Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 6/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 674/2012 de 11 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Nº de sentencia: 6/2013
Núm. Cendoj: 46250370072013100027
Encabezamiento
Rollo nº 000674/2012 Sección Séptima SENTENCIA Nº 6 SECCION SEPTIMA Ilustrísimoa Sra: Presidenta: Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA En la Ciudad de Valencia, a once de enero de dos mil trece.Vistos, por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000216/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MISLATA, entre partes; de una como demandada - apelante/s Raquel , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CRISTINA BOIX GARCIA y representado por el/la Procurador/a D/Dª NEREA HERNANDEZ BARON, y de otra como demandante - apelado/s CAMGE FINANCIERA EFC S.A., dirigido por el Letrado D. SANTIAGO MUÑOZ MARTÍN, y representado por la procuradora Dª MARÍA ROSA ÚBEDA SOLANO, y como demandados-apelados, CUOTA VIUDAL DE Candida , dirigida por el letrado D. JESÚS BONET SÁNCHEZ, y representada por el procurador D. CARLOS GIL CRUZ, y como demandada- apelada, no comparecida en la alzada, HERENCIA YACENTE DE Teofilo .
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MISLATA, con fecha 31/05/12, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Estimando íntegramente la demanda formulada por la entidad Camge Financiera EFC, S.A. debo condenar y condeno a la Herencia Yacente de D. Teofilo (en la persona de D.ª Raquel y de D.ª Candida ) a que firme que sea esta sentencia, haga pago al demandante de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (3.666,63 euros) más los intereses legales.Con expresa condena en costas a la parte demandada.' SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada Dª Raquel se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 07/01/2013 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la mercantil Camge Financiera EFC SA formuló demanda de juicio verbal contra la herencia yacente e ignorados herederos de don Teofilo reclamando el pago de 3.666.63 ?, en concepto de saldo deudor impagado del préstamo n. º 3125-96003213-30, que suscribió el 24 de septiembre de 2007 don Teofilo en calidad de prestatario, y por un importe total de 12.000 ?.- El interés nominal pactado era del 8,950% anual y el interés de demora del 25% anual. Y ha dejado de pagar las cuotas correspondientes desde octubre de 2010.Compareció en las actuaciones doña Candida alegando la excepción de Prejudicialidad Civil dado que doña Raquel y don Baldomero habían impugnado el testamento de su padres; Litisconsorcio pasivo necesario e intervención de terceros litigantes, para que se llamara a don Baldomero , hijo de don Teofilo . Falta de legitimación pasiva dado que doña Candida y don Teofilo se separaron en fecha 11 de junio de 2001. Respecto del fondo del asunto manifiestó que don Teofilo le comentó que había cancelado el préstamo y, en todo caso, que el interés de demora del 25% era abusivo.
Doña Raquel se opuso a la pretensión actora alegando la prejudicialidad civil porque existía un pleito pendiente para determinar quienes eran los herederos de don Teofilo . Respecto del fondo del asunto alegaba desconocer las vicisitudes del contrato puesto que cuando su padre lo suscribió era menor de edad, y de los recibos que había localizado se deducía que la suma reclamada no era correcta.
La sentencia de instancia rechaza todos los motivos de oposición formulados, tanto de carácter procesal como de fondo y estima la demanda, resolución contra la que se alza doña Raquel invocando diversos motivos que pasamos a examinar.
SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 , nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" TERCERO .- En el escrito de recurso, la parte apelante reitera que su padre pagó mayor cantidad que la indicada por la parte demandante, y dado que la demandada carece de documentos, se pidieron a la demandante, pero no los ha aportado.
Según el documento obrante en autos (f. 24), el primer recibo impagado es de 26 de octubre de 2010 y la parte demandada- apelante, no ha acreditado el pago de ningún otro plazo o recibo, pese a las alegaciones realizadas en autos, sin que tenga relevancia el abono del seguro de vida por parte de la CAM ya que no consta el destino dado por la demandada y su hermano a dicho dinero, ni que indicasen a la demandante que debía aplicarlo al pago de préstamo.
