Sentencia Civil Nº 6/2015...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 6/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 479/2012 de 18 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: ORTEGA GOÑI, INMACULADA

Nº de sentencia: 6/2015

Núm. Cendoj: 45168370022014100562

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00006/2015

Rollo Núm. .......................... 479/2012

Juzg. 1ª Inst. Núm.......... 4 de Illescas

Juicio Ordinario Núm.......... 512/2011

SENTENCIA NÚM. 6

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª . INMACULADA ORTEGA GOÑI

En la Ciudad de Toledo, a dieciocho de diciembre de dos mil catorce.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 479 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas, en el Juicio Ordinario núm. 512/2011, en el que han actuado, como apelante D. Victor Manuel , Dª Lucía , Dº Javier , Dª Serafina , D. Pablo , Dª Antonia y D. Jose Luis , representados por la Procurador de los Tribunales Sra. Rosa Maria Gómez-Calcerrada Guillen.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrado Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas, con fecha veintiocho de junio de dos mil doce, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo fallo dice: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Victor Manuel , Dña. Lucía , D. Javier , Dña. Serafina , D. Pablo , Dña. Antonia y D. Jose Luis , contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE YUNCLILLOS, D. Federico y la mercantil SUVE, S.L. y, ABSUELVO a las demandadas, condenando a la actora al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación de D. Victor Manuel , Dª Lucía , Dº Javier , Dª Serafina , D. Pablo , Dª Antonia y D. Jose Luis ,, dentro del término establecido, interpuso recurso de apelación, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO: Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia del juzgado de instancia que desestimó una demanda en que se ejercitaba una acción declarativa de dominio al entender que los demandantes no habían acreditado la titularidad de la finca litigiosa.

Se alega con diversas enunciaciones, incongruencia de la sentencia ex artículo 218 de la LEC y el error del juez en la valoración de la prueba.

Ejercitaba la actora acción declarativa de dominio en relación con las dos cuartas partes de la finca NUM000 inscrita en el Registro de la propiedad nº 3 de Illescas al folio NUM001 , tomo NUM002 , Libro NUM003 del municipio de Illescas, en las siguientes proporciones:

1. Victor Manuel un 12,50% en proindiviso de la titularidad de la calle particular adquirida para la sociedad de gananciales formada con su esposa Lucía , al adquirir un 50% de la finca NUM004 de Yunclillos.

2. Antonia propietaria de un 6,25% en proindiviso de la titularidad sobre la misma calle adquirida para la sociedad de gananciales formada con su esposo Jose Luis .

3. Pablo propietario de un 6,25% en proindiviso de titularidad que le corresponde a título privativo al haber adquirido el 25% de la misma finca NUM004 .

4. Y finalmente Javier propietario en un 25% en proindiviso sobre la misma calles adquirida para la sociedad de gananciales formada con su esposa Serafina al adquirir la finca NUM005 .

Por la representación de la parte codemandada D. Federico y la Mercantil SUVE S.L. no se opusieron a la titularidad de los actores.

Por el Ayuntamiento de Yunclillos se alega el carácter público de la calle cuya titularidad reclaman los actores.

Entrando en un análisis sistemático de las cuestiones planteadas en el recurso, debemos partir de la base de que ha sido un hecho acreditado en la instancia y no recurrido por el Excmo. Ayuntamiento de Yunclillos, que la calle objeto de la presente litis es de carácter privado, así lo establece la juzgadora de instancia en el fundamento de derecho cuarto de la resolución recurrida, y que por lo tanto, se trata de una cuestión que ha devenido firme, consentida por la demandada, conforme e al principio, 'tantum apelatum cuantum devolutum'.

Por lo tanto partiendo del carácter privado de la calle cuya titularidad reclaman los actores, deberemos incidir en las cuestiones denunciadas, esto es la alegada incongruencia de la sentencia ex artículo 218 de la LEC y el esgrimido error en la valoración de la prueba ex artículo 217 del mismo Cuerpo Legal .

SEGUNDO: Según señala la STS de 22 de noviembre de 2012 , la acción declarativa de dominio tiene por objeto simplemente la declaración del derecho de propiedad, como acción meramente declarativa ( sentencias de 17 enero 2001 , 3 junio 2004 , 30 diciembre 2004 , 30 junio 2011 ). Esta acción, derivada del artículo 348 del Código civil aunque no la mencione ( sentencias de 23 enero de 1992 , 3 junio 2004 ) precisa como presupuestos la acreditación del título de propiedad por parte del demandante y la identificación, como cosa señalada y reconocida, e identidad, como la misma que es objeto de la demanda (así se expresa la sentencia de 30 junio 2011 ).

