Sentencia Civil Nº 6/2016...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 6/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 92/2015 de 11 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 6/2016

Núm. Cendoj: 28079370212016100004


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0196436

Recurso de Apelación 92/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 1559/2013

APELANTE:D. /Dña. Estibaliz

PROCURADOR D. /Dña. ALEJANDRO GONZALEZ SALINAS

APELADO:D. /Dña. Juan Alberto

PROCURADOR D. /Dña. MARIA SILVIA HERNANDEZ-GIL GOMEZ

D. /Dña. Ángel Jesús

JF

SENTENCIA

MAGISTRADO Ilmo. Sr.:

D. RAMON BELO GONZALEZ

En Madrid, a doce de enero de dos mil dieciséis. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por el Señor Magistrado expresado al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio verbal número 1559/2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada: doña Estibaliz , y de otra, como Apelado-Demandante: don Juan Alberto y como Apelado-Demandado: don Ángel Jesús .

VISTO,estando constituida la Sala por un solo Magistrado, el Ilmo. Sr. DON RAMON BELO GONZALEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 19 de Madrid, en fecha 7 de noviembre de 2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se estima íntegramente la demanda formulada por la procuradora doña Silvia Hernández-Gil Gómez en nombre y representación de Don Juan Alberto condenando a los demandados Don Ángel Jesús representado por la procuradora doña Natalia Martín de Vidales Llorente y Doña Estibaliz representada por el procurador don Alejandro González Salinas a abonar de forma solidaria la cantidad de cuatro mil quinientos noventa euros (4.590.-?) más los expresados intereses y al pago de las costas.'

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, se interpuso recurso de apelación, por la demandada doña Estibaliz , mediante escrito del que se dio traslado a las otras partes, presentando escrito de oposición al recurso don Cristobal , remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha de 21 de diciembre de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para resolución el día 11 de enero de 2011.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- De la sentencia apelada se aceptan,y se dan ahora por reproducidos,las referencias fácticas y los razonamientos jurídicos que coincidancon los que se expondrán a continuación, rechazándosetodos los demás.

SEGUNDO.-El día 1de agostode 2012se celebra un contrato de arrendamiento urbano de vivienda(letra DIRECCION000 del NUM000 de la casa número NUM001 duplicado de la CALLE000 de Madrid) entre don Juan Alberto , como arrendador, y doña Estibaliz y don Ángel Jesús , como arrendatario, pactándose un plazo de duración de un año.

En este momento de la celebración del contrato, los arrendatarios entregan, al arrendador, 650 euros, en concepto de fianza.

El día 31de juliode 2013queda extinguidala relación jurídica urbana de vivienda nacida de este contrato.

Durante la vigencia de esta relación jurídica, los arrendatarios dejaron de pagar, al arrendador, 40 euros de la renta arrendaticiacorrespondiente al mes de septiembre de 2012 y la totalidad de las rentas arrendaticias de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2013. Lo que dio lugar a una deuda de 4.590 euros.

El arrendador presenta, el día 26 de noviembre de 2013, demandajudicial, con la que promueve un juicio verbal contra la arrendataria, y en la que reclama los 4.590 euros que le adeudan.

Los arrendatarios, al contestara la demanda, interesan su libre absolución con desestimación íntegra de la demanda, y, en cualquier caso que, frente al crédito reclamado en la demanda, se compense el importe de la fianza (650 euros).

Se dicta sentenciael día 7 de noviembre de 2014 por la que, estimándose totalmente la demanda, se condena a los demandados a pagar, al actor, de forma solidaria, 4.590 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda.

Contra esta sentencia dictada en la primera instancia, interpuso recurso de apelaciónla codemandada doña Estibaliz .

TERCERO.-Dispone el artículo 1256 del Código Civil que 'la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes'. Es decir que la subsistencia y la ejecución de los derechos y las obligaciones nacidas de un contrato no pueden nunca quedar al arbitrio de una de las partes contratantes. De tal manera que, ante un negocio jurídico perfeccionado pero no agotado, al quedar pendiente de ejecución alguno de sus efectos jurídicos, la declaración unilateral de voluntad de una sola de las partes contratantes, por la que pone en conocimiento de la otra parte contratante que desiste de la relación jurídica nacida del contrato, no produce la extinción o resolución de esa relación jurídica, que continuará subsistente. La reseñada doctrina general encuentra tres excepciones, en las que el desistimiento unilateral de una de las partes contratantes si produce la extinción o resolución de la relación jurídica nacida del contrato. Las tres excepciones son las siguientes: . Cuando en el negocio jurídico constitutivo de la obligación se reconoce expresamente a ambas partes contratantes o a una sola de ellas la facultad de desistimiento unilateral. En este caso el ejercicio de la facultad de desistimiento unilateral por la parte contratante que la tenga reconocida produce la automática extinción (con efectos 'ex nunc' sin determinar una eficacia retroactiva) de la relación jurídica nacida del contrato, debiendo estarse en cuanto a las consecuencias jurídicas derivadas de este desistimiento unilateral (así una posible indemnización) a lo pactado por las partes contratantes.

