Sentencia Civil Nº 6/2016...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 6/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 291/2015 de 14 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 6/2016

Núm. Cendoj: 48020370052016100010


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

e-mail: 480492005@aju.ej-gv.es

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.06.2-14/005814

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2014/0005814

A.p.ordinario L2 291/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 321/2014(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea:C.P. N NUM000 - NUM001 CALLE000

Procurador/a / Prokuradorea:PAULA BASTERRECHE ARCOCHA

Abogado/a / Abokatua:ALVARO SOLA PEREZ

Recurrido/a / Errekurritua: C.P. DIRECCION000

Procurador/a / Prokuradorea:IBON BILBAO CABARCOS

Abogado/a / Abokatua:KENARI ORBE ETXANIZ

SENTENCIA Nº: 6/2016

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 15 de enero de 2016.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 321/2014, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Getxo y del que son partes como demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 DE LAS ARENAS, representada por el Procurador Don Ibón Bilbao Cabarcos y diririda por el Letrado Don Kenari Orbe Etxaniz y como demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS NUMEROS NUM000 Y NUM001 DE LA CALLE000 DE GETXO, representada por la Procuradora Doña Paula Basterreche Arcocha y diririda por el Letrado Don Alvaro Sola Pérez, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 14 de mayo de 2015, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: ' FALLO:.-Que debiendo ESTIMAR como ESTIMO plenamente la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , quien comparece representada por el Procurador Sr. Ibón Bilbao, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS NUMEROS NUM000 Y NUM001 DE LA CALLE000 quien comparece representada por el Procurador Sra. Paula Basterreche, debo DECLARAR y DECLARO como legítimo propietario de la calle CALLE001 a la actora, condenado a la demandada a estar y pasar por esta declaración, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia

Que debiendo DESESTIMAR como DESESTIMO plenamente la demanda reconvencional interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS NUMEROS NUM000 Y NUM001 DE LA CALLE000 quien comparece representada por el Procurador Sra. Paula Basterreche, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , quien comparece representada por el Procurador Sr. Ibón Bilbao, contra, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada en reconvención de todas las pretensiones contra ella deducidas en la demanda reconvencional, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la actora reconvencional'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la Comunidad de Propietarios de los nº NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de Getxo; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO.-Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 - en que se integran los nº NUM002 y NUM003 de la C/ DIRECCION001 , nº NUM004 y NUM005 de la C/ DIRECCION002 y nº NUM006 y NUM007 de la C/ DIRECCION003 , de Las Arenas ( Getxo ) - en ejercicio de acción declarativa de propiedad sobre la franja de terreno entre los edificios de actora y demandada denominada DIRECCION000 , desestimando al tiempo y en consonancia con lo anterior las acciones de deslinde y reivindicatoria deducidas reconvencionalmente por la Comunidad de Propietarios de los nº NUM000 y NUM001 de la CALLE000 ; pronunciamientos frente a los que se alza la representación de esta última con denuncia de errónea valoración probatoria e infracción de los artículos 319 y 326 LEC al valorar la prueba documental privada y pública y testifical de forma ilógica e irrazonable.

