Última revisión
17/05/2018
Sentencia CIVIL Nº 6/2018, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 638/2017 de 08 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 6/2018
Núm. Cendoj: 20069470012018100018
Núm. Ecli: ES:JMSS:2018:65
Núm. Roj: SJM SS 65:2018
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 43 86
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: DEMANDA DE JUICIO VERBAL
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a / Prokuradorea:
Antecedentes
Alegaba la actora que D. Teofilo es administrador de la mercantil MAKALU GOXO S.L. y que dicha mercantil le dejó a deber una serie de facturas por suministro de frutas en el ejercicio 2015, con un total impagado de 3.689,16 euros; que fue reclamada infructuosamente por la actora y su compañía aseguradora.
Se añade que la sociedad está en causa de disolución por perdidas patrimoniales que disminuyen el patrimonio social a menos de la mitad del capital social pues no ha depositado cuentas desde su constitución. En base a lo anterior, por la actora se ejercita contra los demandados acumuladas, contra la mercantil, la derivada del incumplimiento del contrato de compraventa y contra el administrador, la acción de responsabilidad solidaria de administrador nacida del art. 367 de Ley de Sociedades de Capital , al considerar que no han adoptado las medidas legales oportunas para proceder a la disolución y liquidación ordenada de la misma, existiendo causa legal.
Fundamentos
Por lo que respecta a la acción de reclamación de cantidad contra la mercantil, se reclama por el incumplimiento de la obligación de pago en una relación de suministro de frutas; a tal efecto, se aportan una serie de facturas, que no se han impugnado de contrario, que se acompañan a la demanda, docs. 1 a 3, acompañadas de los correspondientes albaranes de entrega (docs. 4 a 11), por lo que, de conformidad con las reglas de valoración de la prueba que se consignan en los arts. 217 y 326 se considera suficientemente acreditado el credito reclamado por impago del precio pactado en el contrato.
Las notas de la responsabilidad derivada de esta acción son las siguientes:
a) No es una responsabilidad por daños. Se trata de una responsabilidad 'ex lege' ( STS 20 de octubre de 2000 ), impuesta a modo de pena civil, que se traduce en un sistema especial de garantía del cumplimiento de las obligaciones sociales. El propósito de la ley no es el de establecer un sistema de reparación de un daño, sino el establecimiento de un sistema especial y extraordinario de garantía en el cumplimiento de las obligaciones sociales en beneficio de los acreedores. El mecanismo de los arts. 104.1 y 105.5 , en relación con el art. 262.4 º y 5 LSA está para imputar obligaciones, no para indemnizar daños.
b) Consecuencia de lo anterior, según la doctrina tradicional del T.S, es que no era necesaria la prueba del daño ni la existencia de una conexión causal entre el incumplimiento de la obligación de los administradores y un daño patrimonial. Bastaba con comprobar que los administradores dejaron de convocar la junta general o de promover, en su caso, la disolución judicial ( SSTS 26 de octubre de 2001 y 30 de octubre de 2000 ).
Esta línea clásica jurisprudencial ha sido matizada recientemente indicando que si bien en base al precepto del artículo 262 LSA no cabe valorar la mera diligencia a efectos de exonerar de la responsabilidad que impone, ya que numerosas Sentencias (3 de abril de 1998, 2º de abril y 22 de diciembre de 1999 , 20 de diciembre de 2000 , 20 de julio de 2001 , 25 de abril y 14 de noviembre de 2002 , 28 de abril de 2000 RC 4187/2000 , etc.) señalan que la responsabilidad está basada en el hecho objetivo que consiste en la omisión de la promoción de la liquidación (o, ahora, del concurso) sin atender a la calificación de la conducta del administrador como culposa (lo que se requiere en la acción de responsabilidad individual de los artículos 133 y 135 LSA ), ello no implica apartarse totalmente de la lógica de la responsabilidad extracontractual, aunque en este régimen especial se relaciona de una manera laxa la existencia de un daño con el comportamiento omisivo de los administradores, esto es, con necesidad de aplicar las técnicas de imputación objetiva y subjetiva, entre los cuales se encuentra el conocimiento por los reclamantes de la situación de la sociedad en el momento de generación del crédito ( SSTS 28 de abril de 2006, RC 3287/1999 EDJ 2006/65276 ; y 28 de abril de 2006, RC 4187/2000 EDJ 2006/65270 , 14 de marzo de 2007 EDJ 2007/20993 , etc.).
