Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 6/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 24/2017 de 11 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 6/2018
Núm. Cendoj: 15030370052018100001
Núm. Ecli: ES:APC:2018:44
Núm. Roj: SAP C 44/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00006/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15036 42 1 2016 0001764
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000024 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000300 /2016
Recurrente: SAN LUIS ELECTRONICA SL
Procurador: ANTONIO RUBIN BARRENECHEA
Abogado: SANTIAGO ANDALUZ CORUJO
Recurrido: MANUEL MARINA SL
Procurador: MARIA AMPARO ACEBEDO CONDE
Abogado: DIEGO LAZARO TOBAJAS
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 6/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a once de enero de dos mil dieciocho.
En el recurso de apelación civil número 24/2017, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 5 de Ferrol, en Juicio ordinario núm. 300/2016, seguido entre partes: Como
APELANTE: SAN LUIS ELECTRÓNICA SL, representada por el Procurador Sr. RUBIN BARRENECHEA;
como APELADO: MANUEL MARINA S.L., representado por el Procurador Sra. ACEBEDO CONDE.- Siendo
Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol, con fecha 30 de septiembre de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por San Luis Electrónica, S.L., que actúa representada por el Procurador Sr. Rubín Barrenechea y bajo la asistencia letrada del Sr. Andaluz Corujo, contra Manuel Marina., S.L., que comparece representado por la Procuradora Sra. Acebedo Conde y asistido por el Letrado Sr. Lázaro Tobajas,, DEBO ABSOLVER ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos de la demanda contra ella dirigida, con imposición de costas a la demandante.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de SAN LUIS ELECTRÓNICA S.L. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 9 de enero de 2018, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, y PRIME RO.- El recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante, con fundamento en el error en la aplicación de las normas jurídicas, impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que desestima su demanda, en la que solicita el abono de la cantidad de 26.000 euros como principal, entregada por ella en concepto de fianza y no devuelta por la arrendadora demandada a la locataria demandante al concluir el contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda, suscrito por las partes el 20 de junio de 2013 y que fue resuelto anticipadamente en virtud de sentencia dictada el 20 de octubre de 2015 , al apreciar la sentencia recurrida la existencia de un incumplimiento contractual por la arrendataria de su obligación de pagar la renta pactada. No se discute la existencia del contrato de arrendamiento y su resolución, habiendo recibido la arrendadora las llaves del inmueble el 29 de mayo de 2015, así como el hecho de estar pendiente la devolución de la fianza en la cantidad reclamada. Tampoco es objeto de controversia en el recurso el acreditado incumplimiento del contrato derivado de los reiterados impagos de la renta, llegando a ascender la deuda contraída en su día por la actora apelante a la cantidad de 40.730 euros, según resulta de la sentencia dictada con fecha 4 de diciembre de 2014 que condenó a la locataria, allanada a la demanda, al abono de esta suma.De acuerdo con lo prevenido en el art. 36.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , es clara la obligación que tiene el arrendador de restituir el importe de la fianza al arrendatario al final del arriendo, y por ello el fundamento de la acción ejercitada en la demanda. Pero dada la finalidad de garantía del cumplimiento de sus obligaciones por el arrendatario que tiene la fianza ( art. 36.5 LAU ), la efectividad de dicho deber restitutorio queda condicionada al cumplimiento de las obligaciones contractuales garantizadas, de manera que su importe puede ser aplicado por el arrendador, al concluir el contrato, al pago de la indemnización debida por el arrendatario como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones, deviniendo inexigible la deuda restitutoria en tanto no se produzca la plena satisfacción de las obligaciones que garantiza la fianza.
En este sentido, la cláusula cuarta del contrato celebrado entre las partes establece que 'la fianza constituida será devuelta en el plazo máximo de sesenta días desde el término del arrendamiento de no concurrir causa documentada de retención de la misma por el arrendador por motivo de incumplimiento de alguna de las obligaciones del arrendatario que por este contrato asume y en cuya garantía se constituye'.
