Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 6/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 542/2013 de 15 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FORTEA GORBE, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 6/2014
Núm. Cendoj: 03014370062014100002
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 542/2013-B
Procedimiento: Juicio verbal 32/2013 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elda-Alicante
Cuantía: 3.052,83.-€
S E N T E N C I A Nº 6/2014
En la Ciudad de Alicante, a quince de enero de dos mil catorce.
El Ilmo. Sr. Don José Luis Fortea Gorbe, Magistrado llamado a completar Sala en la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, ha visto, en grado de apelación, el Rollo de la Sala nº 542/2013-B, dimanante de los autos de Juicio Verbal nº 32/13 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de la ciudad de Elda, Alicante, en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Dª. Montserrat , que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Francisco Serra Escolano y defendido por la Letrada Dª. Carolina Maestre Gras; y siendo apelado la parte demandante BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A, representado por la Procuradora Dª. María Sirera Devesa y defendido por el Letrado D. Antonio Plaza López.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de la Ciudad de Elda, Alicante, y en los autos de Juicio verbal nº 32/13 en fecha 03/06/13 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda inicial de estos autos interpuesta por BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A, representado por la Procuradora Sra. Sirera Devesa y asistido de la Letrada Dª Cristina Almagro contra D. Baltasar , Dª Montserrat y Dª Tatiana , siendo las dos últimas representadas por el Procurador Sr. Serra Escolano y asistidas de la Letrada Dª Carolina Maestre, debo condenar y condeno a la demandada a que pague a la actora 3.005,82 euros más la cantidad resultante de aplicar el 12,5% por intereses de demora, debiendo aportar la actora el resultado de dicho cálculo en ejecución de sentencia, con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada Dª Montserrat , siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte por término de diez días, que fue evacuado por la demandante, formulando oposición e interesando la confirmación de la sentencia; remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, constituida con el magistrado único citado conforme al artículo 82.2.1º párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1/2009), y donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 542/13-B.
Tercero.-Las actuaciones quedaron pendientes de resolución el día catorce de enero de 2014, habiéndose observado en la sustanciación de esta causa todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.-La sentencia de instancia estimó en lo sustancial la demanda planteada por la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A, a través de un inicial procedimiento monitorio transformado en verbal, y atendiendo a uno de los motivos de oposición alegados por la demandada ahora apelante, redujo los intereses moratorios del préstamo suscrito a 2'5 veces el interés legal del dinero, 5% al tiempo de concertarse el préstamo (aplicando analógicamente el art. 19 de la Ley de Crédito al Consumo de 1995 , actual 20.4 de la Ley de 2011), y determinándolos, por tanto, en el 12'5 %, al entender que los intereses moratorios pactados en el referido préstamo, del tipo nominal del 29%, sí eran abusivos, pero no así la estipulación que los contenía, la propia de intereses de demora.
Frente a dicha resolución se alza en apelación exclusivamente la codemandada Dª Montserrat , ejercitando dos pretensiones impugnatorias de la sentencia: la primera, reiterando su exclusivo motivo de oposición a la petición inicial de juicio monitorio, vertidos en el acto de la vista, al tiempo de formular su oposición, concretamente que los intereses moratorios eran abusivos y por tanto la cláusula nula, que debía quedar sin efecto, por lo que no procedía imponer tales intereses, de conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unió Europea de 14 de Junio de 2012 , postulando la inaplicación de la cláusula, con interdicción de su integración o moderación; y la segunda, combatiendo la imposición de costas, que no estima justificada ante una estimación parcial de la demanda, que no sustancial, derivada de sus propios motivos de oposición, y que ha llevado a reducir las pretensiones de la reclamante, al excluirse los intereses moratorios reclamados al tipo del 29% nominal.
