Sentencia Civil Nº 6/2015...ro de 2015

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07/12/2015

Sentencia Civil Nº 6/2015, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 382/2010 de 05 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Enero de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 6/2015

Núm. Cendoj: 30030470012015100046

Núm. Ecli: ES:JMMU:2015:888

Núm. Roj: SJM MU 888:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00006/2015

SENTENCIA Nº 6/15

En Murcia, a 5 de enero de 2015.

Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, los presentes autos calificación concursal del concurso 382/2010, promovidos por la administración concursal de LEVANTE PROMOSA SA, y por el Ministerio Fiscal, contra LEVANTE PROMOSA SA y Domingo , representados ambos por la Procuradora PLANA RAMON, en este juicio que versa sobre calificación concursal, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Por este Juzgado se dictó auto por el que se acuerda la formación de la sección sexta de calificación en relación al concurso de LEVANTE PROMOSA S.A.

SEGUNDO: Que en fecha 18 de septiembre de 2013 por la administración concursal de LEVANTE PRMOSA SA presentó informe de calificación del concurso en el que se solicita la calificación del concurso como culpable, quedando afectada por la calificación Domingo que debe consignar o afianzar la el déficit total existente que se estima hasta completar la liquidación en la suma de 23.719.985,54 euros, con inhabilitación para administrar bienes ajenos por un periodo de cinco años, así como la pérdida de todos los derechos que tengan reconocidos en el concurso como acreedor concursal o de la masa.

Que en fecha 3 de octubre de 2013 el Ministerio Fiscal presentó escrito de conformidad con la calificación efectuada por la administración concursal.

TERCERO: Que en fechas 18 de septiembre de 2014 y 24 de octubre de 2013 por la representación de Domingo y por la representación de LEVANTE PROMOSA SA se presentaron escritos de oposición a la calificación del concurso como culpable.

CUARTO: No solicitada por las partes la celebración de vista quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

QUINTO: Que en la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

Fundamentos

PRIMERO:Planteamiento

Se ejercita por la administración concursal, y por el Ministerio Fiscal , que se adhiere a la misma, acción tendente a la calificación del concurso como culpable y a la declaración de como persona afectada por la calificación de Domingo , con las consecuencias que se reclaman al amparo de lo dispuesto en el artículo 172 LC , por considerar que concurren diversos supuestos encuadrables en el artículo 164.2.1 y 2 LC y en el artículo 165.1 º y 3º LC . Y todo ello en base a los hechos que se exponen y se analizarán en los siguientes fundamentos.

Los demandados se oponen a la demanda por las concretas razones que manifiestan en sus escritos de contestación y que se analizarán en los siguientes fundamentos.

SEGUNDO:Regulación legal

Para la calificación del concurso como culpable la LC parte de una cláusula general prevista en el artículo 164.1 que establece ' . El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.'

Partiendo de la indicada disposición legal, unánimemente se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calificación han de concurrir los siguientes requisitos: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.

No obstante lo anterior, el legislador, consciente de la dificultad de probar la concurrencia de estos requisitos, ha facilitado la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía: a) mediante la tipificación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calificación de culpabilidad; y b) estableciendo, con el carácter de presunciones iuris tantum, susceptibles pues de prueba en contrario, determinados comportamientos en cuya ejecución presupone el requisito de la actuación dolosa o culpable.

Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 164.2 LC en los siguientes términos 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

1º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.

2º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

3º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.

4º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

5º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

6º Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.'

Como decíamos anteriormente la constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso. En este sentido la SAP de Barcelona de 24 de abril de 2007 establece que 'Esta expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador'.

Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 165 LC cuando establece 'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

1º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

2º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.

3º Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.'

