Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 6/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 488/2013 de 14 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RALLO AYEZCUREN, MARTA
Nº de sentencia: 6/2015
Núm. Cendoj: 08019370162015100004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN 16ª
ROLLO nº 488/2013-A
JUICIO ORDINARIO 1137/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 39 BARCELONA
SENTENCIA núm.6/2015
Magistrados/as:
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª MARTA RALLO AYEZCUREN
D. FEDERICO HOLGADO MADRUGA
Barcelona, 14 de enero de 2015.
La Sección 16ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en apelación, los autos de juicio ordinario número 1137/2011, sobre reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 39 de Barcelona. La parte demandante, doña Edurne , ha sido representada por el procurador don Alberto Inguanzo Tena y defendida por el letrado don Jaime Ávila López. Las demandadas CALLEJAS HERMANOS REFORMAS, S.L. y REALE SEGUROS GENERALES, S.A., han sido representadas por el procurador don Francisco Pascual Pascual y defendidas por el letrado don Joan Castelltort Boada. La codemandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE DE LA CALLE000 , NUM000 - NUM001 DE BARCELONA no ha comparecido en esta instancia. CALLEJAS HERMANOS REFORMAS, S.L. y REALE SEGUROS GENERALES, S.A. han recurrido en apelación contra la sentencia de 25 de marzo de 2013 .
Antecedentes
1.La parte dispositiva de la sentencia del juzgado dice:
'Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Doña. Edurne , representada por el Procurador Sr. Inguanzo Tena, contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 - NUM001 , de Barcelona, representada por el Procurador Sr. Feixó Fernández-Vega, y Callejas Hermanos Reformas, S.L. y Reale Seguros Generales, S.A., representadas por el Procurador Sr. Pascual Pascual, y en su consecuencia, debo condenar y condeno:
1. a las demandadas Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 - NUM001 , de Barcelona, y Callejas Hermanos Reformas, S.L. a abonar solidariamente a la actora la suma de 8.204,58 euros, más intereses legales correspondientes;
2. a la demandada Reale Seguros Generales, S.A., solidariamente con su asegurada, de la suma establecida en el anterior apartado, a abonar a la actora la cantidad de 6.782,78 euros, más intereses legales correspondientes;
3. sin expresa condena en costas.'
2.CALLEJAS HERMANOS REFORMAS, S.L. y REALE SEGUROS GENERALES, S.A. recurrieron en apelación contra la sentencia. Admitido el recurso en ambos efectos, los autos fueron turnados a esta sección, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales y se señaló para decisión el día 9 de diciembre de 2014.
Ha sido ponente la magistrada MARTA RALLO AYEZCUREN.
Fundamentos
1.La sentencia del juzgado condenó a Callejas Hermanos Reformas, S.L., solidariamente con la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 - NUM001 , de Barcelona, a pagar a la actora, propietaria del piso NUM002 NUM001 , escalera NUM003 , de dicho inmueble, la suma de 8.204,58 euros, por los daños causados a la vivienda de la actora como consecuencia de las obras de rehabilitación de la fachada de la finca llevadas a cabo por las demandadas.
El juzgado condenó también a la aseguradora de Callejas Hermanos Reformas, Reale Seguros Generales, S.A., a abonar parte de la suma (6.782,78 euros) que debía pagar la asegurada, solidariamente con ella.
Callejas Hermanos Reformas y Reale Seguros Generales apelan contra la sentencia del juzgado. Alegan, en síntesis, que no se cumplen los requisitos del artículo 1902 del Código civil (CC ) para la responsabilidad de los demandados. Impugnan también la cuantía objeto de condena.
2.La sentencia examina, con claridad y sistemática impecables, las partidas por las que debe indemnizarse a la demandante. En nuestro examen, seguiremos ese mismo orden:
a) Daños en la pared de la cocina de la actora por la perforación del taladro utilizado por Callejas Hermanos para anclar el andamio a la fachada del edificio.
b) Rotura de azulejo y encimera de la cocina por extraer de manera inadecuada los tendederos del exterior.
c) Filtraciones por realización inadecuada de los vierteaguas de los balcones exteriores.
d) Desperfectos de las barandillas de los balcones.
3. Los daños causados por la perforación para anclar el andamio
Por la partida de daños en la pared de la cocina el juez reconoce una indemnización de 6.621,92 euros (se reclamaban 10.805,26 euros). No se cuestiona en el juicio que se produjeron desperfectos en un azulejo de la cocina de la demandante como consecuencia de la perforación efectuada por los operarios de Callejas Hermanos Reformas para anclar el andamio a la fachada del edificio que debía restaurarse.
Lo que discute la parte apelante -en ambas instancias- es que la constructora incurriera en negligencia al hacer la perforación. Afirma que la causa de los daños es que la pared de la finca, en el piso de la demandante, era de un grosor muy inferior al que tenía en el resto del edificio, circunstancia que no podía preverse; que, en todos los pisos, se procedió de igual manera y se taladró a 8 centímetros de profundidad, profundidad mínima exigida para anclar el andamio; que el grosor de la pared era, en toda la fachada, de unos 14 cm, excepto en el tramo de la demandante, en que se reducía a solo 8 o 9 cm, sin duda, porque se había disminuido el espesor en alguna reforma interior de la vivienda. La constructora y su aseguradora impugnan también, subsidiariamente, el importe de la indemnización que consideran desproporcionado, atendido que los daños afectaron a solo un azulejo.
