Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 6/2016, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2169/2015 de 17 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: FONTCUBERTA DE LATORRE, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 6/2016
Núm. Cendoj: 20069370022016100024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-14/007235
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.47.1-2014/0007235
R.apelación L2 / E_R.apelación L2 2169/2015 - M
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia / Donostiako 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 642/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Juan Pablo y Teresa
Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN RAMON ALVAREZ URIA y JUAN RAMON ALVAREZ URIA
Abogado/a / Abokatua: EDUARDO LAGUNILLA FERNANDEZ y EDUARDO LAGUNILLA FERNANDEZ
Recurrido/a / Errekurritua: LOGE S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: SARA ARAMBURU CENDOYA
Abogado/a/ Abokatua: DAN ORTEGA ALONSO
S E N T E N C I A Nº 6/2016
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
D/Dª. MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
D/Dª FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a dieciocho de enero de dos mil dieciseis.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 642/2014 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia, a instancia de D. Juan Pablo y DÑA. Teresa apelantes - demandantes , representados por el Procurador Sr.D. JUAN RAMON ALVAREZ URIA y defendidos por el Letrado Sr. D. EDUARDO LAGUNILLA FERNANDEZ, contra LOGE S.A. apelado - demandado, representado por la Procuradora Sra. DÑA. SARA ARAMBURU CENDOYA y defendido por el Letrado D. DAN ORTEGA ALONSO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia , dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20 de febrero de 2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-El 20 de febrero de 2015, el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:
'Que desestimando íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador Sr. Álvarez Uría, en nombre y representación de Don Juan Pablo y Doña Teresa , contra LOGE S.A., absuelvo a ésta de los pedimentos formulados en su contra.
Todo ello condenando al actor en las costas del juicio.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 15 de septiembre de 2015.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.
CUARTO .-Ha sido la Ponente en esta instancia la Ilma.Sra. Magistrada. Dña MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE.
Fundamentos
PRIMERO.-Los apelantes D. Juan Pablo y DÑA. Teresa recurren en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil que desestima su demanda de impugnación de acuerdos sociales en la que solicitan la declaración de nulidad del acuerdo de retribución del Liquidador de la mercantil demandada LOGE S.A., adoptado en la Junta General de Accionistas celebrada el día 5 de julio de 2013.
Su pretensión ha resultado desestimada en la primera instancia al entender el juzgador que, en la propuesta presentada para su aprobación en la Junta figura la entidad Urchin S.L. como liquidador con un presupuesto de honorarios, por lo que la aprobación de dicho liquidador implicaba la aceptación de sus honorarios y por lo tanto no fue un elemento sorpresivo para los socios.
Y además, el juez entiende que ha existido un retraso desleal en el ejercicio de la acción dado que la Junta de 5 de julio de 2013, en la que se adopta el acuerdo impugnado, fue precedida de otra Junta celebrada el día 28 de junio de 2011 donde se decidió sobre el nombramiento de un liquidador retribuido, modificándose así el art. 22 de los Estatutos en el que se contemplaba el cargo del liquidador con carácter gratuito. Y teniendo en cuenta que los demandantes no impugnaron (aunque anunciaran la impugnación) el acuerdo relativo a la retribución del liquidador, no cabe ahora impugnar el acuerdo de nombramiento de la entidad Urchin S.L., que el juez considera consecuencia del claro enfrentamiento existente entre los actores y el resto de los socios.
Frente a dichos pronunciamientos se alzan los apelantes alegando, en síntesis, los siguientes motivos de recurso:
- Error en la valoración de la prueba. Los Estatutos de la Sociedad LOGE S.A., contemplan en su art. 22 la disolución y liquidación de la sociedad por las causas del art. 260 y con arreglo a lo previsto en el art. 103 de la L. de Sociedades de Capital. No se ha producido ni inscrito ninguna modificación de los Estatutos Sociales en lo relativo a la retribución del liquidador y el juez no ha tenido en cuenta la fe pública de los actos inscritos en el Registro Mercantil.
- El juez no ha valorado correctamente el contenido del Acta de la Junta celebrada el día 28 de junio de 2011, en la que la parte demandada sustenta la adopción de un acuerdo de retribución del liquidador. Y en relación con la propuesta del Sr. Gerardo sobre la retribución del liquidador, aunque el Presidente señala que lo somete a votación, no llegó a votarse ante la advertencia del Sr. Tomás , representante del demandante Sr. Juan Pablo , de su intención de impugnar el acuerdo ilegal que se pretendía adoptar. En el Acta Notarial constan los distintos puntos del Orden del Día sometidos a votación con sus correspondientes resultados, lo que no ocurre con la propuesta Don. Gerardo sobre la que no se llegó a votar ni a adoptar acuerdo alguno.
