Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 6/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 280/2014 de 12 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CASERO LINARES, LUIS
Nº de sentencia: 6/2015
Núm. Cendoj: 13034370012015100012
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00006/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación Civil: 280/14
Autos: JUICIO VERBAL (EFECTIVIDAD)
Juzgado: PRIMERA INSTANCIA PUERTOLLANO NUMERO UNO
SENTENCIA Nº 6
Iltmos. Sres.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
CIUDAD REAL, a doce de enero de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de JUICIO VERBAL (EFECTIVIDAD) 0000680 /2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000280 /2014, en los que aparece como parte apelante, D. Victorio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JULIAN SANZ DOCTOR, asistido por el Letrado D. JOSE LUIS MARTIN LOPEZ, y como parte apelada, SIXTEEN PLANEAMIENTO SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARINA GONZALEZ CABALLERO, asistido por el Letrado D. ELVIRA CABANES MIRO, sobre JUICIO VERBAL (EFECTIVIDAD), siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª D.LUIS CASERO LINARES.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Puertollano se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 11 de junio de 2014 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: 'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por SIXTEEN PLANEAMIENTO, S.L, frente a D. Victorio , condenando a este último:
-A la inmediata entrega de la finca a la parte actora.
-Se declaran de oficio las costas procesales'.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Por la parte demandada se recurre la sentencia que estima la demanda, alegando error en la valoración de las pruebas e infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.
La parte demandante ejercita la acción contenida en el art. 41 de la LH , para la efectividad de los derechos reales inscritos, señalando como es propietaria de la vivienda ocupada por el demandando, por lo que pide que se condene al éste a la entrega de la finca cesando en los actos de posesión, además de a los daños y perjuicios producidos.
Por el Juez a quo, comprobada la realidad de esa titularidad inscrita, se accede a lo solicitado en la demanda salvo en lo relativo a los daños y perjuicios al entender no justificados los mismos. Y contra este fallo se alza el demandante que lo que viene a alegar es que existe una falta de litisconsorcio pasivo necesario, además de su permanencia en la vivienda desde el año 1991.
SEGUNDO: Antes de entrar en los extremos a los que se refiere el recurrente, debe señalarse que por la demandante se alega en el escrito de contestación que el demandado no prestó la caución impuesta, que es un requisito necesario para poder oponerse a la demanda, por lo que sin más el Juez debió haber dictado sentencia sin permitir ese trámite.
Ante tal alegación hay que decir que, efectivamente, la caución no se prestó, pero lo que no dice la demandante es que esta cuestión también la planteó al inicio del juicio oral resolviendo el Juez que dado que el demandado estaba acogido al beneficio de justicia gratuita y no había acreditado bienes, le permitía contestar a la demanda sin abonar la caución fijada, decisión contra la que la demandante expresó su protesta pero luego no ha sido objeto de específico recurso, pues en su escrito de oposición sólo pide la confirmación de la sentencia recurrida.
Siendo esto así, es evidente que este Tribunal no puede entrar a resolver una cuestión que ha sido resuelta por el Juez a quo y que no ha sido objeto de recurso, por lo que la alegación de la demandante queda vacía de contenido impugnatorio.
TERCERO:La primera alegación que se hace por el recurrente es que estamos ante una situación en la que él no es sólo el que vive en la vivienda controvertida, sino que también viven sus cuatro hijos, dos nietos y ocasionalmente su madre, por lo que todos deberían haber sido demandados, alegando, en base a ello, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.
El litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no solo por diferentes sino además por incompatibles.
Siendo la anterior la doctrina general para la aplicabilidad de esa excepción, lo que debe analizarse es si la misma es aplicable a la acción ejercitada por la demandante, que no olvidemos implica un proceso de carácter sumario dirigido únicamente a dar efectividad a los derechos reales, ello desde la presunción que se establece en el art. 38 de la Ley hipotecaria , al señalar que a todos los efectos legales se presumirá que todos los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. Así, en consonancia con este principio de legitimación registral y la presunción 'iuris tantum' que conlleva, el art. 41 Ley Hipotecaria hace referencia a un procedimiento especial y sumario, que se contiene en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tendente a la protección del titular registral del dominio de inmuebles o de otros derechos reales, estableciendo que las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio, siempre que por certificación del Registro se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente.
