Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 6/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 457/2014 de 12 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 6/2016
Núm. Cendoj: 08019370142016100022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 457/2014
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 800/2013
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 6/2016
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
Dª. MARTA FONT MARQUINA
D. RAMÓN VIDAL CAROU
En la ciudad de Barcelona, a trece de enero de dos mil dieciséis
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 800/2013, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona, a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. representado por el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas, contra D. Mauricio representado por la Procuradora Dª. Elisabeth Hernández Vilagrasa, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de abril de 2014, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Jordi Fontquerni Bas en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. frente a D. Mauricio , y en su virtud condeno a D. Mauricio a que abone a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., la suma de 7.805,38 euros, más los intereses de demora al tipo del 12% y las costas del juicio'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2015.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO.-El demandado apela la sentencia de 2 de abril de 2014 , dictada en procedimiento ordinario derivado del procedimiento monitorio previo, por la que se desestima la oposición fundada en el carácter abusivo de los intereses moratorios pactados al 20%, en la póliza de préstamo personal suscrito el día 25 de enero de 2009.
Se alega en el recurso que se valora erróneamente la prueba documental aportada al plenario. Reitera el carácter abusivo del interés y la prohibición de recálculo, conforme a la doctrina del TJUE.
SEGUNDO.-La cuestión planteada, ex novo, en esta alzada, atinente a los documentos que se aportan de la demanda de juicio ordinario, complementarios de los que se aportaron al procedimiento monitorio, no puede ser acogido. Ello porque el escrito de oposición se contrae al documento 2 de protocolización del contrato, sino que además, en el monitorio previo reconoce el contrato y la deuda, oponiéndose únicamente al interés de demora. Es por ello que, como ya se ha expuesto, ha de ser rechazado este motivo de apelación, no sin indicar que el fundamento segundo de la sentencia, analiza con total acierto conforme al artículo 217 de la LEC , la realidad de la reclamación negocial que nos ocupa.
Cuestión distinta es el interés moratorio que ha de ser estimado, si bien, conforme a lo que se dirá a continuación.
En efecto, no procede el recálculo el 12% el interés pactado al 20% el cual es abusivo conforme a la doctrina que ha sentado el TS recientemente, por la cual se establece que en los contratos de préstamo personal el interés se calculará conforme al interés remuneratorio pactado.
Esta Sala en acogimiento a la citada sentencia del TS de 22 de abril de 2015, recurso 2351/2012 , en la que dicta sentencia ha indicado, en la resolución de 4 de junio de 2015, recurso 63/14 entre otras que:
' SEGUNDO.- Intereses moratorios en préstamos personales
En atención a que la recurrente no discute la condición de consumidor de los prestatarios ni el carácter impuesto ('no negociado') de la cláusula relativa a los intereses de demora, el presente recurso se limitará a determinar si un 'interés nominal de demora' al 20% previsto en una póliza de préstamo personal debe o no considerarse abusiva.
Al respecto, es sabido que en la 'lista negra' de cláusula abusivas ( STS de 15 abril 2014 ) que sanciona la normativa de consumidores figuran aquellas que imponen una indemnización 'desproporcionadamente alta' al consumidor y usuario que no cumpla con sus obligaciones ( art. 85.6 del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ) y que la cuestión esencial que la aplicación de esta norma plantea es determinar a partir de qué nivel puede considerarse desproporcionadamente alto un determinado tipo de interés.
La parte recurrente critica el parámetro de las tres veces el interés legal del dinero previsto en el actual art. 114 de la ley Hipotecaria pese a ser uno de los más utilizados por nuestros Tribunales a la hora de realizar dicha valoración, porque se encuentra pensado para los préstamos hipotecarios y los personales nada tienen que ver con ellos pues no cuentan con garantía real o personal de ninguna clase.
Pues bien, aun cuando sea discutible que los préstamos personales no cuenten con garantía alguna -la recurrente olvida que la responsabilidad universal del al art. 1911 Cci garantiza al acreedor que el prestatario responde de sus deudas con todos su bienes- es lo cierto que recientemente el Tribunal Supremo, en su sentencia núm. 265/15 de 22 de abril , ha venido a solventar dicha problemática al establecer como doctrina jurisprudencial que ' en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado'.
