Sentencia Civil Nº 6/2015...ro de 2015

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14/07/2015

Sentencia Civil Nº 6/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 525/2014 de 21 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 6/2015

Núm. Cendoj: 08019370192015100003


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 525/2014- C

Incidente de oposición a la ejecución Nº 293/2012

Juzgado Primera Instancia 3 Vilafranca del Penedés

S E N T E N C I A Nº. 6 / 2015

Ilmos./a Sres./a MAGISTRADOS / A :

D . MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

Dª . ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D . JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de enero de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Pieza Separada Oposición a la Ejecución ( Incidente ) nº. 293 / 2012 Sección C, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Vilafranca del Penedès, a instancia de Ezequias contra LIBERTY SEGUROS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la indicada parte actora Ezequias , contra el AUTO Nº. 28 / 14 de fecha 14 de marzo de 2014 dictado por el indicado Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Vilafranca del Penedès , resolución que, en su Parte Dispositiva, estima la oposición a la ejecución y decreta el archivo, dictada por el/la Sr./a Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva del Auto apelado es del tenor literal siguiente: ' S. Sª. ACUERDA: ESTIMAR INTEGRAMENTE la oposición a la ejecución formulada por LIBERTY SEGUROS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. frente al ejecutante DON Ezequias , decretándose el archivo del presente proceso de ejecución y condenando asimismo al ejecutante al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes. '

SEGUNDO.-Contra el Anterior Auto se interpuso recurso de apelación por la parte actora Ezequias , mediante su escrito motivado y a través de su representación procesal, dándose traslado a la parte litigante contraria, LIBERTY SEGUROS, que formalizó oposición, elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 14 de enero de 2015.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª . ASUNCIÓN CLARET CASTANY.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución dictada en la instancia que estimó la nulidad del título ejecutivo al no existir nexo causal entre el accidente y las lesiones padecidas -latigazo cervical- opuesta por la aseguradora demandada se alza la parte actora interesando la revocación en base a una errónea valoración de la prueba por parte del juzgador ' a quo ' .

SEGUNDO.-La acción ejercitada con la demanda es la responsabilidad civil derivada de la ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de Vehículos a Motor' en la redacción dada por Ley 30/1995, de 8 de noviembre, la cual diferencia en su artículo 1 según se trate de daños personales o bien de perjuicios materiales. para los primeros (daños a las personas) la indemnización solicitada habrá de satisfacerse salvo que la contraparte justifique la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor extraña a la conducción, y si concurriere negligencia del perjudicado y del conductor en la producción del resultado lesivo procedería la moderación de la responsabilidad y repartimiento en la cuantía de la indemnización, atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes en la producción del siniestro. Por el contrario, para los daños materiales, el conductor responderá frente a terceros cuanto resulte civilmente responsable según lo establecido en los arts. 1.902 y ss. del Código Civil y lo dispuesto en la susodicha Ley; y si el resultado dañoso se produce con un equilibrio de las fueras intervinientes procedente de una recíproca colisión de vehículos la doctrina jurisprudencial mayoritaria viene proclamando la vigencia de las reglas que rigen el 'onus probandi' en base a lo dispuesto en el art. 1.214 C.Civil debiendo enjuiciarse de este modo las conductas de cada uno de los sujetos intervenientes de modo que el actor pruebe los hechos constitutivos de su pretensión, pues por ambas partes se produce una actividad generadora de riesgo, quebrando de este modo las presunciones de culpa o principios de responsabilidad cuasi-objetiva, ya que el riesgo inherente a ambos conductores es idéntico ( ss. TS 7 Junio 1991 , 11 Febrero 1992 , 5 Octubre de 1993 , 29 abril 1994 , 17 de junio 1996 ).

El concepto abstracto de culpa exclusiva de la víctima, se ha venido perfilando pormenorizadamente y con carácter circunstancial y a través de innumerables resoluciones que vienen a incidir, una y otra vez, en el examen de la acción civil sea declarativa o ejecutiva, en la exclusividad entendida como única, total, exclusiva y excluyente de la víctima para lograr efectos liberatorios en el seguro obligatorio, o lo que es igual, la puntual demostración de que no existe culpa alguna por parte del conductor asegurado, o incertidumbre al respecto, hasta el punto de que faltando esta prueba o concurriendo la más mínima concurrencia de culpa, aunque no sea principal, ni decisiva ni preponderante, incluso legítima, la causa de exoneración cederá en beneficio de la víctima cuya indemnización se busca a ultranza todo lo anterior debiendo tomarse en consideración que correspondía a la arte demandada-ejecutada (ahora apelante) la prueba de la excepción de culpa exclusiva de la víctima por dicha parte alegada, y ello en base a una doble consideración jurídica, a saber, de una parte, por razón de la aplicación de las reglas generales en materia de prueba, y, en concreto, por aplicación del artículo 1.214 del Código Civil , y, de otra porque, en puridad, en el juicio ejecutivo, como modalidad del juicio monitorio documental, el ejecutado, al oponerse a la ejecución despachada y en su contra, formalizando debidamente oposición en base a excepción prevista por Ley, se convierte en actor, produciéndose entonces lo que en la doctrina procesalista se conoce como 'inversión del contradictorio'.