Segundo.- En primer lugar, en cuanto al primer motivo de apelación, a fin de resolver la controversia acerca de la abusividad de la cláusula de intereses moratorios, debemos partir de la doctrina sentada en la Sentencia de esta Sección de fecha 26 de Julio de 2013, núm. Nº295/13, Recurso nº 344/2013 (Ponente Caturla Juan, Encarnación), en la que se declara que '....es cuestión discutida el tipo de interés que debe considerarse como abusivo, así y como se ha expuesto cuando se trata de créditos al consumo y el interés es superior al 2,5% del fijado anualmente se debe declarar la nulidad de la cláusula. En el caso de préstamos hipotecarios la Junta de Jueces de Valencia en reunión de fecha 4 de diciembre de 2012 ha considerado como nulas las cláusulas que superen el 16% correspondiéndose este porcentaje al cuádruplo del interés legal. Recientemente esta Audiencia Provincial en reunión de Magistrados de las distintas secciones civiles de fecha 14 de junio de 2013 ha considerado que puede aplicarse de manera analógica el criterio previsto en el artículo 114.3 de la Ley Hipotecaria , añadido por la Ley 1/20013 de 14 de mayo, que fija como límite máximo de los intereses moratorios el triple del interés legal del dinero que sólo podrá devengarse sobre el principal pendiente de pago...... es preciso realizar una precisión en cuanto al alcance que debe darse a la declaración de nulidad de la cláusula en relación a los intereses moratorios, pues la doctrina jurisprudencial europea expuesta en relación con la normativa especial protectora de los consumidores y usuarios considera que, no cabe integrar las cláusulas, ni moderar los intereses abusivos, sino, sencillamente, dejar sin efecto la cláusula nula y su aplicación por superar los tipos el índice de referencia reiterado y carecer de efectos vinculantes para el consumidor, lo que conduce a excluir de la reclamación de la demandante y de la condena del demando los intereses moratorios. A pesar de esta doctrina, el pacto de intereses moratorios no es si mismo abusivo, aunque si el alcance económico que se le da en el contrato de hipoteca objeto de la litis, esta nulidad no afecta al despacho de ejecución, sino al tipo de interés pactado que, como ya se ha dicho de conformidad con la ley 1/2013 de fecha 14 de mayo no debe superar tres veces el interés legal del dinero por ello se considera que debe ser moderada esta cláusula limitándola al establecimiento de un interés del 12% que en ningún caso sería abusivo, por lo que el recurso en este punto debe ser estimado parcialmente en el sentido de considerar abusiva la cláusula que establece el interés de demora en un 18%, pero no en cuanto al interés que se considera legal en relación a estos intereses cuya cuantía queda fijada en un 12% que es a lo que debe limitarse el devengo de los mismos.'
Aplicada al caso que nos ocupa la antecitada doctrina, la cláusula que establece en el presente supuesto los intereses moratorios al tipo del 29% debe calificarse de abusiva, pero únicamente en cuanto a la determinación del citado tipo, conforme acertadamente declara el juzgador a quo, a tenor de la legislación tuitiva de los derechos e intereses de consumidores y usuarios, puesto que supera en más de tres veces el legal del dinero para el año de celebración del contrato -5% anual para el año 2007-, y es casi el doble del que resultaría como tipo máximo, a título interpretativo, del artículo 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo, actual 20.4 de la Ley 16/2011 , sobre descubiertos tácitos en cuentas a la vista -2,5 veces el interés legal del dinero-; y, en consecuencia, constituye una penalización indemnizatoria desproporcionadamente alta para el caso de incumplimiento, por lo que procede declarar la nulidad de la cláusula que fija tal tipo de interés, conforme a los artículos 82 y 85.6 del RD Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , que aprueba el texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, y que califica como abusivas 'las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones'.
Doctrina que debe ser mantenida en el presente caso, que si bien no viene referido a un supuesto de ejecución hipotecaria, sino de préstamo al consumo, se considera de plena aplicabilidad; de tal forma que es abusiva, no la cláusula de intereses moratorios en sí misma, pues el legislador prevé la existencia de los mismos, sino el alcance económico de los pactados, pues si el legislador español no viene considerando abusivo el que queden fijados en 2'5 veces el interés legal del dinero, a tal porcentaje deben ser moderados; por lo que, aplicando el Juzgador de instancia correctamente el interés moratorio resultante tras la declaración de abusivo del pactado, procede la desestimación del recurso planteado, y confirmación de la sentencia recurrida.
Tercero.-En cuanto al segundo motivo de apelación, la pretensión relativa a combatir la imposición de costas, la recurrente postula que debe revocarse el citado pronunciamiento al estimarse la nulidad, aun parcialmente, de la estipulación sobre intereses moratorios, con fundamento en el principio del vencimiento objetivo, ante la oposición de la entidad financiera. La apelada hace suya la doctrina de la estimación sustancial de las pretensiones, que permite la imposición de costas.
A juicio de este tribunal, la pretensión revocatoria del pronunciamiento sobre imposición de costas debe de ser estimada, no siendo aplicable al supuesto sometido a enjuiciamiento la doctrina jurisprudencial de la estimación esencial, pues estamos claramente ante una estimación parcial de la demanda, ya que en la propia sentencia se declara la nulidad del tipo de interés de demora aplicable al incumplimiento del prestatario, con una doble consecuencia: la primera, la de excluir del pronunciamiento de condena lo reclamado por tal concepto de interese moratorios (47 euros); y la segunda, la disposición de remitir al periodo de ejecución de sentencia la determinación de la deuda por intereses de demora. Pronunciamientos que han revelado útil y ajustada a Derecho la oposición de la demandada en la instancia, con el referido alcance; justificándose así el pronunciamiento de no imposición de costas en la instancia, que lleva a la estimación parcial del recurso.
Cuarto.-No ha lugar a imponer las costas procesales de esta alzada a ninguno de los litigantes, ante la estimación parcial del recurso deben ser soportadas por ambas partes las causadas a su instancia, por disposición del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso, y en nombre de S.M EL REY y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.
Fallo
Que, ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada Dª. Montserrat , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Elda, Alicante, de fecha 3 de junio de 2013 , SE REVOCA Y SE DEJA SIN EFECTO el pronunciamiento de dicha resolución relativo a la imposición de costas de la demanda principal; confirmándose el resto de pronunciamientos. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma no cabe recurso alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fe.