Pretende esta parte que la DIRECCION000 no es propiedad exclusiva de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 porque existe terreno sobrante de edificación propiedad de la apelante entre la Comunidad actora y la Comunidad demandada. Afirma la recurrente al respecto, en síntesis, que el juzgador a quo ha prescindido en su valoración de los títulos presentados por las partes y en concreto de las descripciones e información registral aportada por esta representación, en cuya exposición insiste destacando las segregaciones de determinadas franjas de terreno de la finca en que radican los inmuebles de la actora y su agregación a la finca donde se construiría esta demandada; la declaración de obra nueva de esta última Comunidad ( documento nº 6 de la contestación a la demanda ); e inscripción registral ( documento nº 5 ) que refiere que la edificación linda por todos sus lados con terreno sobrante de edificación, lo que se reitera con respecto al linde por el lado Oeste ( que es el aquí controvertido ) en la descripción del elemento nº 1 semisótano lateral destinado a Iglesia y que entiende se cohonesta con la norma de comunidad g) que indica que ' Queda terminantemente prohibido circular con bicicletas por las zonas de portales de las casas y por las zonas de viales del terreno sobrante de edificación ', de donde deduce que este terreno sobrante de edificación rodea a la construcción por todos sus lados. Añade que tampoco la sentencia dictada en procedimiento anterior a que se alude en la aquí apelada ampara la titularidad que se pretende de adverso, dictada además en un procedimiento en que no fue parte esta demandada. Que tampoco se ha producido la prescripción adquisitiva del dominio de la totalidad de la franja de terreno controvertida cuando no se ha dado hasta el año 2008 un acto inequívoco obstativo al uso de los demás propietarios de CALLE000 . Y que la actora ha debido probar y no lo ha hecho cual es el límite exacto de su propiedad, existiendo confusión de linderos, por lo que no está identificando su finca lo que impide la prosperabilidad de la acción declarativa deducida de contrario y debe conllevar que se efectúe el deslinde en la forma propuesta por el perito de esta parte. Solicita por todo ello se dicte nueva sentencia en que, con revocación de la apelada, se desestime íntegramente la demanda y se estime íntegramente la reconvención con imposición de costas.

SEGUNDO.-Pero no obstante las antedichas alegaciones el recurso no va a ser estimado ya que examinadas las actuaciones no cabe apreciar error en el proceso valorativo de la prueba efectuado por el juez de primera instancia ni vulneración de las normas invocadas en el escrito de recurso pues siendo que lo que sostiene esta parte en sustento de sus pretensiones no es sino, en definitiva, la literalidad de su título que se dice inatendida por el juzgador a quo debe tenerse presente con respecto a las circunstancias de hecho que constan en la inscripción registral que, como opone la parte apelada, los efectos de esta inscripción operan en cuanto atañe a los derechos que en ellas se consignan, asegurando la existencia y contenido de los derechos reales inscritos pero sin garantizar los datos de mero hecho relativos a la descripción de las fincas como consecuencia de la extensión de los predios ( STS de 7 de abril de 1981 , 10 de diciembre de 1986 , 13 de noviembre de 1987 , 13 de marzo de 1989 ), cabida, condiciones físicas, límites o la existencia real de la finca ( STS de 13 de mayo de 1989 , 3 de junio de 1989 , 30 de noviembre de 1991 , 6 de julio de 1992 ) porque en definitiva se carece de una base física fehaciente, al reposar sobre las simples declaraciones de los otorgantes, de suerte que tanto a los efectos de fe pública como de legitimación registral tales datos quedan fuera de esas garantías.

