Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 6/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 419/2018 de 18 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZÁLEZ CLAVIJO, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 6/2019
Núm. Cendoj: 37274370012019100015
Núm. Ecli: ES:APSA:2019:15
Núm. Roj: SAP SA 15/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00006/2019
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G. 37274 42 1 2017 0004522
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000419 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000519 /2017
Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA
Procurador: MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO
Abogado: ENRIQUE SANZ FERNANDEZ-LOMANA
Recurrido: Felix
Procurador: LAURA NIETO ESTELLA
Abogado: AITOR MARTÍN FERREIRA
S E N T E N C I A Nº 6/2019
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
D. JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Salamanca a dieciocho de enero de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento ORDINARIO Nº
519/17 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 419/18; han sido partes en este
recurso: como demandante-apelado DON Felix representado por la Procuradora Doña Laura Nieto Estella
y bajo la dirección del Letrado Don Aitor Martín Ferreira y como demandado-apelante BANCO POPULAR
ESPAÑOL, S.A. representado por el Procurador Don Miguel Angel Gómez Castaño y bajo la dirección del
Letrado Don enrique Sanz Fernández-Lomana.
Antecedentes
1º.- El día 4 de abril de 2018 por el Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. LAURA NIETO ESTELLA en nombre y representación D.Felix contra BANCO POPULAR S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO, debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula limitativa de la variación del tipo de interés contenida en la escritura de compraventa con subrogación de hipoteca de 8 de mayo de 2008 y del acuerdo de revisión de condiciones financieras de 6 de octubre de 2015, condenando a la demandada a eliminarla del contrato, a reclacular el cuadro de amortización del préstamo sin aplicación de la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés y restituir a la actora las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la cláusula declarada nula desde el día 8 de mayo de 2008, en que se celebró el mismo hasta su efectiva eliminación, incrementándose las cantidades indicadas en el interés legal del dinero a contar desde la fecha de cada cobro hasta la resolución definitiva del pleito, todo con expresa imposición de las costas procesales causadas.' 2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien alega como motivos del recurso: Error en la valoración de la prueba en relación con la imposibilidad de llevar a cabo una negociación entre la entidad financiera y el demandante por subrogación de éste en el crédito hipotecario suscrito por la promotora de la vivienda, error en cuanto a la valoración del contenido del documento privado suscrito entre las partes; convalidación o confirmación de los defectos de trasparencia que pudieran haber existido en el momento inicial de la comercialización; efectos de la transacción, y expresa renuncia a la acción, defecto en el modo de proponer la demanda con incongruencia de la sentencia al no poder exceder el recálculo de intereses de la cantidad de 6040 €, e improcedencia de la condena en costas por estimación parcial de la demanda, para terminar suplicando se dicte sentencia en la que estimando el recurso de apelación revoque la sentencia en los términos que se desprenden de los motivos expuestos en el cuerpo de este escrito.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se confirme íntegramente la sentencia recurrida. Condenando, asimismo, en costas al apelante con especial declaración de su temeridad y mala fe, tanto en primera instancia, como de esta alzada, en aplicación de los artículos 394 , 397 y 398 L.E.C .
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación,votación y fallo del presente recurso de apelación el día cinco de diciembre de dos mil dieciocho pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ RAMÓNGONZÁLEZ CLAVIJO .
Fundamentos
PRIMERO.- Pretensiones de las partes y sentencia de instancia .
1. Por la representación de Felix se interpuso demanda frente a Banco Popular Español SA en solicitud de declaración de nulidad de la cláusula al suelo, limitativa del tipo de interés mínimo, que se contiene en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 8 de mayo de 2008 suscrito entre las partes y según la cual 'en ningún caso por aplicación de la revisión que debe producirse en cada periodo, el tipo de interés nominal a aplicar podrá ser inferior al 3,75%, prorrogando su ineficacia al documento privado de 6 de octubre de 2015, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y procediendo a recalcular el capital pendiente de devolver si la aplicación de la citada cláusula de interés mínimo y que se concretará cantidad de 2710,55 euros, sin perjuicio de lo que resulten ejecución de sentencia.