Además, como destaca la sentencia de instancia, las cuotas del préstamo cuyo pago justifica la demandada no son objeto de reclamación en las actuaciones.
Por todo ello, estimamos plenamente acreditado que, respecto del contrato de préstamo, falta por abonar la suma de 3.411,76 ?, por principal y 132,24 ? por intereses ordinarios al tipo de 8,950%.- CUARTO. - Ahora bien, estudio especial merece la reclamación de los intereses moratorios, dado que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha establecido, en aplicación de la Directiva 93/13 , que el Tribunal nacional debe analizar de oficio los intereses de demora pudiendo declarar abusiva la cláusula que los establece y dejarla sin efecto, sin que proceda su integración.
Así, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) ha dictado la sentencia del 14 de junio de 2012 , «Directiva 93/13 /CEE - Contratos celebrados con consumidores - Cláusula abusiva de intereses de demora - Proceso monitorio - Competencias del órgano jurisdiccional nacional» En el asunto C-618/10, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE , por la Audiencia Provincial de Barcelona. En la misma establece: "Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide sustancialmente que se dilucide si la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio examine de oficio - in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento- el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición.
39. Para responder a esta cuestión, procede recordar de inmediato que el sistema de protección que establece la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas ( sentencias de 27 de junio de 2000, Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, C-240/98 a C-244/98, Rec. p. I-4941, apartado 25; de 26 de octubre de 2006 , Mostaza Claro, C-168/05, Rec. p . I- 10421, apartado 25 , y de 6 de octubre de 2009 , Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08 , Rec. p. I-9579, apartado 29).
40. Habida cuenta de esta situación de inferioridad, el artículo 6, apartado 1, de la citada Directiva prevé que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor. Como se desprende de la jurisprudencia, se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas ( sentencias Mostaza Claro, antes citada, apartado 36; Asturcom Telecomunicaciones, antes citada, apartado 30; de 9 de noviembre de 2010 , VB Pénzügyi Lízing, Convenio Colectivo de Empresa de SELECT SERVICE PARTNER/08, Rec. p. I-0000, apartado 47, y de 15 de marzo de 2012, Perenicová y Perenic, Convenio Colectivo de Empresa de CANARIAS DE LIMPIEZA URBANA, S.A. (RECOGIDA R.S.U. AYUNTAMIENTO DE AGÜIMES)/10 , Rec. p. I-0000, apartado 28).
41. Con el fin de garantizar la protección a que aspira la Directiva 93/13, el Tribunal de Justicia ha subrayado ya en varias ocasiones que la situación de desequilibrio existente entre el consumidor y el profesional sólo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato (véanse las sentencias, antes citadas, Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, apartado 27; Mostaza Claro, apartado 26; Asturcom Telecomunicaciones, apartado 31, y VB Pénzügyi Lízing, apartado 48).
42. Así, a la luz de estos principios, el Tribunal de Justicia ha declarado que el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional (véanse, en este sentido, las sentencias Mostaza Claro, antes citada, apartado 38; de 4 de junio de 2009, Pannon GSM, C-243/08 , Rec. p. I-4713, apartado 31; Asturcom Telecomunicaciones, antes citada, apartado 32, y VB Pénzügyi Lízing, antes citada, apartado 49).
43. Por consiguiente, el papel que el Derecho de la Unión atribuye al juez nacional en la materia de que se trata no se circunscribe a la mera facultad de pronunciarse sobre la naturaleza eventualmente abusiva de una cláusula contractual, sino que incluye asimismo la obligación de examinar de oficio esta cuestión tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello (véase la sentencia Pannon GSM, antes citada, apartado 32 " Partiendo pues de esta interpretación de la directiva 93/13 que realiza el Tribunal de la Unión Europea, debo proceder a examinar el interés moratorio fijado en el contrato, del 25% que, además, no aparece expresamente indicado en el anverso del contrato, sino en el texto de la condición segunda del reverso, sin ningún tipo de advertencia o distinción.