A pesar de la existencia de posiciones contradictorias, la doctrina judicial mayoritaria entiende que este tipo de presunciones iuris tantum acreditan, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa, pero resulta necesario además para justificar la calificación como culpable, que se acredite la relación de causalidad entre estas omisiones contempladas por la ley y la generación o agravación de la insolvencia. En este último sentido se pronuncia, entre otras muchas, la SAP de Madrid de 24 de septiembre de 2007 o la SJ Mercantil n 2 de Pontevedra de 20 de octubre de 2008 cuando indica que 'En esta tesitura, corresponderá a quien soporta el peso del ejercicio de la pretensión punitiva acreditar no sólo la concurrencia de la hipótesis de hecho de la norma invocada, sino también la prueba de que tal hecho ha sido determinante de la generación o agravación de la situación de insolvencia.'

La mas reciente jurisprudencia del TS sobre la materia queda resumida en sentencia de 19 de julio de 2012 cuando afirma 'Ello sentado, resulta preciso advertir que la Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa por la que un concurso debe ser calificado como culpable. Conforme a uno - el previsto en el apartado 1 de su artículo 164 -, la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, hubiera producido como resultado la generación o la agravación del estado de insolvencia. Según el otro - previsto en el apartado 2 del mismo artículo - la calificación es independiente de la prueba de la producción de ese resultado y sólo está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la norma. Este segundo precepto contiene expreso mandato de que el concurso se califique como culpable ' en todo caso (...)' siempre que 'concurra cualquiera de los siguientes supuestos'; lo que constituye evidencia de que la ejecución de las conductas, positivas o negativas que se describen en los seis ordinales del apartado 2 del artículo 164 basta para determinar aquella calificación por sí sola - esto es, aunque no hayan generado o agravado el estado de insolvencia de la concursada , a diferencia de lo que exige el apartado 1 del mismo artículo -. En la sentencia 614/2011, de 17 de noviembre - siguiendo las números 259/2012, de 20 de abril , 255/2012, de 26 de abril y 298/2012, de 21 de mayo -, señalamos que el artículo 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos mencionados del artículo 164, sino que se trata de ' una norma complementaria de la del apartado 1 ', pues manda presumir ' iuris tantum ' la culposa o dolosa causación o agravación de la insolvencia, desplazando así el tema necesitado de prueba y las consecuencias de que ésta no baste para convencer al Tribunal.'

TERCERO: La presunción iuris et de iure del artículo 164.2.1Véanse arts. 1101 y 1297 CC art.1101 EDL 1889/1 art.1297 EDL 1889/1 y 2, 6, 43,55, 71,75, 96, 101, 104 y 128 art.2 EDL 2003/29207 art.6 EDL 2003/29207 art.43 EDL 2003/29207 art.55 EDL 2003/29207 art.71 EDL 2003/29207 art.75 EDL 2003/29207 art.96 EDL 2003/29207 de la presente Ley

Entrando en el fondo de las cuestiones planteadas, la administración concursal y el Ministerio Fiscal, que se adhiere, consideran, en primer lugar, que concurre en el presente caso la presunción iuris et de iure del artículo 164.2.1 , es decir, 'Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera que llevara.'

Con carácter previo al análisis del caso concreto, procede matizar el concepto de irregularidad contable relevante conforme a la SJ Mercantil nº3 de Barcelona de 18 de febrero de 2008 cuando después de analizar distintas resoluciones sobre la materia establece 'Partiendo de los hechos concretos que resultan probados en cada una de las sentencias reseñadas, lo cierto es que estas resoluciones permiten establecer algunos criterios para apreciar que una irregularidad es relevante acudiendo bien a criterios cuantitativos - es decir a aquellas decisiones contables que han afectado a partidas importantes del activo o pasivo de la compañía -, como a criterios cualitativos - es decir a aquellas decisiones contables incorrectas que de haberse realizado con corrección hubieran determinado que la sociedad se hubiera encontrado incursa en una causa de disolución con anterioridad a la fecha referida en la solicitud de concurso -. En el análisis hecho por juzgados y audiencias tienen especial importancia tanto la inclusión de partidas que no debían haberse incluido - ampliaciones de capital realizadas sin sujeción a las formalidades legales -, como la exclusión de aquellas otras que deberían haberse incluido, así como la activación en la contabilidad de conceptos o partidas en que no debieran de haberse activado - gastos de establecimiento, activación de créditos fiscales.'