. Cuando la propia ley expresamente atribuye 'ex lege' a ambas partes contratantes o a una sola de ellas la facultad de desistimiento unilateral. En este caso, el ejercicio de la facultad de desistimiento unilateral por la parte contratante que la tenga atribuida, produce la automática extinción (con efectos 'ex nunc' sin determinar una eficacia retroactiva) de la relación jurídica nacida del contrato, debiendo estarse, en cuanto a las consecuencias jurídicas derivadas de este desistimiento unilateral (así una posible indemnización) a lo dispuesto en la propia ley que atribuye la facultad de desistimiento. Dentro del Código Civil se atribuye esta facultad de desistimiento unilateral en el articulo 1.594 (permite que el 'dominus operis' pueda desistir por su sola voluntad de la construcción de la obra contratada), los artículos 1.700 número 4 º y 1.705 (en materia de contrato de sociedad permiten que la disolución de la sociedad se produzca por la voluntad o por la renuncia de uno de los socios) y el artículo 1.732 números 1º y 2º (considera posible que la relación entre mandante y mandatario se extinga a virtud de la decisión de revocación del mandante o de la renuncia del mandatario)

. Cuando se trata de relaciones obligatorias duraderas que carecen de un plazo contractual de duración y que se encuentran fundadas en la recíproca confianza que las partes se merecen. En este caso el principio de que la subsistencia y la ejecución de una obligación no puede dejarse al arbitrio de

una de las partes contratantes choca frontalmente con la exigencia de que una vinculación obligatoria no sea nunca indefinida, ni mucho menos perpetua, y la imposibilidad de mantener vigente una relación jurídica fundada en la recíproca confianza cuando ésta ha desaparecido. Por lo que en este caso el ejercicio de la facultad de desistimiento unilateral por cualquiera de las partes contratantes produce la automática extinción (con efectos 'ex nunc' sin determinar la eficacia retroactiva) de la relación jurídica nacida del contrato, siendo, en ausencia de acuerdo entre las partes, los Tribunales de Justicia los que decidirán si procede una indemnización y su cuantía.

En el presente caso, no concurre alguna de las tres excepciones reseñadas, por lo que, la voluntad unilateral de los arrendatarios, aunque fuera seguida del abandono de la vivienda y el ofrecimiento de entrega de las llaves, no dan lugar a la extinción de la relación jurídica arrendaticia urbana nacida del contrato. El arrendador está en su derecho de no aceptar esa extinción y de hecho no la aceptó, por lo que no se produjo la extinción por mutuo acuerdo de las partes contratantes. En consecuencia, los arrendatarios venían obligados a cumplir con su obligación, asumida en el contrato, de pagar la renta arrendaticia desde el momento en que el arrendador cumplió con su obligación de poner la vivienda a la libre disposición de los arrendatarios para que lo ocuparan y disfrutaran de ella. Y, al tenerla a su disposición, su no uso u ocupación por los arrendatarios no les libera de su obligación de pagar la renta arrendaticia.

En el juicio verbal tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 35 de Madrid con el número 311/2013 se dicta sentencia el día 17 de septiembre de 2013 por la que se desestima la acción deducida por el arrendatario don Ángel Jesús contra el arrendador don Juan Alberto reclamando la devolución de la fianza al no haberse aun extinguido la relación arrendaticia cuando se presenta la demanda. Y, al contestar a la demanda, no es cierto que don Juan Alberto se hubiera conformado con la extinción de la relación jurídica urbana nacida del contrato sino que insta que se tenga por resuelta la relación jurídica contractual por incumplimiento obligacional de la contraparte, que es algo distinto y que nada tiene que ver con conformarse ante el desistimiento unilateral de la contraparte. Y esa pretensión ni siquiera fue objeto de análisis porque no podía serlo al ser una reconvención que no es admisible en el juicio verbal. Y, el párrafo segundo del artículo 1.124 del Código Civil , no impide, al perjudicado que ve desestimada su acción resolutoria por incumplimiento obligacional de la contraparte (en el presente caso ni siquiera fue analizada), instar, con posterioridad, la acción de cumplimiento contractual de la relación jurídica nacida del contrato que, al no haber quedado resuelta por incumplimiento obligacional, ha subsistido. Y sin que ello suponga ir contra los propios actos.

CUARTO.- A la entrega, al inicio de la relación arrendaticia de una suma de dinero, por el arrendatario al arrendador, en garantía del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el arrendatario durante la vigencia de la relación jurídica se refiere al artículo 36 de la ley 29/1994, de 24 noviembre , de Arrendamientos Urbanos, respecto de arrendamiento urbano, tanto de vivienda como para uso distinto del de vivienda, calificándola de fianza, lo que no es correcto, ya que no hay un tercero ajeno a la relación arrendaticia que se obligue a pagar o cumplir por el arrendatario en el caso de no hacerlo éste, siendo, más bien una prenda irregular. En cualquier caso, dada la naturaleza que tiene de 'garantía', para el arrendador, del cumplimiento, por el arrendatario, de sus obligaciones, durante toda la vigencia de la relación arrendaticia, el arrendador viene obligado a devolver, al arrendatario, la suma de dinero que éste le entrega al inicio de la relación arrendaticia en concepto de fianza, cuando la relación arrendaticia quede extinguida (así se desprende del número 4 del artículo 36).