TERCERO.-Tomando como partida las consideraciones jurídicas expuestas , este Tribunal entiende que yerra el juzgador de instancia en la valoración de la prueba practicada al establecer la inexistencia de nexo causal entre las lesiones padecidas en fecha 14 - 07 - 2010 ( latigazo cervical ) y el accidente ocurrido ese día. Máxime cuando no se discute o combate la producción del accidente como así lo reconoce tanto el propio perjudicado conductor del Ford Focus Sr. Ezequias , como la otra conductora implicada en declaración testifical Sra. Adolfina . Extraña y sorprende que se acoja la inexistencia de relación causal visto el expreso reconocimiento de la ocurrencia del accidente por todas las partes implicadas. Cuestión distinta será el alcance indemnizatorio de los reales perjuicios causados por el mismo. Y no solamente lo reconocen los dos conductores implicados sino que inclusive consta incorporado el Parte de Urgencias del Hospital Comarcal de l'Alt Penedès, del mismo día del accidente, 14 - 07 - 2010, de tan sólo una hora y media después de ocurrir el mismo. En dicho parte médico se refieren las lesiones padecidas por Don. Ezequias como latigazo cervical, se relata que fue comentado con el radiólogo ( tal y como consta anotado en el mismo ), y que el dolor empezó al poco tiempo del siniestro ( vid. informe al folio 157 ). Las lesiones fueron por ello directamente relacionables con el accidente ocurrido. Si una hora y media después de ocurrir el accidente se acude a urgencias y se objetivan y constatan lesiones aún sin afectación radicular u óseas, lo que es obvio es la relación de causalidad eficiente y adecuada entre el siniestro y las lesiones sufridas. Y ello en modo alguno queda desvirtuado ni por el informe mecánico incorporado ni tampoco con el informe médico de parte confeccionado por el Dr. Urbano .

La relación causal entre el siniestro y las lesiones resulta así obvia, carente de duda, evidente, clara, patente e indiscutible. El motivo se acoge.

CUARTO.-En cuanto al real alcance de las lesiones padecidas entendemos adecuado cifrarlo en el periodo curativo detallado por el Médico Forense en el curso de las actuaciones penales Dra. Inés y establecerlo en 78 días, de los cuales 60 fueron impeditivos; y secuelas: algias postraumáticas sin compromiso radicular( 1 pto. ). Varias son las razones. El perito médico forense ostentó y reviste las notas de absoluta imparcialidad y objetividad en las cuestiones que enfrentan a las partes. Consta además la declaración de la médico forense por videoconferencia. Las explicaciones fueron detalladas, amplias, razonadas, pormenorizadas, explícitas, y convincentes en cuanto al alcance del periodo lesionar en la forma detallada en su informe en relación al síndrome de latigazo cervical padecido por el perjudicado. Explicó, a las preguntas de la letrada de la compañía de un modo claro y meridiano que cuando exploró al lesionado no sólo dispuso de toda la documentación médica existente ( Parte de urgencia hospitalaria del mismo día de la fecha del accidente, informe de consultas externas de 4 - 10 - 2010 y Comunicat d'Alta son las que constan incorporadas a los autos ), sino que también tenía conocimiento de la documentación judicial; y era conocedora del tipo de golpe ( golpe por alcance ). Explicó también de un modo diáfano como aún cuando se intenta establecer relaciones de intensidad entre la propia intensidad de los daños y la intensidad de las lesiones ( la tesis de la demandada es que al carecer el golpe por alcance de intensidad no es posible la existencia de lesiones ) existen bastantes controversias al respecto, habiendo asistido a cursos formativos sobre dicha cuestión y cómo los peritos intervinientes no se ponían de acuerdo en las posiciones; existiendo claras controversias en el ámbito científico en la fijación de aquellas relaciones e intensidades ( pues a accidentes a baja velocidad no siempre las lesiones son mínimas e insignificantes ). Y que aún cuando a título de hipótesis se podrían barajar otras causas como origen de las lesiones padecidas, estas no dejaban de ser meras hipótesis no contrastadas pues la principal era el latigazo cervical. Afirmó de un modo contundente que por el tipo de diagnóstico, tratamiento y periodo de curación se ajusta el dictaminado a los protocolos médicos.