En el caso de autos la administración concursal concreta la imputación realizada en una serie de irregularidades que derivan de los siguientes hechos;

a) en el ejercicio 2008 se contabilizan ingresos en la cuenta 706( obra ejecutada pendientes de certificar ) por importe de 5.156.932,63 euros. Estos ingresos deben considerarse ficticios y el principio de prudencia exigía su no inclusión.

b) desde 2006 a 2008 se contabilizaron ingresos que no existían por 9.507.931, 17 euros. A los contratos celebrados con determinadas empresas se les añadían cantidades ficticias que nunca han sido abonadas sumando en total la indicada cantidad.

c) en el año 2010 se reconocen los citados ingresos por 9.507.931,17 euros como saldos de clientes de dudoso cobro que finalmente nunca han sido abonados.

d) en el mismo año 2010 se reconocen otros saldos de clientes de dudoso cobro por cantidades próximas a los 5.000.000 euros que finalmente nunca han sido abonados entre los que se encuentran deudas con entidades en las que era socio y administrador Domingo .

Los anteriores hechos deben tenerse por acreditados, siendo que no son negados expresamente de contrario, y que se desprenden con claridad del informe provisional de la administración concursal, tal y como resulta de los cuadros adjuntos al informe de calificación. Y de estos hechos se aprecia claramente que desde el año 2006 se cometieron irregularidades contables significativas cuantitativamente, vistas las cifras indicadas, y cualitativamente, dado que permitían exponer a terceros una situación saneada que no era real, siendo que sin incluir estos ingresos ficticios la sociedad habría estado en causa de disolución mucho tiempo antes de la solicitud de concurso. El hecho de que se trate de ingresos ficticios se desprende con claridad a la vista de la documentación obrante en autos y de su inclusión como saldos de dudoso cobro en las cuentas de 2010 que solo se depositan días antes de la declaración de concurso, así como del hecho de que finalmente no hayan sido abonados.

A la vista de todo lo anterior, no cabe duda que aquella actuación voluntaria y dolosa, mediante la existencia de las citadas irregularidades contables, colma el contenido de la presunción prevista en el artículo 164.2.1 LC para considerar que la concursada cometió irregularidad relevante en la contabilidad, y, en consecuencia, el concurso debe ser calificado como culpable por esta causa

CUARTO: La presunción iuris et de iure del artículo 164.2.2 LC

En segundo lugar la administración concursal y el Ministerio Fiscal, que se adhiere, consideran que concurre en el presente caso la presunción iuris et de iure del artículo 164.2.2 LC , es decir, cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso, o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

La administración concursal fundamenta esta imputación en que no se incluyera en la contabilidad ni en la documentación aportada a la solicitud de concurso de fecha de 2010 una planta de hormigón propiedad de la actora y adquirida por un valor total de 199.000 euros, siendo posteriormente con fecha 28 de febrero de 2011 comunicada la existencia de la misma y el supuesto robo del bien denunciado el 25 de febrero de 2011.

Los demandados no niegan los hechos, si bien se oponen a la declaración del concurso como culpable por esta causa por entender que el inicial defecto fue subsanado y que su omisión no presenta entidad en relación al activo y pasivo de la entidad.

Y efectivamente esta última alegación debe ser estimada, ya que a pesar de que la omisión sea importante y contribuye a calificar el concurso como culpable por la causa analizada en el fundamento anterior como irregularidad contable, lo cierto es que la gravedad que exige el precepto debe ponerse en relación con la afectación de la imagen fiel de la entidad y con la entidad cuantitativa del activo y del pasivo, y en el presente caso no resulta una grave alteración de la situación patrimonial, y partiendo en los textos definitivos de una masa activa de 17.301.163,26 euros y de una masa pasiva de 39.965.979,57 euros, la omisión de un bien valorado en 199.000 euros no reviste importancia cuantitativa.

Por todo lo anterior, el concurso no debe calificarse como culpable por esta causa.