En efecto, en esta sentencia el Tribunal Supremo rechaza el argumento de la función indemnizatoria y punitiva de los intereses de demora que plantea la recurrente pues expresamente señala que el incumplimiento por el consumidor prestatario de la obligación de pagar las cuotas de amortización del préstamo en las fechas fijadas en el contrato 'no justifica que puedan anudarse cualesquiera consecuencias a tal incumplimiento contractual, sin respetar la proporcionalidad con el perjuicio que al profesional causa tal incumplimiento'.
Y entrando a considerar cuál debe ser el parámetro de referencia, dado que 'en España, a diferencia de lo que ocurre con otros Estados miembros de la Unión Europea, no existe una limitación legal a los intereses de demora establecidos en préstamos personales concertados con consumidores', resulta forzoso acudir a los criterios establecidos en la jurisprudencia comunitaria en relación a los intereses de demora pues 'el TJUE afirma que el juez nacional debe comprobar en particular, por un lado, las normas nacionales aplicables entre las partes en el supuesto de que no se hubiera estipulado ningún acuerdo en el contrato controvertido (...) y, por otro lado, el tipo de interés de demora fijado con respecto al tipo de interés legal, con el fin de verificar que es adecuado para garantizar la realización de los objetivos que éste persigue en el Estado miembro de que se trate y que no va más allá de lo necesario para alcanzarlos ( STJUE de 14 marzo 2013 ...párrafos 68 y 74).
Y recuerda asimismo que 'el TJUE ha establecido otro criterio para determinar en qué circunstancias se causa un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes pese a las exigencias de la buena fe. Consiste en que el juez nacional debe comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual ( STJUE de 14 marzo 2013 ...párrafo 69). Con base en este criterio, habría que hacer el pronóstico de cuál sería el interés de demora que, en una negociación individual, aceptaría un consumidor que admitiera que su demora en el pago de las cuotas de un préstamo personal supone un quebranto patrimonial para el prestamista que debe ser indemnizado, y que admitiera que tiene que existir una conminación a que pague en plazo porque no hacerlo le suponga un mayor coste que hacerlo'.
Es así como tras recordar que las principales normas que sancionan en nuestro Derecho la imposición de un interés de demora (el art. 1108 Cci ; el art. 20.4 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito ; el art. 114 de la Ley Hipotecaria ; el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro ; el art. 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales; o el propio art. 576 LECi) y precisar que 'ciertamente cada una de estas normas tiene su propio ámbito de aplicación, con sus propias peculiaridades', señala que 'todas ellas tratan, en mayor o menor medida, el problema de cómo indemnizar proporcionadamente al acreedor por el retraso en el cumplimiento del deudor, incentivando asimismo el cumplimiento en plazo, sin establecer un interés desproporcionado' pero dado que 'en el caso de los contratos de préstamo sin garantía real celebrados por negociación, las máximas de experiencia nos muestran que el interés de demora se establece por la adición de un pequeño porcentaje adicional sobre el interés remuneratorio pactado', llega a la conclusión de que ' el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores (...) Se trata del criterio previsto para el interés de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al demandado. Tiene un ámbito de aplicación general, no ceñido a un campo concreto del Derecho sustantivo, evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio, indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligación judicialmente declarada, y asimismo contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia. La adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que resultan de la aplicación de las normas nacionales a que se ha hecho referencia' [el subrayado es nuestro].
En consecuencia, y de conformidad con la doctrina expuesta, la resolución apelada debe ser plenamente respaldad en el punto que declara nula, por causa abusividad, la cláusula de interés moratorio al 20% pues siendo el remuneratorio pactado del 13,50%, dicha indemnización no puede considerarse proporcionada al perjuicio que le causa el incumplimiento por el deudor de sus obligación de pagar las cuotas convenidas para la amortización del préstamo.
TERCERO.- Consecuencias de la Nulidad
Este Tribunal ha venido entendiendo hasta la fecha que si bien la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora obliga a su expulsión del contrato, a tenerla por no puesta como dice el artículo 83.2 del Texto refundido antes citado, de modo que la entidad de crédito ejecutante no pueda obtener ventaja patrimonial o beneficio alguno a su amparo, ello no era óbice para que el prestamista tuviera derecho a los intereses de origen legal en aplicación de la normativa general en esta materia que reconoce a todo acreedor, cuando de una obligación dineraria se trata, el derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos cuando el deudor incurre en mora pues dicha indemnización 'a falta de convenio', consiste en el interés legal (ex.art. 1.108 Cci).