Como ya quedó dicho en la precitada STS de30 de noviembre de 1991 ' El principio de la fe pública registral atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, pero no con carácter absoluto e ilimitado, ya que ampara datos jurídicos y opera sobre la existencia, titularidad y extensión de los derechos reales e inmobiliarios inscritos, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca), - SS. 9-4-1967 , 16-4-1968 y 3-6-1989 -, de tal manera que la presunción 'iuris tantum' que establece el art. 38 de la Ley Hipotecaria , cabe ser desvirtuada por prueba en contrario, que acredite la inexactitud del asiento registral . SSTS de 27- 2-1979, 20-6-1975 , 26-10-1984 , 16-9-1985 y 24-4-1991 , en cuanto la realidad jurídica registral acredite ser distinta a la que se expresa tabularmente'; precisándose con respecto a esto último en STS de 31 de mayo de 1999 que ' Entiende esta Sala que estando definidos como están los linderos por los cuatro vientos de la finca reivindicada en las escrituras y acreditado la identificación física de la finca, las dudas que subsistan sobre los linderos no pueden perjudicar al propietario que goza a su favor del principio de legitimación derivado del asiento registral, pues no cabe atribuir nula eficacia a la inscripción ya que ésta ampara al titular 'también con la presunción de que lo diga el asiento, tanto con referencia a la situación jurídica, como a las circunstancias de la finca, en la forma o en los términos que resulten del mismo, de manera que se ha de reputar veraz, mientras no sea rectificada o declarada su inexactitud, quedando así relevado el titular 'secundum tabulam' de la obligación de probar la concordancia con la realidad extrahipotecaria y desplazando esta obligación, en régimen de inversión de la prueba, hacia la parte que contradiga la presunción mencionada, según se infiere de lo dispuesto en los artículos 1 , 9 , 21 , 38 , 40 y 41 de la Ley Hipotecaria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1953 ).Y concluyendo la sentencia de 2 de junio de 2008 , tras cita de la anterior que ' En definitiva, la posición de esta Sala es que el principio de legitimación registral no alcanza a los datos de hecho, como si es secano o regadío o está edificada o en construcción ( sentencia de 7 de febrero de 2008 ), pero sí alcanza a la situación y linderos en cuanto una persona ajena al Registro de la Propiedad tan sólo los puede rechazar o impugnar si acredita cumplidamente su derecho sobre finca que contradiga el asiento registral y destruya la presunción iuris tantum que proclama el contenido de la inscripción'. Todo lo cual se reitera en más reciente STS de 12 de marzo de 2012 , la que recuerda que ' El Registro de la Propiedad no está dotado de base física fehaciente, y la institución no responde la exactitud de los datos y circunstancias de hecho, ni por consiguiente de los demás datos descriptivos de las fincas ( Sentencias de 13-11 - 1987 , 1-10 - 1991 , 26-11-1992 , 3-2-1993 y 1-7-1995 ) 'y que ' El artículo 38 sólo establece una presunción 'iuris tantum' a favor del titular registral y por tanto no se trata de legitimación registral totalmente plena, ya que las inscripciones registrales no dan fe de las características físicas de los inmuebles que comprenden y prevalece la realidad extrarregistral distinta cuando resulta cumplidamente probada ( Sentencias de 11-6-1991 , 24- 2-1993 , 21-4-1993 y 22-2-1996 ).'

Y en este supuesto en concreto las dudas que pudiera plantear la literalidad de la descripción registral con respecto al linde Oeste de la Comunidad de Propietarios de los nº NUM000 y NUM001 de la CALLE000 han quedado solventadas por el juzgador mediante la restante prueba practicada en el proceso a cuyo resultando son a juicio de esta Sala acordes sus conclusiones.

Se admite por ambas partes litigantes que sus respectivas edificaciones fueron ejecutadas por una única constructora-promotora ( CONSTRUCCIONES ALFE S.A. ) habiendo concluido los inmuebles de la actora con unos años de antelación a los de la demandada (fechas que se recogen con exactitud en el dictamen pericial del Sr. Alexander ); no siendo tampoco hecho controvertido que la calle objeto de esta litis, situada entre los dos conjuntos edificatorios en terreno sobrante de edificación al este de la actora y oeste de la demandada, se realizó al tiempo de la construcción de la Comunidad demandante con la configuración que ahora mantiene, quedando delimitada por la fachada del bloque de viviendas de los portales nº NUM005 y nº NUM007 del DIRECCION000 y lindando con ella, al oeste, en su posterior construcción el elemento número uno de la demandada inicialmente destinado a Iglesia, hoy área comercial.

Pues bien, es de ver que esta urbanización de la CALLE001 responde al requerimiento del Ayuntamiento a la constructora promotora al conceder la licencia de obra para la edificación actora ( documento nº 4 de la contestación a la demanda reconvencional, folio 171, con exigencia, según se expresa, de que quede asegurado el '- cómodo movimiento de peatones y el normal tráfico de vehículos, incluso resultando posible la maniobra de éstos en sus cambios de dirección, retorno etc- ), resultando así vinculada a dicha licencia; y aun cuando se alegue por la apelante con sustento en las manifestaciones del perito en el acto del juicio que del citado requerimiento, que lo fue a urbanizar la ' semicalle en proyecto ', se evidencia que se trataba de una calle de titularidad compartida, lo cierto es que, y ello no puede ser obviado, la urbanización que se llevó a efecto por la constructora promotora atendiendo a este requerimiento no es la correspondiente al limitado alcance que afirma el perito le era el obligado dada esta cotitularidad sino que lo fue la de la CALLE001 en el total estado en que ahora se encuentra, lo que permite alcanzar conclusión distinta a la Don. Alexander .