Desde que queda extinguida la relación arrendaticia urbano de vivienda el día 31 de julio de 2013 surge un crédito de los arrendatarios contra el arrendador por importe de 650 euros (importe de la fianza). Y frente a la reclamación de las rentas arrendaticias por el arrendador contra los arrendaticios oponen estos que se le compense el crédito que tienen contra el arrendador por la devolución de la fianza. Y, dado que lo reclamado por rentas arrendaticias asciende a 4.590 euros y el crédito que se pretende compensar a 650 euros, no nos encontramos ante una reconvención, inadmisible en los juicios verbales ( art. 438 de la L.e.c .) Para que la compensación de crédito opuesta por la parte demandada constituya una reconvención es imprescindible que el crédito que se pretende compensar sea de cuantía superior a la reclamado en la demanda y que el demandado interese la condena del demandante en aquella parte del crédito a compensar que supere la cuantía de lo reclamado en la demanda. Lo que no sucede en el presente caso. En consecuencia la cuantía de lo reclamado (4.590 euros) debe ser reducida en 650 euros, por lo que se rebaja a 3.940 euros.

QUINTO.- La prohibición de la 'reformatio in peius'( a la que se refiere 'in fine' del número 4 del artículo 465 de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil al decir que: 'la Sentencia resolutoria del recurso de apelación no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate formulada por el inicialmente apelado'), que no es más que la aplicación a la segunda instancia del principio procesal de la congruencia, consagrado en el artículo 218 número 1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento Civil , según el cual la sentencia 'debe ese conformis libello' lo que implica un ajuste del fallo a las pretensiones de las partes ('causa petendi petitum'), no impide que en el supuesto de demandarse a varias personas como responsables solidarios que sean condenados solidariamente en la primera instancia, el Tribunal 'ad quem', al resolver el recurso de apelación interpuesto por uno de los condenados, absuelva o rebaje la condena a los otros condenados que no hubieran recurrido ni hubieran impugnado la sentencia apelada. Siendo ésta una de las concretas aplicaciones de la doctrina jurisprudencial relativa al repercusión del vínculo de solidaridad pasivo (de los demandados) o activo (de los demandantes) en la prohibición de la 'reformatio in peius' cuando no apelan todos los unidos por el vínculo de solidaridad sino sólo alguno o algunos ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1990, R.J. Ar. 4945 ; 17 de julio de 1984, R.J. Ar. 4075 ; 29 de marzo de 1980, R.J. Ar. 1232 ; 7 de julio de 1950 , R.J. Ar. 1237 bis, que cita como antecedente la de 20 de octubre de 1900).

En el presente caso la prohibición de la 'reformatio in peius' no impide la rebaja de la condena de don Ángel Jesús , quien en la sentencia apelada fue condenado como responsable solidario junto a la otra demandada que interpuso recurso de apelación, a pesar de que don Ángel Jesús no ha recurrido ni impugnado la sentencia apelada.

SEXTO.- Las costas de la primera instanciadeberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Al estimarse parcialmente la demanda (en la demanda se interesa la condena de los demandados al pago de 4.590 euros y en la sentencia tan sólo se condena a los demandados al pago de 3.940 euros) y no haber méritos para imponerlas a una de las partes por haber litigado con temeridad ( apartado 2 del artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

SEPTIMO.-Las costas ocasionadas en esta segunda instanciadeberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al estimarse el recurso de apelación ( apartado 2 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por doña Estibaliz , se debe revocar y se revocala sentencia dictada el día 7 de noviembre de 2014 por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid en el juicio verbal número 1.559/2013 del que la presente apelación dimana, en los dosúnicos y exclusivos extremosde rebajar la suma de dinero de 4.590 euros a la de 3.940 euros y sustituir el pronunciamiento de las costas por el siguiente: 'las costas de la primera instancia deberán ser abonadas por cada parte las causada a su instancia y las comunes por mitad'; permaneciendo, en todo lo demás, inalterable la parte dispositiva de las sentencia apelada que se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y que ahora se da por reproducida

Las costas ocasionadas en esta segundainstanciadeberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Se dispone la devolución, a la parte apelante, de la totalidad del depósitoque constituyó para interponer el presente recurso de apelación.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno por lo que deviene firme.

Devuélvanselos autos originales, con certificación de esta sentencia al Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid para su ejecución y cumplimiento.

Asípor esta sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencia y se notificará a las partes, se resuelve definitivamente el recurso de apelación.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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