4.Tanto el arquitecto director de la obra, don Gines , que fue contratado por la comunidad de propietarios demandada, como la arquitecta técnica, doña Esmeralda , que emite el informe pericial aportado por la demandante, coinciden en que, efectivamente, se produjeron esos daños en la pared de la cocina como consecuencia de la colocación del anclaje del andamio usado para la reforma de la fachada. El taladro no agujereó la baldosa interior, sino que ésta se rompió por percusión. En el dictamen aportado por la actora ninguna fotografía muestra el estado en que quedó esa baldosa que, según se alega, no resultó perforada (sí muestra los daños del azulejo afectado por la extracción del tendedero, a que nos referiremos después).
Los profesionales citados concuerdan también en que la perforación efectuada por el taladro fue de 8 cm; que esa profundidad es la normal -o incluso, la mínima, según el Sr. Gines - para anclar, con la seguridad suficiente, un andamio de las características del requerido en el caso; que el grosor mínimo de las fachadas ha de ser de 14 o 15 cm (muy superior, por tanto, a los 8-9 cm de la pared en el lugar en cuestión) y que ese grosor de 15 cm era el que medía la fachada en todos los restantes pisos.
A partir de esos datos, sobre los cuales no hay discrepancia entre las partes, este tribunal no puede concluir que la actuación de la constructora demandada o de sus operarios fuera negligente. No solo podía presumirse razonablemente que la fachada tenía, al menos 14 cm de espesor, como corresponde a los requerimientos mínimos de este tipo de paramento, sino que se había comprobado que ése era el grosor en todos los pisos del edificio hasta llegar al de la demandante -el único de la finca con esa peculiaridad. Si por razón de reformas interiores de la vivienda del NUM002 NUM001 -llevadas a cabo por la demandante o por algún propietario anterior- se había reducido el grosor de la fachada hasta una medida inesperada ni se comunicó a la constructora ni entendemos que se dieran las circunstancias para exigir que la constructora debiera presumirlo o adoptar precauciones específicas al respecto.
5.La sentencia del juzgado, en un análisis razonado de la cuestión, apoya la condena en este punto de Callejas Hermanos Reformas, en un dato extraído del informe del arquitecto Sr. Gines : la carpintería tan adelantada respecto de la fachada podría hacer sospechar que el grosor del paramento no es el propio para una fachada.
Sin embargo, no consideramos que este indicio sea suficiente para calificar de negligente la actuación de la constructora al causar la rotura de un azulejo de la forma expuesta. El dato referido en el informe posterior no fue advertido por el Sr. Gines , arquitecto director de la obra, antes de producirse los desperfectos. Y, como afirma la parte apelante, si el indicio podía ser elocuente para un arquitecto, atendida la especificidad de su función y de sus conocimientos técnicos -lo que no es objeto de este juicio-, no se ha demostrado que tuviera que serlo para la empresa encargada de la ejecución de la obra. Deben tenerse en cuenta cuáles son las obligaciones del constructor (el artículo 11.2.a de la Ley de ordenación de la edificación sirve de guía: ejecutar la obra con sujeción al proyecto, a la legislación aplicable y a las instrucciones del director de obra y del director de la ejecución de la obra, a fin de alcanzar la calidad exigida en el proyecto) y las circunstancias y los condicionamientos del caso: básicamente, la necesidad de un anclaje mínimo de 8 cm para las exigencias elementales de seguridad del andamio, la normalidad de un grosor mínimo de fachada de 14 o 15 cm y la excepcionalidad de los 8-9 cm de la del piso de la Sra. Edurne .
Por lo expuesto, estimaremos el recurso de apelación en cuanto a la impugnación de la primera de las partidas de condena.
6. Los daños por extracción del tendedero
Distinta ha de ser la decisión relativa a los daños causados en la cocina por extraer de manera inadecuada los tendederos del exterior. Como declara probado el Sr. magistrado, los soportes de los tendederos que se hallaban bajo la ventana de la cocina de la Sra. Edurne fueron arrancados de cuajo por la constructora demandada y se causó así la rotura de un azulejo y del mármol de la encimera.
La realidad de esos daños no es negada en el juicio, ni parece que pueda negarse, a la vista de las fotografías del dictamen. La defensa aducida por la parte demandada, que la retirada de los hierros se hizo siguiendo las instrucciones de la campaña ' Barcelona posa't guapa', no justifica de ninguna manera la causación de los daños. Como puntualiza el escrito de oposición al recurso de apelación, una cosa es que se retiraran los tendederos para acogerse a la campaña municipal citada, mejorar así el aspecto de la fachada y poder gozar de la subvención correspondiente, y otra cosa distinta es que la retirada del tendedero comportara necesariamente los daños de la vivienda.