Así la sentencia de 10 de noviembre de dos mil ocho ha venido a indicar que '......sin perjuicio de lo anterior, ha sentado esta Sala a partir de la Sentencia de Pleno de 28 de abril de 2006 EDJ 2006/65270 , que las especiales o extraordinarias circunstancias que puedan concurrir en un determinado caso en torno a la concreta conducta desplegada por los administradores, y que consten acreditadas, pueden llegar a justificar, aún cuando se acciona con base en dicho precepto legal, que se exonere de responsabilidad a los gestores, siendo ello debido a que la responsabilidad 'ex lege' del artículo 262.5 LSA EDL 1989/15265 ha de ser entendida en clave de responsabilidad civil. En palabras de la citada Sentencia de 28 de abril de 2006 , aún sin perder de vista su carácter de sanción, «se ha de tomar como punto de partida la existencia de un daño (un crédito contra la sociedad, cuya frustración, desde la perspectiva del artículo 135 LSA EDL 1989/15265 , sería un daño indirecto, ya que la insolvencia de la sociedad deudora no puede tomarse como un supuesto de lesión directa causada por los administradores), que se relaciona causalmente de modo muy laxo con el comportamiento omisivo de los administradores (carencia de convocatoria en plazo, omisión del deber de solicitar la disolución judicial o el concurso), pero que, a partir de ese dato (daño y relación de causalidad preestablecida) requeriría la aplicación de las reglas y de las técnicas de responsabilidad civil, evaluando los problemas de imputación objetiva (conocimiento por los reclamantes de la situación de la sociedad en el momento de generación del crédito, solvencia de la sociedad, existencia de créditos compensables de la sociedad frente a los acreedores que reclaman) y de imputación subjetiva, esto es, la posibilidad de exoneración de los administradores que, aún cuando hayan de pechar con la carga de la prueba ( artículo 133.3 LSA EDL 1989/15265 ) demuestren una acción significativa para evitar el daño (lo que se ha de valorar en cada caso) o que se encuentren ante la imposibilidad de evitarlo (han cesado antes de que se produzca el hecho causante de la disolución, se han encontrado ante una situación ya irreversible). Valoración de la conducta de los administradores que se ha de producir forzosamente si se estableciera que estamos ante una sanción o pena civil (lo que requiere una matización, como se verá) pues lo exigen los principios del sistema., y que aparece ya en decisiones anteriores, bajo diversos expedientes (Sentencias de 1 de marzo EDJ 2001/2275 y 20 de junio de 2001, de 12 de febrero EDJ 2003/2048 y 16 de octubre de 2003 EDJ 2003/130265 , de 26 de marzo de 2004 EDJ 2004/12727 , de 16 de febrero de 2006 EDJ 2006/11937 , entre otras)».
De igual modo, la STS de 20 de julio de 2001 EDJ 2001/16154 , que sigue la línea de otras decisiones, como las SSTS de 16 de febrero de 2000, RC 1449/1995 EDJ 2000/613 , y 3 de julio de 1998 , señalaba que el consentimiento de la situación por los socios o el conocimiento de la infracapitalización por el acreedor al momento de contratar con la sociedad no les autoriza para dirigirse luego contra los administradores.
c) Las deudas siguen siendo deudas de la sociedad; los administradores no sustituyen a la sociedad en la deuda; se adiciona o yuxtapone a la responsabilidad de la sociedad, la de los administradores, que vienen así a convertirse en garantes directos (no fiadores) de aquélla, en régimen de solidaridad (de los administradores entre sí y con la sociedad).
d) La responsabilidad de los administradores, de que tratan los preceptos de referencia, es de carácter autónomo; no es una responsabilidad subsidiaria para el caso de insuficiencia o insolvencia de la sociedad (la insolvencia aquí no es presupuesto de la responsabilidad); se trata de corresponsabilizar a los administradores por el incumplimiento de específicos deberes sociales.
Se trata, por tanto, de una responsabilidad nacida de la Ley de naturaleza cuasi objetiva, aunque no exenta de cierto matiz subjetivo, como ya hemos indicado y claro carácter sancionador, aun cuando el cómputo del plazo de dos meses no se pueda reconducir de modo absoluto al momento en que se conozca el resultado de las cuentas anuales, sino que se ha de contemplar en relación con el conocimiento adquirido, o podido adquirir, con la normal diligencia exigible a un administrador social, de que concurre una situación en la que el patrimonio social es inferior a la mitad del capital social, como también establecen las Sentencias de 30 de octubre de 2000 y 21 de febrero de 2007 , que la anterior cita, que en el caso debe igualmente entenderse excedido.