Reiterando las alegaciones complementarias formuladas por la parte actora en el acto de la audiencia previa, al amparo del art. 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez acreditado que la sociedad arrendataria fue declara en concurso de acreedores por auto de 24 de marzo de 2015, anterior a la resolución anticipada del contrato de arrendamiento, producida como ya se ha dicho el 20 de octubre de 2015, por entender que su mantenimiento resultaba perjudicial para la masa activa del concurso, la apelante invoca como fundamento sustancial de su pretensión la aplicación de los arts. 58 y 59 bis de la Ley Concursal , de los que se deriva la imposibilidad del arrendadora de compensar y retener la cantidad correspondiente a la fianza.
Ciertamente el art. 58 de la Ley Concursal establece que, una vez declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, si bien producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a dicha declaración. Conviene recordar que la compensación, como medio extintivo de las obligaciones, exige como presupuesto esencial la existencia de una dualidad de títulos o de créditos de los cuales las partes sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, conforme a lo dispuesto en el art. 1195 del Código Civil , de manera que concurran créditos en virtud de los cuales las partes sean recíprocamente deudoras por derecho propio, extinguiéndose las obligaciones en la cantidad concurrente, y que, además, las obligaciones susceptibles de compensación reúnan los requisitos previstos en el art. 1196 del mismo Código , entre ellos que las deudas compensables sean vencidas, líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio ( SS TS 24 octubre 1985 , 16 noviembre 1993 , 9 abril 1994 , 18 enero 1999 , 26 marzo 2001 , 15 febrero 2005 , 3 abril 2006 , 30 abril 2008 y 22 junio 2009 ). Sin embargo, en el presente caso no se dan estos presupuestos, toda vez que la arrendadora demandada no ejercita ningún derecho de crédito susceptible de ser compensado con la obligación de devolver la fianza a la arrendataria demandante, ya sea el derivado del impago de las rentas adeudadas, reclamado ya en el proceso de ejecución de la mencionada sentencia condenatoria paralizado por el proceso concursal, o de la indemnización debida por la resolución anticipada del contrato, fijada en 32.500 euros, que la actora dice haber abonado con cargo a la masa del concurso, sino que simplemente niega el derecho de la locataria a la devolución de la fianza, en virtud de la cláusula contractual que condiciona la obligación del arrendador de restituir la fianza al previo cumplimiento de las obligaciones asumidas por el arrendatario, de manera que, ante el impago de la renta pactada y mientras no se produzca la plena satisfacción de la obligación garantizada por la fianza, tampoco existe un crédito exigible por la locataria que le permita pedir el abono de su importe, por lo que el art. 58 de la Ley Concursal no resulta de aplicación, operando en todo caso la supuesta compensación no como forma de extinción de obligaciones sino como mecanismo de liquidación del contrato resuelto por una sentencia firme (S TS 15 abril 2014).
En cuanto al art. 59 bis.1 de la Ley Concursal , según el cual, 'declarado el concurso, quedará suspendido el ejercicio del derecho de retención sobre bienes y derechos integrados en la masa activa', con independencia de que la fianza arrendaticia, consistente en la entrega de una cantidad de dinero en metálico, constituye una prenda irregular, de modo que el arrendador no queda obligado a devolver la misma cosa recibida, sino una cantidad equivalente, y de que el incumplimiento de las obligaciones contractuales garantizadas determina al concluir el arriendo, más que un simple derecho de retención sobre la fianza, la inexigibilidad de la deuda restitutoria y la facultad del arrendador de aplicar su importe al pago de la indemnización debida por el arrendatario como consecuencia de dicho incumplimiento, lo cierto es que en este caso no se ha alegado y menos probado por la actora apelante que la cuantía de la fianza haya sido integrada en la masa activa del concurso, como exige el precepto citado, o incluso deducida de la masa pasiva, siendo así que la demanda se formula por la propia arrendataria concursada y sin intervención del administrador concursal, pidiendo el abono de la fianza para sí y no en beneficio de la masa, por lo que tampoco cabe alegar la inaplicación del art. 59 bis.1 de la Ley Concursal . En consecuencia y por todas las consideraciones expuestas, procede desestimar el recurso.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'SAN LUIS ELECTRONICA S.L.' contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, en los autos núm. 300/2016, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