QUINTO: La presunción iuris tantum del artículo 165.1 LC

En tercer lugar, se considera por los demandantes la concurrencia de un supuesto incardinable en el artículo 165.1 LC, a saber, por haber incumplido el deudor el deber de solicitar la declaración de concurso.

Sobre esta materia conviene recordar que el artículo 5 LC establece '1. El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia.

2. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del art. 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4º, haya transcurrido el plazo correspondiente.'

La administración concursal considera que en el ejercicio 2008 concurrían indicios suficientes que evidenciaban la insolvencia inminente de la empresa, siendo que el concurso no se presenta hasta de 2010, lo que ha provocado un grave perjuicio a los acreedores ya que esta dilación ha motivado que la empresa no pueda continuar con su actividad y se encuentre en un estado de insolvencia tan elevado que no se pueden abonar ni los créditos contra la masa. Afirma igualmente que ya en 2008 existía una absoluta falta de tesorería que no permitía hacer frente a gasto alguno como se desprende del cuadro adjunto al informe previo que igualmente se adjunta al informe de calificación.

Los demandados no niegan los hechos expresamente, limitándose a indicar que debiera acreditarse la relación de causalidad entre la falta de presentación del concurso y la generación o agravación de la insolvencia. Igualmente, afirman que los actores no indican una concreta fecha en la que se entiende que concurre la insolvencia.

De los hechos descritos por la administración concursal destaca el que en el año 2008 existiera una absoluta falta de tesorería que no permitía hacer frente a pago alguno. Este hecho, que resulta de cuadro unido al informe provisional, que no es impugnado de contrario, hace concluir por sí solo que al menos al finalizar el año 2008 la situación era de insolvencia, entendida esta como imposibilidad de cumplir regularmente con las obligaciones exigibles. Y resulta acreditado que el concurso no se presenta hasta el 25 de noviembre de 2010.

No obstante lo anterior, como afirman los demandados, al encontrarnos ante una presunción iuris tantum, acreditado el hecho, es preciso establecer su relación de causalidad con la agravación de la insolvencia. Y sobre esta cuestión la administración concursal no realiza más que alegaciones genéricas, como que el retraso ha motivado que la sociedad no pueda continuar con su actividad o que la insolvencia se ha acentuado de manera considerable por el propio curso ordinario de los negocios y las relaciones entabladas por la empresa.

Y estas alegaciones genéricas no son suficientes para acreditar la relación de causalidad que debiera haber partido de la diferencia déficit patrimonial de la empresa en 2008 y el existente en 2010 cuando se presentó el concurso, o de la aportación de datos sobre gastos evitables desde el 2008 al 2010 o de datos sobre las posibilidad de que la empresa hubiese continuado funcionando de haber solicitado a tiempo el concurso.

En base a lo anterior, no resultando acreditado que este hecho haya agravado la insolvencia de la entidad, el concurso no puede ser calificado como culpable por esta causa.

SEXTO: La presunción iuris tantum del artículo 165.3 LCVéanse arts. 1101 y 1297 CC art.1101 EDL 1889/1 art.1297 EDL 1889/1 y 2, 6, 43,55, 71,75, 96, 101, 104 y 128 art.2 EDL 2003/29207 art.6 EDL 2003/29207 art.43 EDL 2003/29207 art.55 EDL 2003/29207 art.71 EDL 2003/29207 art.75 EDL 2003/29207 art.96 EDL 2003/29207 de la presente Ley

En cuarto lugar, se afirma por los demandantes la concurrencia de un supuesto incardinable en el artículo 165.3. LC , es decir, 'Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.'

La administración concursal fundamenta esta imputación en que las cuentas anuales de 2008 y 2009, que se depositaron en el Registro Mercantil el 24 de noviembre de 2010, no fueron sometidas debidamente a auditoría ya que solo lo fueron formalmente pues el auditor procedió a denegar las opinión sobre las mismas al no facilitar la empresa información necesaria para llevar a cabo la oportuna revisión.

Los anteriores hechos deben tenerse como probados vistas las afirmaciones de la administración concursal y los informes de auditoría obrantes en autos. Y teniendo en cuenta el retraso existente y la falta de información al auditor que deja la auditoría en un acto meramente formal, no cabe duda de que se trata de hechos encuadrables en la presunción del artículo 165.3º LC .