- En la convocatoria de la Junta de 5 de julio de 2013, donde se adopta el acuerdo impugnado en el presente procedimiento, los accionistas minoritarios propusieron para tal cargo al Sr. Agustín sin acompañar presupuesto alguno puesto que los Estatutos Sociales no contemplan su retribución, mientras que los accionistas mayoritarios propusieron a la entidad Urchin S.L. con unos honorarios desproporcionados.
Y Don. Tomás , único testigo presente en la Junta de 28 de junio de 2011, declaró exactamente lo que reflejó el Acta Notarial extendida al efecto.
- El juez incide en un error al valorar el contenido del Acta de la Junta de 5 de julio de 2013 cuando señala que, 'el hecho de que se vote sobre una propuesta de nombramiento acompañada de un presupuesto de retribución, no supone algo que queda fuera del orden del día sino que es conexo y consecuente con el punto del día mismo'.
Y ello porque no sería necesario dicho presupuesto si el sistema retributivo constara en los Estatutos Sociales o lo previera la ley, pero en este caso no es conexo con el cargo de liquidador el fijarle una retribución puesto que la misma no se contempla en los estatutos donde figura que el cargo es gratuito.
Los accionistas minoritarios propusieron un liquidador de reconocido prestigio en la Junta de 2013 sin aportar presupuesto de sus honorarios porque el cargo es gratuito y no consta en la escritura, contrariamente a lo que entiende el juzgador.
- El fundamento tercero de la sentencia se refiere al retraso desleal en el ejercicio de la acción de impugnación poniéndolo en relación con el contenido de la Junta celebrada en el año 2011 donde considera que se adoptó el acuerdo de retribución del liquidador, cuando en realidad tal decisión no se adoptó. La impugnación del acuerdo de 2013 se formuló en el plazo de un año previsto en la ley y además los impugnantes son los accionistas minoritarios a los que se niega la información por la parte contraria. Los impugnantes no tuvieron conocimiento de que se habían efectuado pagos al liquidador hasta bien entrado el año 2014 y además resulta patente la mala fe de los accionistas mayoritarios al haber efectuado pagos al liquidador cuando su retribución no fue adoptada en la Junta General de 2011.
Es cierto, como señala el juez, que el liquidador fue el segundo nombrado, pero ello se debió a que el primero, Sr. Valentín , no llevó a cabo su labor debidamente, renunció al cargo sin haberse celebrado Junta, y además no cobró.
Y aunque los demandantes impugnaron la Junta de 2011, no se impugnó la modificación estatutaria ahora pretendida por la demandada porque era inexistente, se anotó la demanda en el Registro Mercantil y se suspendieron los acuerdos adoptados, dimitiendo Don. Valentín sin ningún ejercicio de su cargo ni retribución alguna.
- Para justificar que no hay gratuidad en el cargo, el juez señala que, aunque los estatutos sigan incólumes, no se impugnó el hecho de que en la Junta de 2011 se nombrara a un liquidador con retribución. Sin embargo no había razón para impugnar el nombramiento de un liquidador porque era necesario, lo que no implica que se acordara su retribución. El juez efectúa una interpretación del contenido del acta de la Junta de 2011 entendiendo que el acuerdo se votó aunque tal votación se omitiera en el Acta, resultando que cuando Don. Tomás anuncia su intención de impugnar el acuerdo, lo que estaba anunciando era su impugnación para el caso de que el acuerdo se adoptara, lo que no ocurrió.
- Los accionistas minoritarios propusieron un sistema de retribución que constase en los Estatutos Sociales y fuera acorde con la ley pero sin estar de acuerdo con honorarios desproporcionados al antojo de los accionistas mayoritarios que nunca se adoptó, como tampoco se adoptó el sistema propuesto por los accionistas minoritarios.
- La sentencia infringe los principios de la carga de la prueba puesto que la parte demandada no ha llegado a acreditar que el acuerdo de retribución fuera adoptado en la Junta General de 2011. Los documentos notariales y del Registro Mercantil no han sido impugnados de contrario y en el Acta Notarial de la Junta de 28 de junio de 2011 no aparece reflejado el acuerdo de retribución del liquidador que hubiera debido figurar, conforme a los arts. 97 siguientes del Reglamento del Registro Mercantil .
