Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 6/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 107/2013 de 13 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION
Nº de sentencia: 6/2014
Núm. Cendoj: 02003370022014100031
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00006/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 2ª
ALBACETE
RECURSO DE APELACION 107/13
Autos núm. 414/11
JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 7 de Albacete
S E N T E N C I A NUM. 6/2014
Iltmos. Sres. Magistrados:
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. Mª ANGELES MONTALVA SEMPERE
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
EN NOMBRE DE S.M EL REY
En Albacete a trece de enero de dos mil catorce.
VISTOS,ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada, los autos de Juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num.7 de Albacete, a instancia de Eladio representado por el/la procurador/a D/DÑA. Manuela Cuartero Rodríguez, contra Germán representado por el/la Procurador/a D/DÑA. Pilar Cuartero Rodríguez.
ACEPTANDO,los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: 'Que ESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Manuela Cuartero Rodríguez, en nombre y representación de DON Eladio , contra DON Germán , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Cuartero Rodríguez, DEBO DECLARAR Y DECLARO que las rentas actualizadas de la vivienda objeto del pleito quedan determinadas en 240'45 €/mes en 2008, 288'73 €/mes en 2009 y 320'57 €/mes en 2010 y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDE NO al referido demandado a que abone al actor la cantidad de 2.437'74 €, la cual deberá incrementarse con arreglo a los intereses previstos legalmente desde la fecha de la interpelación judicial e incrementados en dos puntos a partir de esta resolución y hasta su completo pago. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
Antecedentes
PRIMERO.- La relacionada Sentencia de 18 de marzo de 2013 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 13 de enero de 2014 para la votación y fallo de la apelación.
SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN.
Fundamentos
1.- Estimada la reclamación actora, interpuesta por el Sr Eladio , propietario de la vivienda sita en CALLE000 NUM000 , NUM001 de Albacete, a fin de actualizar y reclamar al arrendatario demandado, Sr Germán , el impago de rentas locativas derivadas del contrato de 7.04.1981 que liga a ambos, apela éste invocando error en la valoración de la prueba e infracción de distintas normas legales.
En lo fundamental, la Sentencia apelada consideró que una vez propuesta la actualización de la renta locativa conforme a las normas legales que lo regulan, concretamente la Disposición Transitoria 2ª de la Ley actual de Arrendamientos Urbanos (Ley de 1994), letra 'D', y consistente en una comunicación o 'requerimiento' fehaciente del arrendador demandante al arrendatario demandado, de agosto de 2007, expresando la actualización debida sin que éste se opusiera a la misma en los 30 días siguientes, ha de considerarse aceptada la misma y por tanto vinculante.
2.- La norma de que se trata ( Disposición Transitoria Segunda D.11. de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 ) establece la facultad del arrendador de proceder a actualizar la renta correspondiente a los contratos de arrendamiento de vivienda anteriores al 9.05.1985 en consideración a las circunstancias económicas del arrendatario y poner en marcha el proceso en consonancia con lo expresado en la Exposición de Motivos de la Ley, según la cual 'en cuanto al régimen de rentas, la ley opta por intentar desbloquear la situación de las rentas congeladas. Para ello, se establece un sistema de revisión aplicable a todos los contratos anteriores al 9.05.1985, que pretende recuperar las variaciones no repercutidas de la inflación desde la fecha de celebración del contrato o desde la última revisión legal, según proceda. Esta revisión no se produce de manera inmediata sino gradual, incrementándose el número de años en que se produce la revisión total en función inversa de la renta del arrendatario, posibilitando a los arrendatarios de menor nivel económico que adapten sus economías a la nueva realidad'. El requerimiento podrá ser realizado por el arrendador en la fecha en que, a partir de la entrada en vigor de la ley, se cumpla una anualidad de vigencia del contrato, de modo que dicha actualización -si procediere- se realizará paulatinamente en un plazo de cinco o de diez años según la cuantía de los ingresos de las personas que habitan en la vivienda.