La prueba del dominio nos dice la STS de 19 de julio de 2012 , viene referida al acto de adquisición del mismo y como questio facti se remite a la prueba del título que, en sentido material, viene a describir todo acto o negocio jurídico capaz de determinar la producción de efectos jurídicos de carácter real. Esta prueba no se realiza de una forma apriorística, ni tasada, de modo que hay que estar a las reglas generales en la materia en orden a la demostración de un derecho mejor y más probable que el del demandado, pudiéndose valer del juego de las presunciones, particularmente de la contemplada en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , esto es, de la possessio ad usucapionem, si bien con un alcance iuris tantum dado el carácter no tabular que tiene la usucapión en nuestro sistema registral. En todo caso, en la confrontación de los medios de prueba, y dado el objeto y finalidad de la acción, deben tener preferencia aquellos que impliquen o favorezcan un título hábil para adquirir el dominio.

Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, es preciso examinar el título en que se basa la demandante para justificar su dominio y en su caso confrontarlo con el de la parte demandada. Y es aquí donde yerra la juzgadora de instancia, por cuanto en primer lugar y en lo que respecta a los codemandados D. Federico y la mercantil SUVE S.L., los mismos en ningún momento han negado el dominio solicitado de contrario, así lo refieren en su propia contestación a la demanda, en la que incluso llegan a excepcionar falta de legitimación pasiva.

Por otro lado, y en cuanto a la otra parte codemandada, esto es el Ayuntamiento de Yunclillos, su alegación principal devenía de considerar que la calle cuya titularidad interesa la actora era de titularidad pública, titularidad pública que la propia Juzgadora ha rechazado en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, y que no ha sido objeto de recurso, sin que por otro lado el Ayuntamiento se hubiere opuesto al presente recurso de apelación interpuesto de contrario.

La calle cuya titularidad se reclama carece de titulo específico y ello por cuanto las transmisiones previas no accedieron al Registro de la Propiedad, sino que se integraron junto con el de las fincas a las que la calle sirve como propiedad aneja e inseparable, esta circunstancia consta de forma expresa en la certificación del Registro de la Propiedad obrante como documento nº 2 de los de la demanda, en la que se refleja que 'a fin de hacer posible el acceso a las expresadas fincas se ha formado una calle particular de este número para el paso, uso y disfrute de aquellos a cuyos dueños o a los cuatro herederos se adjudican en común proindiviso de la propiedad de dicha calle, obran en autos asimismo, las escrituras públicas de compraventa, documentos 3 y 4 de la demanda de las adquisiciones de las respectivas fincas por los actores, a las que pertenece el camino como anejo inseparable, es de recordar que en este mismo sentido se pronunció esta Audiencia Provincial en el auto de fecha 14 de Diciembre de 2010, con ocasión de la resolución del recurso interpuesto por la representación procesal de los ahora recurrentes contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Illescas por el que se desestimaba el expediente de exceso de cabida instado por los apelantes, al existir oposición del Ayuntamiento de Yunclillos. Ya en aquel auto se decía en su fundamento de derecho segundo in fine que: 'no se puede pretender la reanudación del tracto sucesivo de un a parte de la finca, la que constituye la calle, cuando se afirma que la misma se transmitió como propiedad aneja e inseparable, de las parcelas adquiridas.. Es claro que si es un anejo no se ha producido interrupción del tracto porque las fincas de las que los serían si que han accedido', de lo que se infiere claramente la acreditación de la titularidad cuya declaración se insta, y ello unido a la ausencia de mejor derecho de los demandados, por lo que, apreciándose un error en la valoración de la prueba en la sentencia, es por lo que no procede sino la estimación del recurso interpuesto.

La Sala se llega a la conclusión de que en efecto ha quedado suficientemente acreditado el dominio en la proporción correspondiente a l extensión de cada una de las fincas pertenecientes a los actores, de la calle de titularidad privada a la que se refiere la acción declarativa.