2. Igualmente solicita se condene a la demandada a reintegrar de forma retroactiva las cantidades que se hubieran cobrado en exceso durante la aplicación de la cláusula suelo desde su inicio y durante la tramitación del procedimiento hasta su conclusión y que se cuantifica hasta la fecha de interposición de la demanda en la cantidad de 6040 €, con imposición de costas a la demandada.
3. La demandada se opone a la acción ejercitada alegando la imposibilidad de llevar a cabo una negociación individualizada entre la entidad bancaria y el demandante al haberse este subrogado en un contrato de préstamo hipotecario suscrito por la promotora de la vivienda adquirida.
4. Igualmente considera la demandada que a la vista del acuerdo de novación suscrito entre las partes el 6 de octubre de 2015, el comportamiento de la parte actora infringe la doctrina de los actos propios pues en dicho documento admite conocer la evolución de los tipos de interés y solicita de la entidad bancaria la suspensión temporal del límite pactado para el periodo comprendido entre el 5 de octubre de 2015 y el 4 de octubre de 2022, renunciando al ejercicio de las acciones que pudiera corresponder.
5. La sentencia de instancia analiza detenidamente la jurisprudencia relativa a la nulidad de las cláusulas suelo según la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, deteniéndose el fundamento de derecho tercero en el problema de la subrogación en el préstamo hipotecario llevada a cabo por el demandante y comprador de la vivienda y, a continuación en el estudio de los efectos del acuerdo de novación para concluir que es imposible convalidar una cláusula nula mediante su sustitución por otra más favorable a los intereses del consumidor,y19160 que contenga la renuncia a la acción de nulidad que pudiera corresponderle.
6. En consecuencia, la sentencia de instancia estima la demanda interpuesta y declara la nulidad de la cláusula limitativa de la variación del tipo de interés contenido en escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 8 de mayo de 2008 y el acuerdo de 6 de octubre de 2015, condenando a la entidad demandada a eliminarla del contrato y a recalcular el cuadro de amortización del préstamo sin aplicación de la cláusula de limitación de la variación del tipo de interés y restituir al actor a las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la cláusula declarada nula desde el día 8 de mayo de 2000 el hasta su efectiva eliminación, incrementándose las cantidades indicadas en el interés legal del dinero a contar desde la fecha de cada cobro hasta la resolución definitiva del pleito, con imposición de las costas causadas a la demandada.
SEGUNDO.- El control de transparencia de las cláusulas suelo en los supuestos de subrogación del comprador en el préstamo hipotecario concedido al vendedor.
7. La cuestión objeto de este litigio ha sido ya resuelta por el Tribunal Supremo en sentencias como la de 20 de septiembre 2018 ( ECLI:ES:TS:2018:3168 ), que a su vez cita otras como las sentencias 643/2017, de 24 de noviembre , 24/2018, de 17 de enero , y 42/2018, de 26 de enero .
8. En estas sentencias del Tribunal Supremo afirma: '[...] el hecho de que el préstamo hipotecario no sea concedido directamente al consumidor, sino que este se subrogue en un préstamo previamente concedido al promotor que le vende la vivienda, no exime a la entidad bancaria de la obligación de suministrar al consumidor información que le permita adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá subrogarse como prestatario en el préstamo hipotecario, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Una parte considerable de las compras de vivienda en construcción o recién construida se financia mediante la subrogación del comprador en el préstamo hipotecario concedido al promotor, con modificación, en su caso, de algunas de sus condiciones. Si se eximiera a la entidad financiera de esa exigencia de suministrar la información necesaria para asegurar la transparencia de las cláusulas que regulan el objeto principal del contrato, se privaría de eficacia la garantía que para el cumplimiento de los fines de la Directiva 93/13/CEE y la legislación nacional que la desarrolla supone el control de transparencia '.
9. Por tanto, continúa afirmando el tribunal supremo, sin perjuicio de la obligación de los constructores o promotores de entregar a los clientes la información relativa al préstamo que en su día les fue concedido y en el que el comprador se dispone a subrogarse, la entidad bancaria, que debe prestar su consentimiento, mantiene su obligación de informar al futuro prestatario en los términos señalados .