No obstante lo anterior, acreditado el dolo o culpa, no fundamentan en modo alguno los demandantes, ni se aprecia por este juzgador, una concreta relación de causalidad entre estas infracciones y la generación o agravación de la insolvencia, tal y como exige la doctrina judicial mayoritaria, por lo que aun concurriendo la hipótesis de hecho de la norma invocada, no es posible considerar estos hechos como determinantes de la generación o agravación de la situación de insolvencia, y, por tanto, el concurso no puede calificarse como culpable por esta causa.

Véanse arts. 1101 y 1297 CC art.1101 EDL 1889/1 art.1297 EDL 1889/1 y 2, 6, 43,55, 71,75, 96, 101, 104 y 128 art.2 EDL 2003/29207 art.6 EDL 2003/29207 art.43 EDL 2003/29207 art.55 EDL 2003/29207 art.71 EDL 2003/29207 art.75 EDL 2003/29207 art.96 EDL 2003/29207 de la presente Ley

SEPTIMO:Efectos de la calificación como culpable

Con arreglo al artículo 172 LC , y dado que concurren en parte los supuestos denunciados y analizados en los anteriores fundamentos, procede declarar el concurso como culpable por concurrir la presunción iuris et de iure del artículo artículo 164.2.1 LC , siendo Domingo , administrador de la concursada la persona afectada por la calificación,

Procede, en aplicación del artículo 172. 2 º y 3º LC , acordar la sanción a Domingo de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de cinco años y de pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa. En cuanto al periodo de esta inhabilitación se considera adecuado, valorando la gravedad de las conductas según se analiza en los anteriores fundamentos.

Finalmente, y en cuanto a las consecuencias económicas para el afectado por la presente condena, la administración concursal solicitó en su escrito que Domingo debe consignar o afianzar la el déficit total existente que se estima hasta completar la liquidación en la suma de 23.719.985,54 euros

Con carácter previo a resolver sobre las reclamaciones económicas, conviene recordar que dentro de los supuestos en los que el afectado por la calificación del concurso como culpable, o el cómplice de la misma, puede ser condenado a abono de cantidad alguna en sentencia de calificación hay que distinguir, por un lado, la condena a la indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 172.2.3º y en el artículo 172.3 LC , y, por otro lado, la condena a la cobertura total o parcial del déficit del artículo 172 bis ( antiguos artículos 172.2.3 º y 172.3 LC respectivamente modificados por reforma concursal operada por Ley 38/2011).

En relación a la primera causa de condena, a saber, a la indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 172.2.3º y en el artículo 172.3 LC , que puede afectar a administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, además de a los cómplices que no sean acreedores, persigue enmendar concretos actos lesivos para la masa activa a modo de la acción social de responsabilidad en la LSC, mediante la reintegración a la concursada del perjuicio sufrido por concretos actos de los posibles responsables. Se trata de una responsabilidad subjetiva que requiere acreditar a) la existencia de un daño inmediato a la sociedad. b) la concurrencia de un acto u omisión de los posibles responsables, c) la existencia de una relación de causalidad entre la acción u omisión y del daño.

Sobre esta causa de condena nada reclama la administración concursal ni el Ministerio Fiscal, por lo que no es preciso pronunciamiento alguno.