Sin embargo, la STS de 22 de abril de 2015 que comentamos, cuando aborda las consecuencias de dicha nulidad, tras recordar, en primer lugar, que la posibilidad de aplicar de modo supletorio una disposición de Derecho dispositivo de Derecho nacional, una vez declarada la nulidad de la cláusula abusiva y la no vinculación a la misma del consumidor solo ha sido admitida por el TJUE 'cuando sea necesario para que el contrato subsista, en beneficio del consumidor, para evitar que el juez se viera obligado a anular el contrato en su totalidad, y el consumidor quedara expuesto a consecuencias que representarían para él una penalización' (entre otras la sentencia de 21 de enero de 2015 ... párrafo 33). En segundo lugar, que 'la improcedencia de la integración del contrato en el caso de que la cláusula abusiva sea la que establece el interés de demora en un contrato de préstamo' es consecuencia directa del art. 6.1 de la Directiva 1993/13/CEE el cual 'no puede interpretarse en el sentido de que permita al juez nacional, cuando aprecie el carácter abusivo de una cláusula penal en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, reducir el importe de la pena convencional impuesta al consumidor, en lugar de excluir plenamente la aplicación a este de la referida cláusula'. Y, en tercer lugar, que 'la anulación de las cláusulas que establecían el interés de demora no podía acarrear consecuencias negativas para el consumidor', llega a la conclusión de que el capital pendiente de amortizar solo debe devengar el interés ordinario pactado pues ' la consecuencia de la apreciación de la abusividad de una cláusula abusiva es la supresión de tal cláusula, sin que el juez pueda aplicar la norma supletoria que el Derecho nacional prevea a falta de estipulación contractual, y sin que pueda integrarse el contrato mediante los criterios establecidos, en el Derecho español, en el art. 1258 del Código Civil , salvo que se trate de una cláusula necesaria para la subsistencia del contrato, en beneficio del consumidor, lo que no es el caso de las cláusulas que establecen el interés de demora, cuya supresión solo conlleva la minoración de la cantidad a pagar por el consumidor al profesional o empresario'.
Ciertamente, si el interés ordinario es la retribución que el deudor paga al acreedor por aplazar la devolución del capital prestado, su devengo plantea problemas cuando el banco resuelve anticipadamente el préstamo privando así del beneficio del plazo al deudor, pero el propio Tribunal Supremo, consciente de esta problemática, señala que no es obstáculo que el prestamista haya hecho uso de la facultad de dar por vencido anticipadamente el préstamo porque 'el interés ordinario retribuye la entrega del dinero prestado durante el tiempo que está a disposición del prestatario' mientras que 'el interés de demora supone un incremento destinado a indemnizar los daños y perjuicios causados por el incumplimiento por el prestatario de los plazos estipulados para el pago de las cuotas de amortización del préstamo, con la función añadida de disuadir al prestatario de retrasarse en el cumplimiento de sus obligaciones. La abusividad de la cláusula del interés de demora implica la supresión de la misma y, por tanto, la supresión de los puntos porcentuales de incremento que supone el interés de demora respecto del interés remuneratorio. Éste se seguirá devengando porque persiste la causa que motivó su devengo, la entrega del dinero al prestatario y la disposición por este de la suma entregada, y la cláusula del interés remuneratorio no resulta afectada por la abusividad del interés de demora. Pero el incremento del tipo de interés en que consiste el interés de demora ha de ser suprimido, de un modo completo, y no simplemente reducido a magnitudes que excluyan su abusividad'.
En resumidas cuentas, que 'la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora (...) es simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada'.
CUARTO.-En atención a lo aquí resuelto no procede imponer las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes, conforme al artículo 394 y 398 ambos de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del apelante D. Mauricio contra la Sentencia dictada en fecha dos de abril de dos mil catorce por el Juzgado Primera Instancia 9 Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, procede REVOCAR en parte la misma, y se estima la demanda salvo en la imposición de los intereses moratorios, que se devengaron conforme al interés remuneratorio pactado, todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