10. El auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de abril de 2017 (asunto C-535/16, caso Bachman ) se refiere a la condición de consumidor en caso de sucesión contractual (novación subjetiva). Dicho tribunal resuelve la decisión prejudicial planteada por un tribunal rumano sobre el concepto de consumidor relevante a los efectos de la aplicación de la Directiva 93/13/CEE (art. 2, b ). En el caso, se planteaba la aplicación de la directiva a una relación bancaria establecida inicialmente entre un banco y una sociedad mercantil (por lo tanto, excluida del concepto de consumidor) cuando la posición contractual de esa sociedad la ocupó posteriormente una persona física.
11. A esta se le reconoce por el Tribunal de Justicia la condición de consumidor, al decir su parte dispositiva: ' El artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que una persona física que, a raíz de una novación, ha asumido contractualmente, frente a una entidad de crédito, la obligación de devolver créditos inicialmente concedidos a una sociedad mercantil para el ejercicio de su actividad, puede considerarse consumidor, en el sentido de esta disposición, cuando dicha persona física carece de vinculación manifiesta con esa sociedad y actuó de ese modo por sus lazos con la persona que controlaba la citada sociedad así como con quienes suscribieron contratos accesorios a los contratos de crédito iniciales (contratos de fianza, de garantía inmobiliaria o de hipoteca )'.
12. Es decir, el préstamo inicialmente concertado entre el banco y el promotor y la subrogación posterior por parte de un comprador-consumidor deben tener un tratamiento diferente. Como quiera que la segunda operación, la subrogación por parte del comprador en el préstamo hipotecario, es un contrato de consumo, está sometido al control de transparencia, que no se satisface con una invocación a la información que el consumidor pudo obtener por su cuenta.
13. En conclusión, el banco no suministró (porque consideró que no estaba obligado a hacerlo) información alguna al prestatario sobre la existencia y trascendencia de la cláusula suelo antes de la firma de la escritura de subrogación , por lo que cuando el prestatario adoptó su decisión, no tenía la información que le permitiera valorar la trascendencia de tal cláusula en la economía del contrato, pues la existencia del suelo limitaba significativamente la posibilidad de variación a la baja del tipo de interés por lo que en la práctica el tipo de interés solo podía variar sustancialmente al alza.
TERCERO.- Doctrina jurisprudencial relativa a la validez de la novación y renuncia a la acción .
14. Se alega por la entidad bancaria recurrente el error en la valoración de la prueba con infracción de reiterada jurisprudencia relativa a la validez de la novación del contrato, (más propiamente, como se afirma en el recurso, la recurrente entiende que es una auténtica transacción), en lo relativo a la limitación del tipo de interés.
15. Se considera por la entidad bancaria que el establecimiento de un tipo de interés mínimo no encierra una especial dificultad de entendimiento ni tiene por qué resultar sorpresivo después de varios años de práctica comercial, cuando es un hecho notorio que la fiebre del mercado inmobiliario de los años en que se pactaron estas cláusulas, en el que participaron de forma masiva los consumidores, provocaron en conocimiento poco menos que natural del coste de las hipotecas.
16. Así, el documento de 6 de octubre de 2015, no incurre en falta de transparencia sino que está redactado de manera clara y comprensible, conteniendo la información suficiente, de manera que la consecuencia no puede ser otra que la convalidación o confirmación de los defectos de transparencia y falta de información del contrato inicial.