No obstante, no habrá lugar a la actualización (regla 6ª) si el inquilino se opone a ella comunicándolo fehacientemente al arrendador dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha del requerimiento -supuesto en que se aplicará a la renta anterior el incremento que proceda por aplicación del IPC y, como contrapartida, el contrato quedará extinguido en un plazo de ocho años-; y tampoco habrá lugar a la actualización (regla 7ª) cuando la suma de los ingresos del arrendatario y de todas las personas que convivan con él habitualmente no rebase determinados índices establecidos en relación con el salario mínimo interprofesional. A estos efectos, los 'ingresos' a tener en cuenta serán la totalidad de los obtenidos durante el ejercicio impositivo anterior a aquél en que se promueva por el arrendador la actualización de la renta, estableciendo la ley en este sentido que 'en defecto de acreditación por el arrendatario de los ingresos percibidos por el conjunto de las personas que convivan en la vivienda arrendada, se presumirá que procede la actualización pretendida'.
Resulta así que la regla general es la procedencia de la actualización siempre que el arrendatario pretenda seguir gozando del beneficio de la prórroga forzosa por más tiempo del correspondiente al citado plazo de 8 años, siendo excepción a dicha regla el supuesto de que la situación económica del arrendatario y de las personas que con él convivan determine lo contrario, lo que exigirá no sólo la existencia de tal situación objetiva sino, además, que se acredite la misma ante el arrendador en referencia a los ingresos totales correspondientes al ejercicio fiscal anterior a la fecha del requerimiento.
3.- De éste modo, no oponiéndose el arrendatario ahora apelante a la actualización en el plazo de 30 días, ha de considerarse que está de acuerdo con ella si no se opuso a tiempo. Y el hecho de que luego durante varios meses abonara la renta pretendida o actualizada por el arrendador supone también un consentimiento o aceptación de la cuantía, parámetros y cálculos realizados, cuando el tiempo transcurrido y el pago mensual reiterado y expreso puede considerarse en dichas circunstancias como aceptación tácita de dicha cuantificación.
4.- Ello no supone infracción del art 6.3 del Código Civil ni de las normas reguladoras de la actualización de rentas de arrendamientos anteriores a la actual Ley en vigor, pues sin necesidad de examinar si la actualización propuesta contraría o no dichas normas, las mismas sólo operan en caso de oposición del arrendatario, oposición que ha de ser clara y fehaciente a comunicar en los indicados ya 30 días posteriores a la propuesta del arrendador, de tal modo que cuando no hay oposición a ésta, se considera aceptada y fijada irremisiblemente, sin necesidad de comprobación si aquélla propuesta incurrió en algún error de cálculo.
Y es que, la comunicación del arrendatario ahora apelante indicando al arrendador que comunicaría a la mayor brevedad (o en 'breves fechas') su posición, una vez 'comprobada' la propuesta, no puede considerarse 'oposición' a la misma -que es lo que exige la norma para que no opere o se judicialice la misma, esto es, para que no vincule directamente-, sobre todo cuando tampoco se opone en las breves fechas a las que se refiere, sino que, lejos de ello, incluso paga conforme a la actualización propuesta varios meses, y no es sino hasta 2008 cuando pretende cuestionar, oponiéndose fuera de plazo ya, a la misma.
Aún considerando que la falta de oposición expresa y fehaciente a la que se refiere el apartado 6º pudiera no comprender ni referirse a la cuantía, sino sólo al hecho de la actualización, ha de tenerse en cuenta el pago continuado de la suma comunicada por el arrendador, lo que supone un consentimiento tácito a dicho extremo, como aplicando la lógica acordó el Juzgado, cuyas conclusiones, por ello, no cabe considerarlas erróneas.
5.- Desestimada la apelación, se imponen las costas procesales al demandado ( art 394 y art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los anteriores preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y por el poder que nos confiere la Constitución, dictamos el siguiente,
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Sr Germán contra la Sentencia apelada, de fecha 18.03.2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Albacete , que se confirma.
2º.- Condenamos el mismo al pago de las costas procesales derivadas de su apelación.
Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación en el plazo de 20 días hábiles, contados desde el día siguiente al de la notificación, ante éste Tribunal y del que conocerá el Tribunal Supremo, siempre que el recurso tenga interés casacional (en los términos exigidos en el art 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Cabe también interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en el tiempo y forma antes indicado, para el caso de infracción de alguna de las normas y por los motivos y casos previstos en el art 469 y Disposición Final 16ª de dicha ley .
Déjese certificado literal de la presente resolución en actuaciones, remitiéndose las originales al Juzgado de origen.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