Por demás, en la declaración de obra nueva, inscripción 1ª de la Finca nº NUM008 de 23 de noviembre de 1967, (anterior incluso al proyecto de ejecución de la Comunidad demandada, de fecha de diciembre de 1968 y enero de 1969 según informe Don. Alexander ), al describir la casa del nº NUM007 de la DIRECCION003 se identifica la CALLE001 con el terreno sobrante de edificación al Este de esta casa, dándose entrada a cinco departamentos del sótano por dicha calle, estableciéndose en las normas de comunidad, según consta en la inscripción de su elemento privativo finca nº NUM009 que ' Todos los terrenos sobrantes de edificación de las seis edificaciones de que se compone el grupo de que forma parte la casa a que ésta pertenece, serán comunes para dichas seis edificaciones.. ' imponiendo a continuación la contribución a los gastos de mantenimiento a los copropietarios de estas edificaciones. Igualmente en la inscripción 1ª de la Finca nº NUM010 , casa del bloque NUM011 de la C/ DIRECCION002 , de la misma fecha que la anterior, 23 de noviembre de 1967, se identifica la CALLE001 con el terreno sobrante de edificación situado a la parte zaguera de la casa. Por contra, no existe ninguna mención a terreno sobrante de edificación denominado CALLE001 en los títulos de la demandada; se prohíbe en sus normas comunitarias la circulación de bicicletas por las zonas de viales del terreno sobrante de edificación, lo que no tiene la lectura que pretende la apelante sino que, al contrario, esta prohibición no se compadece con el tránsito y circulación con acceso a garajes a que se destina la calle objeto de controversia, por la cual además no se ha materializado prohibición alguna para paso de bicicletas según se evidencia de las declaraciones testificales; y esta calle no da servicio ni acceso a la Comunidad de Propietarios recurrente, la que por otra parte nunca, en un actuar consecuente a una ajenidad de la misma que no hace sino abundar en la ausencia de titularidad, ha contribuido al pago de los gastos por ella generados.

Esta Sala debe además llamar la atención sobre un dato relevante y es que las segregaciones de finca a que alude la apelante en sustento de las tesis que propugna en el proceso se llevaron a efecto, según la documental que aporta, en el año 1970 cuando ya se habían segregado con anterioridad elementos privativos de los inmuebles de la Comunidad demandante y vendido a terceros e inscrito en el Registro de la Propiedad tal y como consta en autos - a modo de ejemplo nos referiremos al elemento privativo finca nº NUM009 a que anteriormente hemos aludido, que es el piso NUM012 NUM013 del nº NUM007 de la DIRECCION003 , cuya primera compraventa accedió el Registro el día 13 de diciembre de 1968 -, de tal manera que difícilmente pudo practicarse por la promotora, carente de legitimación, segregación afectante a la CALLE001 atribuida como elemento común a la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , lo que obsta a la identificación con ésta de los terrenos de referencia.

No cabe sino concluir así con que la demandante ha acreditado la propiedad de la calle por la que acciona, la que identifica sobre el terreno, por lo que sin necesidad a entrar en consideración de si concurren o no los requisitos precisos para una adquisición por usucapión, no declarada como tal en la sentencia de primera instancia, no procede sino la confirmación del pronunciamiento en la resolución impugnada con íntegra desestimación del recurso contra la misma interpuesto.

TERCERO.-Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

CUARTO.-Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios de los nº NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de Getxo contra la sentencia dictada el día 14 de mayo de 2015 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Getxo en el Juicio Ordinario nº 321/14, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Transfiérase el depósito por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).

Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4738 0000 00 029115. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso ' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ )

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo el Secretario doy fe.


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