17. La sentencia de esta Audiencia Provincial el 29 de septiembre de 2017, en relación con el valor de los documentos de novación en este tipo de operaciones, constituye una excepción, ya que este mismo tribunal, que con anterioridad a dicha sentencia, en otras de 20 de marzo de 2017 ( ECLI:ES:APSA:2017:155 ) y 11 de septiembre de 2017 ( ECLI:ES:APSA:2017:486 ), mantenía criterio contrario, rectificó ese pronunciamiento en otras muchas resoluciones, entre las que podemos citar las de SAP Salamanca, a 06 de noviembre de 2017 - ROJ: SAP SA 593/2017, ECLI:ES:APSA:2017:593 ; AAP Salamanca, a 21 de diciembre de 2017 - ROJ: AAP SA 588/2017, ECLI:ES:APSA:2017:588 ª; SAP Salamanca, a 23 de febrero de 2018 - ROJ: SAP SA 146/2018, ECLI:ES:APSA:2018:146 ; SAP Salamanca, a 27 de febrero de 2018 - ROJ: SAP SA 100/2018, ECLI:ES:APSA:2018:100 ; SAP Salamanca, a 02 de marzo de 2018 - ROJ: SAP SA 97/2018, ECLI:ES:APSA:2018:97 -; SAP Salamanca, a 08 de marzo de 2018 - ROJ: SAP SA 145/2018, ECLI:ES:APSA:2018:145 , SAP Salamanca, a 26 de marzo de 2018 - ROJ: SAP SA 160/2018, ECLI:ES:APSA:2018:160 ; SAP Salamanca, a 28 de marzo de 2018 - ROJ: SAP SA 162/2018, ECLI:ES:APSA:2018:162 ; SAP Salamanca, a 12 de abril de 2018 - ROJ: SAP SA 218/2018, ECLI:ES:APSA:2018:218 ; SAP Salamanca, a 26 de abril de 2018 - ROJ: SAP SA 230/2018, ECLI:ES:APSA:2018:230 , y SAP Salamanca, a 17 de mayo de 2018 - ROJ: SAP SA 290/2018, ECLI:ES:APSA:2018:290 .
18. Esta Sala considera evidente que la nulidad por abusividad de la 'cláusula suelo' inicialmente predispuesta en el contrato, ha de trascender a la pretendida novación de la misma que se realizó, por mucho que esa novación ya se efectuara con conocimiento por el consumidor de la existencia de una cláusula suelo que, precisamente, se deja sin efecto. Y ello por cuanto, como hemos dicho, la ' cláusula suelo' inicial es nula de pleno derecho, sin posibilidad alguna de confirmación ni sanación. Y siendo así, no es factible pretender una sanación de una cláusula que es radicalmente nula y que, por abusiva, no puede producir efecto alguno.
El negocio convalidante es nulo si el que pretende convalidar adolece de nulidad radical.
19. Como se afirma en la sentencia de esta Audiencia de 26 de abril de 2018 : ' 64. No podemos obviar que nos encontramos ante un contrato celebrado con un consumidor, merecedor de especial protección frente a cualquier posición abusiva. En virtud del acuerdo de novación controvertido asimismo redactado por el banco, al consumidor se le predispone una renuncia al ejercicio de acciones, en el marco de aplicación de una cláusula nula y como condición inexcusable o mecanismo necesario para que esa ' cláusula suelo' nula deje de ser aplicable, aún a pretexto de modificar otras condiciones del tipo de interés, siempre en beneficio de quien impuso la cláusula inicialmente nula, es decir, el banco .
20. ' 65. Creemos que dar validez a dicha 'novación' y renuncia de derechos vendría a representar un fraude de ley, dado que por dicha vía se mantendría la validez de una cláusula abusiva, que no dejaría de producir efecto alguno frente al consumidor, sino que abocaría a éste a verse sujeto a otras condiciones distintas a las que, precisamente, no estaban afectadas por la nulidad de la cláusula abusiva .
21. 66. Además entendemos que el propio documento de novación, la cláusula que en virtud de documento de abril de 2016 ( en este caso de 8 de julio de 2015 ) sustituyó a la cláusula suelo inicial, tampoco supera el control de transparencia y el de abusividad, pues se trata de un documento predispuesto por el banco que adolece de defectos semejantes al de la cláusula originaria .