- El acuerdo de retribución, que se impugna, es contrario a la ley y a los Estatutos puesto que no existe mención en la convocatoria de la Junta sobre el acuerdo de retribución del liquidador y la Junta no puede adoptar acuerdos sobre materias que no figuren dentro del orden del día salvo las referentes al ejercicio de la acción social de responsabilidad de administradores y separación de los mismos. En este caso la Junta no podía aprobar la propuesta de retribución del liquidador por los 28.000 euros que solicitaba el candidato y el acuerdo adoptado supone un abuso de derecho.
Debe estarse a las normas de la LSC que fijan la retribución del liquidador y cuando los estatutos no contemplan la retribución del liquidador el cargo debe ser gratuito.
- No existe el retraso desleal declarado por el juzgador puesto que la demanda de impugnación fue presentada antes de que finalizara el plazo de un año desde la adopción del acuerdo. La doctrina del retraso desleal implica un retraso abusivo creando en la parte contraria la confianza de que el derecho no se va a ejercer, lo que no ocurre en el presente caso ya que los accionistas minoritarios no conocieron la retribución del liquidador hasta las Juntas celebradas en abril y junio de 2014.
Examinaremos dichas alegaciones, a las que se opone la parte apelada solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-La desestimación de la demanda de impugnación del acuerdo adoptado en la Junta General de la mercantil demandada LOGE S.A., celebrada el día 5 de julio de 2013, relativo a la fijación de la retribución del liquidador, se sustenta en el hecho de que la Junta donde se adopta el acuerdo impugnado fue precedida de otra Junta, celebrada el día 28 de junio de 2011, donde se decidió sobre el nombramiento de un liquidador retribuido, modificándose así el art. 22 de los Estatutos en los que se contemplaba el cargo del liquidador con carácter gratuito. Y en el hecho de que, teniendo en cuenta que los demandantes no impugnaron (aunque anunciaran la impugnación) el acuerdo relativo a la retribución del liquidador, no cabe ahora impugnar el acuerdo de nombramiento de la entidad Urchin S.L., que el juez considera consecuencia del claro enfrentamiento existente entre los demandantes y el resto de los socios.
Los motivos de recurso se centran en el error de valoración de la prueba practicada por la parte demandante dirigida a acreditar que en la mencionada Junta de 28 de junio de 2011 no se adoptó el acuerdo de retribución del liquidador ni se modificó, a tal al efecto, el art. 22 de los Estatutos Sociales que contemplan el carácter gratuito de dicho cargo, lo que según los actores permite la impugnación del acuerdo controvertido en los presentes autos por resultar contraria a la ley y los estatutos la retribución fijada para el liquidador propuesto por los accionistas mayoritarios.
En cuanto a la valoración de la prueba practicada, procede señalar que resulta doctrina reiterada por la llamada jurisprudencia menor, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que se suscite, no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Efectivamente, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de PrimeraInstancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por si mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, máxime cuando la actividad valorativa del Juez 'a quo' es esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general será parcial y subjetiva. Y aunque el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial «ad quem» para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un nuevo juicio, y el Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instanciay revisar la ponderación que haya efectuado el Juez «a quo» (STC. núm. 21/2003, de 10 febrero ), también se ha de precisar que la valoración de la pruebase incardina en el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia,de tal suerte que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción.
Pues bien, con los presupuestos establecidos en el anterior fundamento, se ha de concluir que la valoración de las pruebas, y las conclusiones a las que se llega en la sentencia apelada, no son irrazonables ni ilógicas y han de ser aceptadas por esta Sala, por las siguientes razones :
· ·El acuerdo que se impugna en el presente procedimiento es el adoptado en Junta General de 5 de julio de 2013 en el que, a propuesta de los socios mayoritarios representados en la Junta por D. Geronimo , se nombra como liquidador de la mercantil LOGE S.A., a la entidad Urchin S.L. conforme al presupuesto de honorarios presentado por la misma.
La parte demandada se opuso a la impugnación alegando, en esencia, la existencia de una anterior acuerdo adoptado en la Junta General de LOGE S.A., celebrada del día 28 de junio de 2011, en la que, conforme al punto tercero del Orden del Día, se habría aprobado la modificación del art. 22 de los Estatutos Sociales, en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad y en su caso aprobación de la nueva redacción de dicho artículo comprendiendo la retribución del cargo de liquidador.
Y la sentencia apelada, analizando el contenido del Acta Notarial de esa anterior Junta General de 28 de junio de 2011, llega a la conclusión de que el acuerdo de nombramiento de un liquidador retribuido se adoptó y por ello considera que la impugnación formulada en el presente procedimiento respecto a un acuerdo que trae causa de otro anteriormente adoptado, es contraria a la buena fe dado que la parte demandante estuvo de acuerdo, ya en la anterior Junta, en la modificación de los Estatutos sobre la retribución del cargo de liquidador, como lógica consecuencia de la necesidad de contratar a un profesional externo, sin impugnar el nombramiento del liquidador por razones de previsión de retribución.