El texto del art. 105.5 LSRL , tras la reforma operada por la Ley 19/2005 , da un nuevo alcance objetivo a las consecuencias del incumplimiento del deber de promover la disolución: si bajo el texto anterior el administrador se convertía en responsable solidario de todas las obligaciones sociales, las existentes al tiempo de transcurrir el plazo de dos meses para convocar la junta general que debía acordar la disolución, ahora la responsabilidad se contrae a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución. Pero se establece seguidamente una presunción desvirtuable mediante prueba en contrario, a cargo del administrador: las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha posterior.
La causa de disolución que invoca la actora es la prevista en el art. 363. 1 e) de la LSC; es decir, la concurrencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente y siempre que no sea posible solicitar la declaración de concurso.
La Resolución del ICAC de 20 de diciembre de 1996, por la que se fijan criterios generales para determinar el concepto de patrimonio contable a efectos de los supuestos de reducción de capital y disolución de sociedades regulados en la legislación mercantil, equipara la expresión 'patrimonio contable ' a 'valor patrimonial de la empresa', estableciendo que su cuantificación 'deberá realizarse teniendo como base las magnitudes contenidas en las cuentas anuales de las empresas, y más concretamente en el balance'.
Las pérdidas consisten en una disminución patrimonial y resultan de su formalización en un balance aprobado por la Junta General. Su existencia se aprecia en el saldo de la partida del balance 'A) Fondos propios ', VI 'resultado del ejercicio (pérdida)' ( art. 175, A , VI LSA ) y de la cuenta de pérdidas y ganancias ( art. 189, B , 10, 'resultado del ejercicio'); es decir constituyen un resultado negativo contable del ejercicio. Además, la existencia de pérdidas de ejercicios anteriores condiciona el destino del beneficio del ejercicio. Es decir, la constatación de pérdidas de ejercicios anteriores ( art. 175.a LSA , V 'resultado de ejercicios anteriores') que implican que el valor del patrimonio neto es inferior a la cifra del capital social obliga a que el beneficio se destine a la compensación de pérdidas ( art. 213.2.2 LSA ).
Por su parte, el supuesto de hecho de la norma, es decir, la pérdida de la mitad del capital social se identifica con una situación de desequilibrio entre el patrimonio neto y el capital social, consistente en el hecho de que, como consecuencia de pérdidas, no compensadas en su caso con reservas, el patrimonio neto no cubre la mitad de la cifra del capital suscrito.
Es decir, para la determinación contable de la pérdida del capital, se tienen que comparar dos parámetros:
a) El patrimonio neto que es el resultado de deducir del valor global de las partidas del activo la cifra del pasivo exigible.
b) El capital social suscrito (aunque no esté íntegramente desembolsado).
La obligación de los administradores de convocar junta general cuando se ha producido una pérdida grave del capital social, para examinar si procede la disolución de la sociedad o la adopción de cualquier otra medida, la podemos encontrar en el art. 105 LSRL que recoge esa obligación de los administradores de convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución.
Es decir, en nuestra legislación, la sociedad que ha sufrido pérdidas que disminuyen el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social no está por ello abocada inexorablemente a la disolución, ya que tanto la LSA como la LSRL, ofrecen soluciones mediante las cuales puede restablecer, al menos en parte, el equilibrio entre su capital y su patrimonio , saliendo así del supuesto de hecho que pueda determinar su disolución, y por ende, salvando los administradores la responsabilidad prevista en el art. 262.5 LSA y en el art. 105.5 LSRL .
En este caso la deuda reclamada se contrae por la sociedad codemandada en el ejercicio 2015 como se desprende de la fecha de las facturas.