La coherencia, contundencia, y razonadas explicaciones vertidas por la médico-forense que declaró en su condición de perito objetiva, deben prevalecer frente a las conclusiones establecidas por el perito de parte Sr. Urbano , asentadas a su vez en los propios datos facilitados por los peritos ingenieros contratados por la aseguradora en cuanto afirman que por el tipo de colisión no se podía causar este tipo de lesiones. No resultó convincente ni esclarecedor el perito Sr. Urbano ; máxime cuando descarta el nexo causal como conclusión, cuando como hemos dicho este resulta adverado, contrastado y objetivo a tenor de las pruebas médicas incorporadas; en especial el parte de urgencias hospitalarias, donde se comprueba tras la exploración física y la realización de pruebas complementarias concluyéndose latigazo cervical pautando tratamiento, y derivándolo al médico de cabecera. Parte de urgencias de apenas una hora y media después del accidente. Carecen de relevancia a tal efecto la declaración de la otra conductora implicada así como el informe técnico-ingeniero al basarse en hipótesis o posibilidades que se han demostrado inexactas en nuestro caso. La prueba objetiva del parte médico resulta incuestionable e irreprochable. Por ello el periodo curativo debe ser cifrado en los términos fijados en el Auto de Cuantía Máxima, a tenor del objetivo, contrastado y racional informe Médido Forense ratificado en el acto de la Vista por su emisora.

QUINTO.-No puede tampoco tener por respuesta positiva la petición de pluspetición en cuanto al factor de corrección. La aplicación de la proporción del 10 % resulta del proio Baremo; y no se justifica ni tan siquiera razona el porqué de su rebaja al 5 %.

Igual suerte desestimatoria debe seguir la pluspetición en cuanto a los daños materiales reclamados. Ni consta fueron abonados al actor por su propia compañía. Y además del peritaje de reparación incorporado resulta que se ha descontado la franquicia a cargo del asegurado incluyéndose la cuantía restante por valor de 132,93 € ( vid.fol. 28 ).

SEXTO.-En cuanto a la petición de exención del recargo moratorio contemplado en el art. 20 L.C. Seguro señalar ' prima facie ' que como señala la S.T.S de 14-11-2002 : que 'la jurisprudencia de esta Sala evolucionó desde una línea inicialmente menos favorable al asegurado, descartando tales intereses si para determinar la suma indemnizatoria hubiera sido necesario el proceso, hacia una línea más rigurosa para con las compañías de seguros, según la cual para eliminar la condena de intereses no bastaba con la mera incertidumbre de la cantidad a pagar por la aseguradora sino que era preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de la aseguradora a abonar lo que, al menos con toda certeza, le incumbía, estaba o justificada o el retraso en el pago le era o no imputable, como establecía dicho precepto, siendo lo decisivo por tanto la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida de sentencia ni necesitaba de una especial intimación del acreedor'. En el mismo sentido se pronuncian las SSTS de 26-01-00, 02-0402 y 07-10-03 , entre otras muchas.' Con ello la mera iliquidez de la deuda no es causa que evite la consignación de la aseguradora.

Es esencial que el tribunal valore la actitud de la aseguradora y su 'voluntad de consignar' la suma procedente en ese momento.

No es válida la tesis de que al momento de ocurrir el siniestro y/o en los tres meses siguientes no se puede determinar con claridad la liquidez de la deuda y que no es hasta sentencia cuando se fijan de forma clara las cantidades a satisfacer, en su caso, por la aplicación del baremo, pero el Tribunal Supremo viene a rechazar esta tesis al afirmar en la citada sentencia de 29-11-05 que la doctrina jurisprudencial se ha orientado, con carácter general, en el sentido de que el aforismo in illiquidis non fit mora, aplicable a supuestos muy variados en su tipología, pero centrados, sustancialmente, en aquellos casos en que la cantidad realmente adeudada no es conocida hasta que se fije mediante la correspondiente resolución judicial, ha sido atenuada, en su aparente automatismo, por la relativamente reciente doctrina jurisprudencial que introduce importantes matizaciones en su aplicación, a su vez entroncadas con la conclusión de que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que tiene un carácter meramente declarativo, pues mediante ella se declara el derecho a a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haber sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos al acreedor exige que se le abonen los intereses de la suma ordenada, aun cuando fuere menor que la por él reclamada, desde el momento en que se exigió judicialmente su pago.