· ·Y examinando la documental aportada a los autos, cabe señalar,
- En el Acta de la Junta General celebrada el día 28 de junio de 2011, después de votarse sobre el punto primero del Orden del Día (aprobación de las cuentas del año 2009), y sobre el punto segundo (aprobación de las cuentas de 2010), se plantea la discusión y votación del punto tercero, sobre la modificación del art. 22 de los Estatutos Sociales relativa a la disolución y liquidación de la sociedad y aprobación de su nueva redacción, donde se incluía la retribución del liquidador.
Conviene señalar que en la Convocatoria de la Junta General publicada en el Boletín Oficial del Registro Mercantil el día 24 de mayo de 2011, la propuesta de modificación del art. 22 de los Estatutos, señalaba, en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad, que 'además de por el término de duración, la Junta General podía acordarla por cualquiera de las causas previstas en la Ley de Sociedades de Capital . La Junta General podrá acordar por unanimidad la enajenación de cada uno de los inmuebles titularidad de la Compañía'
Y respecto al nombramiento de liquidador señalaba que 'deberá ser una persona de reconocida profesionalidad en el sector inmobiliario en los últimos diez años y la remuneración del liquidador, o del conjunto de liquidadores en su caso, consistirá en un porcentaje que no podrá exceder del tres por ciento del precio de la venta de los inmuebles titularidad de la Compañía. La Junta General de Accionistas podrá acordar por unanimidad otra retribución distinta'.
Cuando se llega al debate sobre el punto tercero, Don. Gerardo (en representación de Lina ) propone que el art. 22 se modifique únicamente en los siguientes términos: 'Además de por el término de duración de la sociedad, la Junta General de Accionistas podrá acordar la disolución y liquidación por cualquiera de las causas previstas en la Ley de Sociedades de Capital así como por el mero acuerdo de la Junta General. El cargo de liquidador será remunerado'.
Por lo tanto, si comparamos la propuesta de modificación del art. 22 de los Estatutos que figura en el Orden del Día, con la propuesta Don. Gerardo , se observa que la diferencia entre ambas radica en que en la propuesta Don. Gerardo se añade la posibilidad de acordar la disolución y liquidación por el mero acuerdo de la Junta General, eliminando la previsión de enajenación, por unanimidad, de cada uno de los inmuebles titularidad de la Compañía.
Pero es evidente que no existe discrepancia en cuanto a la modificación estatutaria relativa a la retribución del cargo de liquidador que se contempla en ambas propuestas.
Llegado el momento de la votación, no se adoptó el acuerdo de modificación del art. 22, conforme la propuesta del Orden del Día publicada en el B.O.R.M.E, por mayoría de votos en contra (los mayoritarios que representaban el 66% del capital social) pero votando a favor del mismo los dos socios demandantes.
Y en cuanto a la propuesta Don. Gerardo , consta en el Acta Notarial, extendida en la fecha de celebración de la Junta, que el Sr. Presidente la somete a votación, sin constar el resultado de la misma, pero constando que D. Tomás (que actúa en representación del ahora demandante-apelante D. Juan Pablo ) anuncia su impugnación, en base a que cualquier modificación estatutaria hubiera debido redactarse con anterioridad y presentarse a los socios, adhiriéndose Dª Teresa a las manifestaciones efectuadas por el representante de su hermano.
Los demandantes han sostenido en todo momento que la propuesta Don. Gerardo no se aprobó porque no consta en el Acta de la Junta que se procediera a su votación. Pero el juez de instancia entiende, a la vista del contenido del Acta que la propuesta se aprobó y hubo acuerdo al respecto pues de otro modo carecería de explicación el anuncio de su impugnación formulado en aquella Junta por el Sr. Tomás .
Y en trámite de oposición al recurso de apelación, la mercantil LOGE aporta una escritura, fechada el día 27 de abril de 2015, de rectificación de lo recogido en el Punto tercero del Acta de la Junta General celebrada el 28 de julio de 2011, añadiendo el siguiente párrafo (después del que señala que 'en cuanto a la propuesta Don. Gerardo , el Sr. Presidente dice que lo somete a votación'): Se somete a votación y se aprueba la propuesta por mayoría.
El documento en cuestión fue admitido por esta Sala en el auto de 17 de junio de 2015 , al resolver sobre la prueba propuesta por la parte apelada.