En relación a la segunda causa de condena, a saber, la cobertura total o parcial del déficit del artículo 172 bis, que puede afectar a administradores o liquidadores de hecho o de derecho o apoderados generales, el propio artículo precisa unos requisitos previos como son que la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, que el concurso hubiera sido declarado como culpable, que exista déficit y que existan personas afectas por la calificación. Por su parte, la STS de 21 de mayo de 2012 , con cita en anteriores, completa el sistema indicando 'que la condena de los administradores de una sociedad concursada a pagar a los acreedores de la misma, en todo o en parte, el importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa, no es, según la letra y el espíritu de la mencionada norma, una consecuencia necesaria de la calificación del concurso como culpable, sino que requiere una justificación añadida. Por esa razón, para pronunciar la condena a la cobertura del déficit concursal y, en su caso, para identificar a los administradores obligados y la parte de la deuda a que aquella alcanza, además de la concurrencia de los condicionantes expresamente impuestos por el propio apartado del artículo 172 ( actual 172 bis), es necesario que el órgano judicial llegue a dicha conclusión tras valorar, conforme a criterios normativos y al fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que hubiera sido imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte y hubiera determinado la calificación del concurso como culpable.' En suma la cobertura del déficit no es una consecuencia automática de la calificación del concurso como culpable, sino que el juez deberá tener en cuenta la gravedad objetiva de la conducta del afectado, pudiendo valorarse en qué grado la conducta causó o agravó la insolvencia u otros parámetros, como la simple gravedad de la conducta o el especial dolo concurrente. Esta tesis del TS se ha visto reconocida legalmente cuando la reforma efectuada por RDLey 4/2014, de 7 de marzo , añade al artículo 172 bis apartado 1 como requisito para la condena 'que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia.'

Acreditado el déficit del presente concurso según los textos definitivos como existente por la suma de 23.719.985,54 euros, y solicitándose la condena a la cobertura de dicho déficit por el afectado, deben analizarse la concreta causa por la que el concurso se declara culpable para determinar si existe la oportuna relación de causalidad entre aquella causa y la generación en todo o en parte de dicho déficit.

La calificación del concurso como culpable se justifica en el fundamento de derecho tercero en que desde el año 2006 se cometieron irregularidades contables significativas cuantitativamente, vistas las cifras indicadas, y cualitativamente, dado que permitían exponer a terceros una situación saneada que no era real, siendo que sin incluir estos ingresos ficticios la sociedad habría estado en causa de disolución mucho tiempo antes de la solicitud de concurso. Estas irregularidades necesariamente dieron lugar a que terceros siguieran contratando con la actora y a que, como indica la administración concursal, las entidades bancarias otorgaran financiación a la entidad, lo que lógicamente vista la situación final de déficit patrimonial existente contribuyó a un agravamiento de la insolvencia.

Resulta complicado determinar en que medida dichas maniobras, por las que se presentaba como saneada una empresa que no lo era, contribuyeron a generar el abultado déficit patrimonial existente, siendo que las circunstancias del mercado con la notoria crisis económica existente en el sector de la construcción debió contribuir igualmente al déficit como se desprende del apartado factores externos del informe provisional de la administración concursal al tratar de las causas del estado en que se encuentra la concursada.

Por todo ello, se estima prudentemente por este juzgador, teniendo en cuenta las anteriores circunstancias, así como la documentación contable, listado de acreedores y otra documental obrante en autos, considerar que la conducta del administrador agravó el déficit patrimonial en un 30% de la cuantía que finalmente se determine.

En base a todo lo anterior, debe estimarse parcialmente la petición de condena económica que se formula en los términos fijados y que se indican en la parte dispositiva de la presente resolución.

e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente. e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concu

SEPTIMO:Costas

En cuanto a las costas, deben imponerse a los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la medida en que la demanda se estima esencialmente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos

Fallo

Que estimando las pretensiones formuladas por la administración concursal de LEVANTE PROMOSA SA, y por el Ministerio Fiscal, contra LEVANTE PROMOSA SA y Domingo , representados ambos por la Procuradora PLANA RAMON debo declarar y declaro;

1.- que el concurso de LEVANTE PROMOSA SA debe calificarse como culpable.

2.- que resulta afectado por esta declaración Domingo

3.- que acuerdo la sanción a Domingo de inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante cinco años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.

4.-que acuerdo que Domingo pierdan cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa

6.- debo condenar y condeno a Domingo a reintegrar a la masa activa del concurso para su entrega a los acreedores la suma correspondiente al 30% del déficit patrimonial que resulte tras la finalización de las tareas de liquidación.

7.- debo condenar y condeno a los demandados al pago de las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Juez que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.

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