En consecuencia, existen fórmulas por la aseguradora para que conociendo el resultado del siniestro y dentro del plazo prudencial de tres meses realice las operaciones oportunas para efectuar una consignación aproximada a las eventuales indemnizaciones que se puedan determinar.

Pero conste que el plazo de tres meses es el prudencial previsto para que la aseguradora, en base al atestado, las intervenciones médicas, el posible parte inicial forense, y todos aquellos datos de los que pueda disponer la aseguradora determinen la posible cantidad que es posible consignar. Nótese que en estos casos se presta especial atención a los actos coetáneos de la aseguradora y su especial disposición e interés en prestar cobertura cautelar a los perjudicados, ya que no se trata de que si existe diferencia entre la suma consignada y la fijada en sentencia se devenguen automáticamente los intereses por mora, sino que el juez podrá valorar todas las circunstancias concurrentes para fijar si hubo buena voluntad por la aseguradora a la hora de consignar en plazo tanto por los elementos de que disponía para conocer la suma a consignar como la cantidad que finalmente consignó y la previsible en atención al resultado lesivo producido en el siniestro.

No es causa exoneratoria de esta responsabilidad la falta de determinación de las secuelas o la falta de curación de sus lesiones.

Es evidente que la inexistencia del parte de sanidad final permita a la aseguradora no consignar en el plazo de tres meses, ya que hasta el último día de los tres meses que constan en el precepto puede, y está en sus posibilidades, la aseguradora realizar el cálculo aproximado en base lo actuado hasta esa fecha. Así, como señala la SAP Madrid, Secc. 9ª, de 136-05, núm. 334/2005, la falta de determinación de las secuelas hasta el momento de la sentencia, no constituye ningún obstáculo para que la entidad aseguradora hubiera procedido al pago de las cantidades correspondientes por lo menos a los días de incapacidad, habiendo iendo sido la conducta de dicha entidad aseguradora de no hacerse cargo del siniestro, la determinante de que no se procediera al pago de los daños con anterioridad a este litigio.

El fin de esta exigencia de consignar radica en que el/los perjudicado/s tengan una cobertura inicial con la que puedan afrontar unos gastos iniciales, por lo que la consignación con su entrega sirve para paliar de alguna manera los cuantiosos gastos que en algunos casos tienen quienes han sufrido un accidente.

Supone, pues, una norma que impone unos intereses ciertamente sancionatorios y, por ende, persigue efectos disuasorios, de una conducta que dificulta o aventura el pago de una indemnización ( S.T.S. num. 623/2003 de 21 junio ).

La cuestión se centra pues en examinar si existen circunstancias que producen la causa justificada para exonerar que el devengo de los intereses previstos en el art. 20 L.C.S . respecto de la recurrente y a tenor del precepto y la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal interpretativa de aquel claro resulta que la aseguradora debe ser condenada al pago del interes o recargo moratorio. Obvio resulta que en nuestro caso aún cuando la compañía rechazó la práctica de una oferta motivada por entender no concurría la relación de causalidad entre el accidente ocurrido y las lesiones padecidas, dicha conducta obedeció a su libérrima voluntad. Aún cuando constaban en las actuaciones penales los nformes de urgencias y el informe del Médico Forense adscrito al Juzgado. En tales circunstancias no pude acogerse como ' dies a quo ' el pretendido en su escrito de oposición a la ejecución debiendo ser aplicado el que establece la norma sustantiva en su apartado sexto.

El motivo perece.

SÉPTIMO.-La íntegra desestimación de la oposición a la demanda de ejecución conlleva la expresa imposición de las costas al ejecutado - art. 561.1. 1º LEC -

No se hace expresa imposición de las costas de la alzada, art. 398.2 LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA, ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Ezequias contra el AUTO nº. 28 / 14 dictado en fecha 14 de marzo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Vilafranca del Penedès en sus autos de Pieza Separada del Incidente Oposición a la Ejecución nº. 293 / 2012 Sección C, de los que el presente rollo dimana, y, en su virtud, REVOCAR ÍNTEGRAMENTE dicho AUTO y mandar seguir adelante la ejecución despachada contra LIBERTY SEGUROS, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. por la suma en su día despachada e intereses del art. 20 L.C.S . desde la fecha del siniestro, con imposición de las costas de la instancia a la ejecutada, y sin hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación en el plazo de - veinte días - hábiles, si en su caso concurrieran los requisitos legales previstos por el art. 477 de la LECiv .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su debido cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltmos. / a Magistrados / a de esta Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona: D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO, Dª . ASUNCIÓN CLARET CASTANY, D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ.

PUBLICACIÓN.-En este dia, 21-01-2015, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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