Ante la subsanación de un documento notarial que se realiza al amparo del art. 153 del Reglamento Notarial , es evidente que el Acta de la Junta General Celebrada el día 28 de junio de 2011, ha quedado redactada en los términos subsanados y en consecuencia hay que entender que, pese a la negativa de los demandantes, existió acuerdo por mayoría en cuanto a la propuesta Don. Gerardo . Y con independencia de los restantes términos de la modificación del art. 22 de los Estatutos, resulta patente que, en cuanto a la retribución del liquidador no había discrepancia entre la propuesta del Orden del Día publicado en el Boletín y la propuesta que introduce Don. Gerardo en el momento de la celebración de la Junta, por lo que las alegaciones del Sr. Tomás en aquella Junta respecto a la improcedencia de presentar una propuesta que no había sido previamente redactada y presentada a los socios, carecen de relevancia respecto a la cuestión controvertida (la remuneración del liquidador) que ya venía incluida en el Orden del Día a propuesta del Sr, Juan Pablo y no fue modificada en la propuesta Don. Gerardo .
Pero es que además, analizando el resto del acta de la Junta se comprueba que la retribución del liquidador era una cuestión que quedó decidida en el mismo acto, pues de no ser así carece de sentido que el Sr. Tomás anunciara la impugnación del acuerdo, si tal acuerdo no se había tomado.
Y ello concuerda con las manifestaciones del Sr. Dan Ortega (letrado del Sr. Geronimo presidente de la Junta), recogidas en el Acta (folio 187) al referirse 'a la propuesta que ha realizado el socio (obviamente se refiere Don. Gerardo ), sobre la base de lo solicitado por Juan Pablo , es básicamente la misma con una clara simplificación, por tanto alega un elemento sorpresivo cuando lo que se propone coincide con lo que propone el Sr. Juan Pablo '-.'en definitiva, según parece el propio Juan Pablo se opone a que su propia propuesta sea admitida en elementos esenciales'.
Y la afirmación el Sr. Tomás (representante de D. Juan Pablo ) cuando señala (folio 197) en la misma Junta 'que la liquidación y disolución de la sociedad no es necesaria, es caro, y solo beneficia a los intermediarios y al liquidador', implica el reconocimiento de que dicho cargo iba a ser retribuido por haberlo decidido la mayoría de accionistas. Por otra parte, en el seno del debate, Don. Gerardo , al referirse a la conveniencia de la disolución de la sociedad, propone a D. Valentín como liquidador, lo que implica que ya se había acordado la retribución de un liquidador profesional. También consta en el Acta que Don. Gerardo reitera la propuesta de designación del Sr. Valentín , adjuntando el 'currículum vitae' y el presupuesto de honorarios facilitado por el mismo, que se entrega para su incorporación al Acta. Y aunque el Sr. Tomás anuncia una impugnación por vulneración del derecho de información del socio, lo cierto es que los propios apelantes señalan en su recurso que no se impugnó la modificación estatutaria ahora pretendida por la demandada porque era inexistente, cuando en realidad la modificación relativa a la retribución del liquidador era algo en lo que no existía discrepancia entre los socios (coincide la propuesta incluida en el Orden del Dia, a instancia del Sr. Juan Pablo con la propuesta introducida en la Junta por Don. Gerardo ) siendo decidida por mayoría, tal y como se desprende del contenido del acta, incluso sin tener en cuenta la subsanación del documento posteriormente realizada.
Las alegaciones de la parte apelante negando la existencia de un acuerdo adoptado en la Junta de 28 de junio de 2011 en cuanto a la retribución del liquidador, deben decaer.
Y, en consecuencia, la impugnación que ahora se formula, respecto a un acuerdo adoptado en la Junta de 5 de julio de 2013, sobre la retribución de la mercantil Urchin S.L. contratada como liquidador de LOGE S.A., que trae causa en el anterior acuerdo adoptado en la Junta de 28 de junio de 2011, ha sido correctamente rechazada en la sentencia apelada.
El recurso de apelación debe desestimarse.
TERCERO.-Por la desestimación del recurso, deben imponerse a la parte apelante las costas causadas en esta instancia ( art. 398 de la LEC ).
Fallo
Debemos DESESTIMAR y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Ramón Alvarez Uria, en representación de D. Juan Pablo y DÑA. Teresa , frente a la sentencia de fecha 20 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián , en autos Ordinario 642/14, CONFIRMANDO íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la alzada.
Frente a esta resolución se podrá interponer, en el plazo de VEINTE DIAS, ante esta Sala, recurso de casación en los supuestos del árt. 477 L.E.C ., y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 L.E.C ., pudiendo presentarse únicamente éste último recurso sin formular recurso de casación, frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 ? y 2? del art. 477 L.E.C .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, certifico.