Estamos, por tanto, ante una acción tendente a hacer cesar cualquier perturbación del derecho real inscrito sobre la base de la presunción que se establece en la Ley Hipotecaria, acción que debe ejercitarse frente al perturbador, de ahí que sea complejo el poder estimar una situación litisconsorcial, en tanto que la sentencia que se dicte sólo podrá tener eficacia frente a ese perturbador, por tanto con independencia de otros actos que igualmente puedan perturbar esa titularidad, al enfrentar en el ejercicio de esa acción la inscripción registral a perturbaciones de hecho sobre la misma, no estando prevista cuando lo que se enfrentan son derechos.
Esta es la situación que se produce en el presente caso, pues a pesar de las alegaciones de permanencia en la vivienda desde 1991, a las sucesivas transmisiones de la misma, lo cierto es que lo acreditado es que con independencia de anteriores titularidades la vivienda fue objeto de un procedimiento de ejecución hipotecaria en el 2004, dictándose auto de adjudicación al ejecutante el 8 de febrero de 2006, quien la vendió a la demandante en 2010, título inscrito al que nada enfrenta el demandado que simplemente ocupa la vivienda en tanto que hasta el momento no se había ejercitado ninguna acción de desalojo. Estamos ante una situación de hecho que puede ser compartida por otras personas, pero ello no genera una situación litisconsorcial.
Tampoco podemos olvidar que la demanda se dirige contra quien es el cabeza de familia, ya que el resto de lo ocupantes son los hijos y nietos del mismo, por tanto quien en cierta media ocupa una posición de representante del grupo, sin que por parte de ninguno de ellos, como tampoco del demandante, se alegue un derecho o cuestión distinta a las que él mismo alega que pudiera afectar al resto, pudiendo haber comparecido en el procedimiento a través de las posibilidades que ofrece el art. 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En situación no igual pero similar se ha entendido que no existe una situación litisconsorcial, tal como refleja la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 21ª, de 30 de noviembre de 2006 al decir que:
En cuanto a las manifestaciones efectuadas por la representación de la Asociación Cultural la Barraka en su escrito formalizando recurso de apelación, y referidas a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por la misma mantenida en el acto del juicio, y que fue desestimada por el Juzgador de instancia, entendemos que la resolución adoptada por aquél fue acertada y conforme a derecho, teniendo en cuenta la especial acción en el procedimiento ejercitada, dirigida contra quienes ocupan el local litigioso, sin que pueda estimarse la existencia de litisconsorcio entre todos los ocupantes del mismo, y sin que desde luego la falta de personación en el procedimiento de cualquiera de ellos genere o cause cualquier tipo de indefensión a la parte apelante, quien como ocupante del local ha sido oída en la defensa de sus intereses en el presente procedimiento, siendo por ello por lo que sin necesidad de realizar cualquier otro tipo de consideraciones, y al margen de cómo pueda efectuarse, en su caso, la ejecución de la resolución que recaiga en el presente procedimiento, por lo que tampoco puede prosperar este motivo de impugnación contra la sentencia dictada en la instancia.
En definitiva, que la excepción debe ser desestimada.
CUARTO:Por último, y en lo que se refiere a la cuestión de fondo, por el recurrente se alega que vive en la vivienda desde 1991, recopila los títulos en virtud de los cuales vive en la misma y pide que a la hora de interpretar las normas se esté a lo previsto en el art. 3 del Código Civil .
Pues bien, como ya se dijo anteriormente, con independencia de que la vivienda, tras varias compraventas, perteneciera finalmente a la fallecida esposa del demandado, tras un procedimiento de ejecución hipotecaria y una compraventa finalmente pasó en 2010 a la demandante, quien la tiene inscrita sin contradicción alguna desde entonces, lo que le otorga la especial protección que se establece en el art. 41 de la Ley Hipotecaria , y ello hace que ante la mera situación de hecho que presenta el demandado, que la demanda deba ser estimada en tanto que a través de ella se quiere dar efectividad a ese derecho real inscrito, lo que supone, en definitiva, la desestimación del recurso, ya que ninguno de los argumentos utilizados en el mismo puede ser opuesto a la realidad incontestable que resulta de la inscripción registral.
QUINTO:Procede imponer las costas al recurrente tal como establece el art. 398 de la L.E.C .
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Julián Sanz Doctor, en nombre y representación de D. Victorio , contra la sentencia nº 71/2014, dictada en el Juzgado nº 1 de Puertollano, juicio verbal nº 680/12, debemos confirmar y confirmamos integramente dicha resolución, condenando al recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