22. 67. Cuando en abril de 2016 (julio de 2015) se pacta la novación hacía ya más de dos años que se había dictado la conocida Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 que había declarado la nulidad de cláusulas semejantes a la controvertida por falta de transparencia, y había establecido el derecho de los consumidores de reclamar las suma pagadas por razón de las mismas desde el 9 de mayo de 2013 ( como es sabido, por virtud de la doctrina que luego estableció el TJUE, el Tribunal Supremo a fines de 2016 extendió con carácter retroactivo esa previsión, a todas las sumas que se hubieran abonado por razón de este tipo de disposiciones abusivas). Además el número de sentencias dictadas en toda España por los tribunales, aplicando la doctrina del Tribunal Supremo establecida por la sentencia de 9 de mayo de 2013 y declarando la nulidad por abusivas de cláusulas semejantes a la que nos ocupa, a esa fecha- abril de 2015- era clamorosamente abrumador .
23. 68. Sin embargo, y como vemos, el banco que hoy es demandado, no obstante la contundencia de la doctrina fijada por esta Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, y de las innumerables sentencias de Audiencias provinciales de todo el país que aplicando esta doctrina, venían declarando la nulidad de cláusulas semejantes a la que nos ocupa, siguió cobrando cantidades a la actora en virtud de la aplicación de esta cláusula suelo durante casi tres años más, antes de realizar esta propuesta de novación en abril de 2016 ( julio de 2015 ) a la actora .
24. 69. Fue en esta tesitura cuando se pacta la novación objeto de recurso pre-redactada por el banco, en la que una vez más no hubo negociación de esas alternativas, ni intervención del cliente en su redacción.
En este sentido, no consta que al consumidor se le diera oportunidad alguna de negociar otras posibilidades (nada consta al respecto)'.
25. No puede admitirse en modo alguno que el documento de 6 de octubre de 2015 obedezca a la voluntad del consumidor prestatario, que lo ha redactado por sí mismo y con perfecto conocimiento de las consecuencias jurídicas y económicas que para él tenía la solicitud de suspensión temporal del límite de interés pactado y la incompleta renuncia a cuantas reclamaciones judiciales y extrajudiciales tuviere planteadas o pueda plantear en el futuro, limitándose la entidad bancaria a dar el visto bueno al citado documento.
26. Y decimos que no puede admitirse ya que en otros procedimientos seguidos por consumidores contra la misma entidad bancaria aparecen incorporados y con renuncia al ejercicio de acciones, supuestamente también elaborados a iniciativa del consumidor, con exactamente el mismo formato y la misma redacción y tipo de letra, lo que pone de relieve que la entidad bancaria, para intentar evitar pronunciamientos judiciales en contra de sus intereses por documentos claramente elaborados a instancias de la entidad bancaria, ha simulado que la iniciativa de la novación y renuncia el ejercicio de acciones ha correspondido a sus clientes, facilitando a los mismos un modelo de carta.
27. Por otra parte, para que la llamada transacción y renuncia al ejercicio de acciones pudiera tener eficacia, había sido necesario que la misma tuviera a su vez la transparencia exigible a todo tipo de negociación entre un profesional y un consumidor, transparencia que no puede predicarse del documento puesto que en el mismo no consta con la precisión y claridad necesaria el importe de lo abonado demás por el consumidor como consecuencia del establecimiento de la cláusula suelo y la cantidad exacta a la que renuncia con la firma del citado documento.
28. En conclusión, se trató de una renuncia por el consumidor, redactada de forma poco transparente y sin conocimiento por parte del consumidor de la nulidad radical que aquejaba a la cláusula suelo pactada inicialmente en el contrato.
29. Cuando se produce la novación, se parte siempre por el Banco de la 'cláusula suelo' como de algo válido; y en modo alguno la entidad demandada cuestiona la eficacia de la cláusula de interés mínimo en el momento de suscribir el acuerdo novatorio, ni menos aún informa al consumidor de su presumible nulidad (y ello pese a que el Tribunal Supremo ya había declarado la nulidad por abusiva de una 'cláusula suelo' que padecía defectos idénticos a los que hoy nos ocupan; y a que eran infinidad los pronunciamientos de los tribunales a lo largo de todo el país en ese mismo sentido). Antes al contrario, lo que el Banco pretende es atemperar sus consecuencias a cambio de la imposición al consumidor de la renuncia a reclamar en el futuro y por los intereses vencidos y abonados, cuyo final y definitivo importe no ha conocido el consumidor hasta la STJUE de 21 de diciembre de 2016 y la STS nº 123/2017, de 24 de febrero . Esto es, se trataba de una renuncia a una pretensión que solo posteriormente se fijó en los términos ya señalados, ineficacia ex tunc.