Esos daños, como resulta de los dictámenes del juicio, obedecieron a una ejecución deficiente imputable a Callejas Hermanos Reformas, que debieron advertir que el soporte estaba anclado en profundidad y actuar en consecuencia (por ejemplo, cortando el soporte, como indicó la Sra. arquitecta técnica) para retirarlo sin producir desperfectos.
Debemos confirmar, por tanto, la condena impuesta por la sentencia, de 914,50 euros (IVA incluido) por este concepto.
7. Los daños de los vierteaguas
La siguiente impugnación de los apelantes se refiere a la condena por la realización inadecuada de los trabajos de fijación de los nuevos vierteaguas de los balcones exteriores que, como expone la sentencia impugnada, se colocaron por debajo del cerramiento y empujando las porciones de los antiguos que no se habían quitado, los cuales se desplazaron y rompieron, de manera que los nuevos no quedaron instalados de forma homogénea y provocaron filtraciones de agua de lluvia.
En la primera instancia, se condena al pago a la actora de la suma de 368,16 euros (IVA incluido), por este concepto. La sentencia analiza adecuadamente las dos defensas opuestas por la constructora -y su aseguradora-, que serían, en síntesis: 1) que no existe defecto alguno en los vierteaguas y 2) que si hay algún defecto, es imputable a la conducta de la parte actora, que no retiró el cerramiento como sería indispensable para una colocación adecuada del vierteaguas nuevo.
1) Al igual que el juez, consideramos debidamente acreditados los defectos de ejecución del vierteaguas que aparecen en las fotografías adjuntas al dictamen de la Sra. Esmeralda . También el dictamen del Sr. Gines reconoce la existencia de defectos del vierteaguas, por lo que la primera de las alegaciones de los demandados debe rechazarse.
2) En cuanto a la imputación de los defectos del vierteaguas a la actuación de la Sra. Edurne , por no retirar el cerramiento -lo que muestra ya la falta de base de la alegación anterior de ausencia de defectos-, compartimos también las consideraciones expuestas por el juez: debió requerirse a la propietaria para que facilitara la retirada del cerramiento y, si no colaboraba al respecto, dejar los vierteaguas tal como se encontraban. Los vierteaguas ejecutados por la constructora han causado los daños cuya indemnización establece la sentencia impugnada, que debe confirmarse también en este punto.
8. Los daños en las barandillas de los balcones
Finalmente, Callejas Hermanos Reformas y su aseguradora impugnan la condena al pago de 300 euros por los desperfectos de las barandillas de los balcones de la demandante, que presentan defectos de alineación, anclajes mal fijados o incluso ni siquiera atornillados, según resulta del dictamen aportado con la demanda.
Tal como señala la sentencia del juzgado, la contestación de las demandadas no hace referencia a esa cuestión ni contradice las constataciones efectuadas por la perito de la parte actora, en relación con los defectos observados o en la valoración de su subsanación. Tampoco el recurso de apelación contiene ningún argumento que desvirtúe las apreciaciones de la sentencia del juzgado en relación con las barandillas, por lo que se confirmará también la decisión del juzgado en este último apartado indemnizatorio.
9. Importe de la condena
En consecuencia, la condena de Callejas Hermanos Reformas, S.L. ascenderá a la suma de 1.582,66 euros.
No se ha discutido que, en el contrato de seguro, se pactó una franquicia del 10 %, con un mínimo de 300 euros y un máximo de 1500 euros. Por tanto, de la cantidad objeto de condena a la constructora, la aseguradora Reale Seguros Generales, S.A., deberá pagar, solidariamente con la asegurada, 1.282,66 euros.
En ambos casos, conforme a la demanda y a la sentencia del juzgado, la condena se extiende a los intereses legales desde la fecha de la demanda.
10. Costas
La estimación, en parte, del recurso de apelación determina que no se impongan las costas de esta segunda instancia, conforme al artículo 398.2 de la Ley de enjuiciamiento civil .
Fallo
Estimamos, en parte, el recurso de apelación de CALLEJAS HERMANOS REFORMAS, S.L. y REALE SEGUROS GENERALES, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 39 de Barcelona, el 25 de marzo de 2013 , en el juicio ordinario número 1137/2011, instado por doña Edurne , contra CALLEJAS HERMANOS REFORMAS, S.L., REALE SEGUROS GENERALES, S.A. y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE DE LA CALLE000 , NUM000 - NUM001 DE BARCELONA.
Revocamos la sentencia del juzgado exclusivamente en los siguientes puntos:
1. La condena de CALLEJAS HERMANOS REFORMAS, S.L., a favor de doña Edurne , ascenderá a la suma de 1.582,66 euros (mil quinientos ochenta y dos euros con sesenta y seis céntimos), con los intereses legales desde la demanda.
2. De esa suma, REALE SEGUROS GENERALES, S.A. deberá pagar, solidariamente con su asegurada, la cantidad de 1.282,66 euros, con los intereses legales desde la demanda.
Confirmamos la sentencia en el resto de pronunciamientos.
No se imponen las costas de la segunda instancia del juicio.
Devuélvase el depósito prestado para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio para su cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