La citada sentencia continúa diciendo: "65. Así pues, del tenor literal del apartado 1 del citado artículo 6 resulta que los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma. En efecto, el contrato en cuestión debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible.
66. Esta interpretación viene confirmada, además, por la finalidad y la sistemática de la Directiva 93/13.
67. En efecto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dicha Directiva en su totalidad constituye una medida indispensable para el cumplimiento de las misiones confiadas a la Unión Europea, especialmente para la elevación del nivel y de la calidad de vida en el conjunto de ésta (véanse las sentencias, antes citadas, Mostaza Claro, apartado 37; Pannon GSM, apartado 26, y Asturcom Telecomunicaciones, apartado 51).
68. Así pues, habida cuenta de la naturaleza y la importancia del interés público en el que descansa la protección que pretende garantizarse a los consumidores - los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales-, y tal como se desprende del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , en relación con su vigésimo cuarto considerando, dicha Directiva impone a los Estados miembros la obligación de prever medios adecuados y eficaces «para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores». [...]" 71. Así pues, de las precedentes consideraciones resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no puede entenderse en el sentido de que permite, en el supuesto de que el juez nacional constate la existencia de una cláusula abusiva en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, que dicho juez modifique el contenido de la cláusula abusiva, en lugar de limitarse a dejarla sin aplicación frente al consumidor.
73. A la luz de cuanto antecede, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007 , que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva " En su parte dispositiva establece: "En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara: 1) La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio, aun cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, examine de oficio -in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento- el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición.
2) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor , la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva." Atendiendo a la fundamentación y parte dispositiva expuesta, debemos declarar abusiva la cláusula por la que se fija un interés de demora de 25%, atendiendo al importe del interés del dinero vigente al tiempo de suscribir el contrato, que se hallaba en el 5% anual, dejándola sin efecto. Por tanto, la obligación de los demandados quedará limitado al pago del principal que son 3.411,76 ? y 123,24 ? como intereses de remuneratorios, no así los intereses de demora reclamados, lo que asciende la cantidad de 3.544.- ?.-.
Y todo ello porque junto a lo expuesto debemos tomar en consideración lo indicado por el Tribunal Supremo en la sentencia del 23 de septiembre de 2010, Roj: STS 6109/2010, Nº de Recurso: 1657/2006 , Nº de Resolución: 578/2010, Ponente: XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ, así, en un supuesto en el que se analiza el interés moratorio, que aún presenta mayor controversia en la materia, concluye declarándolo abusivo, manifestando que " No se trata de aplicar disposiciones posteriores a la fecha de celebración del contrato, sino de interpretar y aplicar la norma vigente, de 1984, a la luz de la legislación posterior adaptada a la realidad social, conforme al artículo 3.1 del Código Civil . La misma ley de 1984 fue reformada por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, que le añade el artículo 10 bis que declara abusivas las condiciones generales de la contratación que causen un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes." QUINTO: Partiendo de las anteriores consideraciones, debo concluir, con la estimación del presente recurso y la revocación parcial de la sentencia de instancia y, en su lugar, estimando en parte la demanda, condeno a la herencia yacente de don Teofilo (en la persona de doña Raquel y doña Candida ) a que paguen a la actora la suma de 3.544.- ?.- más los intereses legales, sin hacer expresa condena al pago de las costas causadas en ambas instancias como establece el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Raquel contra la Sentencia de fecha 31-5-2012, dictada en los autos número 216/12 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Mislata , resolución que revocamos en parte, y en su lugar, confirmamos la sentencia si bien limitando la suma que deben abonar los demandados a la de 3.544.- ?.- No hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en ambas instancias.Y, a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Valencia, a once de enero de dos mil trece.