La mercantil no ha presentado para su deposito en el Registro Mercantil las cuentas anuales desde su creación, como se demuestra con la certificación registral que se acompaña a la demanda como documento nº 13, lo cual impide que las alegaciones de la actora puedan tener refrendo con su confrontación de las cuentas depositadas y publicitadas en el R. Mercantil. Estamos, pues, ante una situación que impide que el acreedor pueda acreditar cuál sea la relación que ha de tomarse en consideración para determinar si la sociedad ha disminuido su patrimonio contable a cantidad inferior al 50% del capital social y que supone, por elementales razones de facilidad probatoria, que se invierta la carga de la prueba y sean el administrador social demandado, que deben conocer la situación económica de la empresa, el que acredite que no se ha incurrido en la causa de disolución señalada. Así en relación con la causa de disolución 4ª del art. 260 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (equiparable a la causa de disolución prevista para las de Responsabilidad Limitada en el art. 104, 1 apartado e de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y letra e) del art. 363 .1 de la Ley de Sociedades de Capital ), el Tribunal Supremo ha considerado, en su sentencia de 5 de octubre de 2004 que la causa de que la sociedad actora no hubiera podido probar la disminución patrimonial concreta en relación con la causa 4ª del art. 260 de la Ley de Sociedades Anónimas fue que la sociedad deudora 'incumplió su obligación desde 1992 de depositar sus cuentas anuales en el Registro Mercantil ( arts. 218 - 221 LSA )', añadiendo que 'es de mala fe y al mismo tiempo irracional pretender que el incumplimiento de una obligación deriva en beneficio para el incumplidor, en cuanto deja sin prueba a la contraparte de datos objetivos muy importantes. Tampoco ha podido servirse de libros de contabilidad por la desaparición de la sociedad de su domicilio social, sin constancia de ningún otro en que efectúe actividad mercantil alguna. La parte actora ha probado lo que en estas circunstancias podía: el cierre de facto del establecimiento social y la desaparición del tráfico sin liquidación alguna. La prueba de que la sociedad no ha sufrido disminución de su patrimonio en términos que obligasen a los administradores a proceder conforma al art. 262,5 de la Ley de Sociedades Anónimas le hubiera correspondido a la parte demandada, por serle más fácil y accesible (hipotéticamente en este caso) que a la actora, supuesto este último (facilidad y accesibilidad de la prueba) que invierte el 'onus probandi ' hacia la parte que está en esas condiciones, a fin de evitar la indefensión de la contraria'.
En suma, que la no presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil no constituye por sí causa de disolución de la sociedad pero sí trae consigo la inversión de la carga de la prueba respecto a la existencia de la causa de disolución, debiendo ser el administrador demandado quien acredite que la sociedad no ha incurrido en pérdidas que lleven consigo la disminución del patrimonio neto a cifra inferior a la mitad del capital social.
Dicho lo anterior, atendiendo a la falta de prueba de su situación contable en el momento anterior a nacer la deuda que ahora se reclama y, sin acreditar, con arreglo a las normas de la carga probatoria indicadas, que la mercantil no se encontraba ya entonces en causa de disolución por perdidas, ese defecto probatorio debe de imputarse a la parte demandada.
Por ello, debemos dar por sentado que la existencia de pérdidas que dejaron reducido el patrimonio neto a cifra inferior a la mitad del capital social debe presumirse racionalmente existente cuando se generó la deuda que ahora se reclama.
Por todo ello, la mencionada inversión de la carga probatoria, que ha de conducir a tener por probada la existencia de las causas de disolución alegadas por la parte actora y que, efectivamente, MAKALU GOXO S.L. se encontraba incursa en causa de disolución cuando contrató con la actora, situación que se ha mantenido a lo largo de los diversos ejercicios y que hay que dar por sentando se mantiene en la actualidad, pues la falta de pago de la deuda y de deposito de cuentas son detonantes de esta situación, y que el administrador demandado no actuó en el ejercicio de su cargo con la diligencia con que debía de desempeñar el cargo, causando perjuicio a los acreedores, contratando con la actora cuando ya estaba en causa de disolución y no podría hacer frente al pago de la deuda por la falta de patrimonio e incumpliendo el deber de disolver la sociedad cuando se produjeron los supuestos contemplados en el art. 363 de la L.S.C.
Dicho lo anterior, por lo que respecta a las acciones entabladas, no podemos sino tener como acreditados la concurrencia de los requisitos de las mismas.
Por lo tanto, se estima la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Se estima la demanda de juicio verbal interpuesta por la Procuradora Sra. Mugika Agirre, en nombre y representación de KAIKU KM.0, S.L., contra MAKALU GOXO S.L. y D. Teofilo , condenando solidariamente a los demandados a pagar a la actora la suma de 3.689,16 euros y los intereses legales desde la interposición de la demanda, mas los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de la resolución.
Se condena a la parte demandada en las costas del juicio.
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
