las causas contempladas en el antiguo art. 104 en sus letras c) a g).

Por otro lado, la deuda, como reconoció la propia apelante, se contrajo en el año 2006 y lo relevante a estos efectos es que la obligación social se hubiese contraído después de concurrir la correspondiente causa de disolución y la falta de prueba de la concurrencia ésta fue lo que dio lugar a la desestimación de la acción de que tratamos.

Por último lo que se desprende de los documentos que se mencionan en el motivo es que para el pago de 13.390€ se emitió un pagaré con vencimiento el 28 de septiembre de 2007 que, al parecer, no fue atendido, y para pagar la deuda se emitieron dos nuevos pagarés que sumados ascendían al mismo importe si bien su vencimiento se fijó el 9 de noviembre de 2007 para el de 3.390€ que fue pagado; y el 10 de diciembre de 2007 para el de 10.000€, que no fue atendido. Pues bien, tal extremo, que no es sino alteración en la forma de pago del precio, no entraña novación, como tuvo ocasión de decir la STS de 10 de mayo de 2002 RJ 4280 al tratarse, en todo caso, de una condición accidental.

SEXTO.-Sostiene en quinto lugar la parte apelante que se ha infringido el principio de facilidad probatoria, razonándose así: habiéndose producido la novación de la deuda en el año 2007 y no habiéndose depositado las cuentas de ese ejercicio en el Registro Mercantil, 'tenía que haber sido el demandado, al no poder hacerlo la actora por no haber sido depositadas las cuentas de 2007, quien acreditase que, en ese año, año en el que se procedió a la novación o renegociación de la deuda contraída con la actora, su empresa no se encontraba obligada a instar la disolución de la misma, por haber quedado reducido el patrimonio de la misma a menos de la mitad del capital social'.

De nuevo el motivo deviene improsperable. Que se hubiese acreditado la existencia de la causa de disolución mencionada en el año 2007 es de todo punto intrascendente desde el momento que el art. 105.5º requiere que la obligación social sea posterior al acaecimiento de la causa de disolución, y acabamos de decir que no existió novación, de manera que la deuda se originó, se contrajo, en febrero y abril de 2006, con lo que la pretendida infracción del principio mencionado por la parte apelante carece de trascendencia respecto de la responsabilidad del administrador demandado fundada en la causa referida.

SÉPTIMO.-Desde el punto de vista de la acción individual de responsabilidad sostiene la parte apelante que la sociedad administrada por el demandado se encontraba en una difícil situación económica, motivo por el cual no atendió los pagarés y que el administrador demandado fue imprudente al contratar con la recurrente, al ser conocedor de la situación económica de la sociedad.

El art. 133 TRLSA decía que los administradores responderán frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.

La sentencia de primera instancia tuvo por probado la existencia de daño a la apelante derivado de la falta de pago de las facturas, si bien sería más preciso decir de la falta de pago en parte de las mismas pues el pagaré de 3.390€ fue atendido, no así el de 10.000€.

El motivo lo que sustenta es que medió acto ilícito, por negligencia del administrador en tanto que efectuó la compra de los materiales a los que se refieren las facturas conociendo las dificultades económicas por las que atravesaba la sociedad que administraba.

Pero en realidad la prueba practicada lo que demuestra es que: a) las cuentas del ejercicio 2006, del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2006, se depositaron; sin que se hayan aportado a las actuaciones pese a encontrarse en un Registro Público; b) el pagaré de 3390€ fue pagado a su vencimiento el 9 de noviembre de 2007: no así el de 10.000 cuya fecha de vencimiento era el 10 de diciembre de 2007; c) no obstante fue impagado, aunque renegociado con el resultado indicado el de vencimiento de 21 de julio de 2006 y el de 11 de agosto de 2006: d) en la Seguridad Social la baja de la sociedad se produjo el día 12 de marzo de 2009; no lo ha sido como contribuyente en la Hacienda Tributaria de Navarra y en el año 2006 la referida sociedad era titular de la cuenta abierta en el BBVA a la que se refiere la apelante.

De tales extremos, que son los que obran en los autos, no puede deducirse con el suficiente rigor que precisa una sentencia de condena que la sociedad administrada por el demandado se encontrase en una situación de grave crisis que permita considerar ilícita la actuación del demandado al adquirir los suministros correspondientes que corresponden a la actividad que constituía su objeto social. La situación existente en febrero-abril de 2006, según la prueba practicada, por más que pudiera haber dificultades, no denota, insistimos, en función de lo probado que la adquisición de los suministros por el demandado lo fuese a sabiendas de que tendría muchas dificultades para pagarlos. Hubiese sido posible aportar las cuentas de ese ejercicio para haber podido constatar si concurría o no una situación de desbalance importante, pero tal prueba no se ha producido. En consecuencia, no cabe tampoco estimar el motivo, lo que comporta el rechazo del recurso en su integridad.

OCTAVO.-Procede imponer a la apelante las costas de la alzada, dado que el recurso se desestima, art. 398.1LEC y, asimismo y por igual causa, decretar la pérdida del depósito al que se dará el destino legalmente previsto.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la entidad OCHOA LACAR HERMANOS S.L, representada por el Procurador Sr. Ayala Leoz, y defendido por el Letrado Sr. Bacaicoa Hualde, contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2012 por la Ilma. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona en el Juicio Ordinario nº 843/2010, debemos confirmar y confirmamosla Sentencia apelada, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, decretándose, asimismo, la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legalmente previsto.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.


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