TERCERO: Pero es que a mayor abundamiento consideramos que ha existido una adquisición del dominio por usucapión ordinaria del art. 1940 y siguientes del CC . Los requisitos de la misma son la posesión de buena fe y con justo título, lo que desarrolla en los artículos 1941 a 1954 del propio Código Civil . La posesión ha de ser continuada, en concepto de dueño, de forma pública, pacífica e interrumpida; de buena fe, creyendo que le corresponde, que se es titular del derecho y con justo título, es decir, no título de dominio pues si no sería ya necesario usucapir, sino título legalmente baste para transferir el dominio o derecho real que se trate de prescribir. La STS del 19 junio 1984 señala que la posesión en concepto de dueño como requisito esencial básico tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal reconociendo el dominio en otra persona no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en ese concepto y pasar al animus domini; y que, si bien este tipo de usucapión no precisa de justo título, es obvio que no es suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño, sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador por otro. En igual sentido, según la sentencia de 16 febrero 2004 , la jurisprudencia enseña que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el artículo 1941 del código civil sin la base cierta de una posesión continuada, durante todo el tiempo necesario para conseguir la prescripción, en concepto de dueño; la posesión en concepto de dueño como requisito esencial básico, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción con que quiera dejar de poseer en tal concepto y pasar al animus domini ( SAP de Zamora de 31 de julio de 2013 )

Como señala la STS de 11 de julio de 2012 la usucapión requiere de la posesión y del transcurso del tiempo como presupuestos generales de su propia configuración como fenómeno jurídico, conforme a lo expresamente contemplado en el artículo 1941 del Código Civil que articula la posesión ad usucapionem en relación a la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida. Dicho planteamiento queda reforzado en relación con la regulación general en materia de posesión, particularmente de lo dispuesto en los artículos 447 y 444 del Código que, respectivamente, establecen que 'solo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio', así como que 'los actos ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa o con violencia no afectan a la posesión '; con lo que toda posesión ad usucapionem, ya sea ordinaria o bien sea extraordinaria, debe reunir los presupuestos indicados.

Pues bien, en este caso los actores han venido poseyendo la calle litigiosa con justo título, cuyo origen se encuentra en la inscripción practicada el 21 de Septiembre de 1906, en la que consta la descripción de la calle como anejo y distribuida en común y pro-indiviso para el paso, uso y disfrute de aquellos a cuyos dueños o a los cuatro herederos, ( Dña Eufrasia y Dña Marisol , D. Victor Manuel y Dña Adelina ) , consta asimismo escritura pública de segregación, compraventa y agrupación de la finca entre Dña Elena y Dña. Serafina y D. Javier , escritura pública de la misma fecha de compraventa entre Dña Elena y D. Victor Manuel , D. Pablo y Dña Antonia ,desprendiéndose de las declaraciones testificales, tal y como se recoge en la sentencia que todos los testigos han declarado que el camino en cuestión sólo da paso a las fincas enclavadas y que, de hecho se atribuyó a los cuatro cotitulares que aparecen en la escritura a fin de que pudieran llegar hasta sus fincas.

CUARTO: Respecto de las costas de la instancia se impondrán a la demandada al ser estimada la demanda y no se hace pronunciamiento respecto de las del recurso al ser estimado el mismo ( arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Victor Manuel , Dª Lucía , Dº Javier , Dª Serafina , D. Pablo , Dª Antonia y D. Jose Luis , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas en el procedimiento núm. 512/2011, de que dimana este rollo, y en su lugar declaramos a los demandantes dueños en proindiviso de la finca NUM000 inscrita en el Registro de la propiedad nº 3 de Illescas en su Inscripción 1º al folio NUM001 , tomo NUM002 , Libro NUM003 del municipio de Illescas, en las siguientes proporciones:

1. Victor Manuel un 12,50% en proindiviso de la titularidad de la calle particular adquirida para la sociedad de gananciales formada con su esposa Lucía , al adquirir un 50% de la finca NUM004 de Yunclillos.

2. Antonia propietaria de un 6,25% en proindiviso de la titularidad sobre la misma calle adquirida para la sociedad de gananciales formada con su esposo Jose Luis .

3. Pablo propietario de un 6,25% en proindiviso de titularidad que le corresponde a título privativo al haber adquirido el 25% de la misma finca NUM004 .

4. Y finalmente Javier propietario en un 25% en proindiviso sobre la misma calles adquirida para la sociedad de gananciales formada con su esposa Serafina al adquirir la finca NUM005 .

Se imponen las costas de la instancia a la demandada y no se hace pronunciamiento sobre las de esta alzada, con devolución del depósito para recurrir.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo, a veintiséis de enero de dos mil quince.


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