30. De otro lado, debemos adicionar que en el ámbito del derecho de consumo, el artículo 10 del TRLGDCU prohíbe la renuncia previa a los derechos de los consumidores y la posterior realizada en fraude de los derechos de los mismos.
31. Conforme al artículo 6.2 del Código Civil una renuncia no es válida si contaría el interés o el orden público o perjudica a terceros.
32. Por su parte, el artículo 6.3 del Código Civil establece la nulidad de pleno derecho de los actos contrarios a normas imperativas o prohibitivas. Por consiguiente, en la medida en que una renuncia como la estipulada es contraria a una disposición legal imperativa, tuitiva de los consumidores, como es el artículo 10 del TRLGDCU, no es válida.
33. A ello se añade que el artículo 8, incisos b) y f) del TRLGDCU, establece la protección de los derechos de los consumidores frente a cláusulas abusivas e impone la protección de los mismos mediante procedimientos eficaces para suplir la situación de subordinación, desigualdad e indefensión de estos respecto a los profesionales.
34. Y que en el ámbito de la Directiva de protección a los consumidores, el artículo 6 de la Directiva 93/13 , sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, con la finalidad de proteger un principio general de derecho comunitario, como es la protección de consumidores y el remplazo de un aparente equilibrio formal de los derechos de los contratantes, por otro real, material, apto para restablecer con efectividad la precedente inexistencia de igualdad entre las partes, se constituye como una norma imperativa y de orden público (STJUE de 21 de diciembre de 2016 y de 30 de mayo de 2013, apartado 44).
35. Esto es, la no vinculación de las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional es una imposición del derecho comunitario a los estados miembros.
36. La declaración de abusividad de una cláusula ha de tener como consecuencia el restablecimiento de la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el consumidor de no haber existido dicha cláusula (STJE de 21 de diciembre de 2016, apartado 61). Por ello, la declaración de nulidad de la cláusula abusiva también habrá de determinar la de aquellos pactos novatorios o modificativos que tengan su fundamento en la cláusula declarada nula, y ello en todos sus apartados, incluido claro está el relativo a una renuncia de derechos, cuyo fundamento es precisamente novación (nula) operada.
37. Recordemos que, por lo que atañe a la 'cláusula suelo' inicial que hemos considerado abusiva, no estamos por lo tanto en sede de anulabilidad, sino de nulidad de pleno derecho o nulidad absoluta, que no es susceptible nunca ni de subsanación ni de convalidación (véase a este respecto Sentencia del Tribunal Supremo 654/2015, de 19 de noviembre , y las que en ella se citan).
38. La consecuencia de ello es que si la cláusula suelo inicial es nula de pleno derecho, no puede quedar convalidada por el documento novatorio, que como hemos visto, es el que contiene esa renuncia de acciones, a la cual se extiende por ende el efecto de la nulidad no sanable. En este sentido, el artículo 1208 del Código Civil establece la nulidad de la obligación nueva si la novada también lo fuera.
39. Es destacable que el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la extensión de la declaración de nulidad por abusiva de la 'cláusula suelo' al pacto novatorio posterior de dicha cláusula.
40. Nos referimos a la Sentencia del Tribunal Supremo nº 558/17 del 16 de octubre de 2017 ROJ: STS 3721/2017 - ECLI:ES:TS:2017:3721 , que razona de la forma siguiente.
41. 89. 'En el recurso de apelación se cuestiona que la sentencia haya considerado que la consecuencia de la falta de transparencia sobre un elemento esencial como es el interés que devenga el préstamo, al haberse introducido una ' cláusula suelo' de la que no se advirtió debidamente a los prestatarios, sea la anulabilidad del contrato. Los recurrentes sostienen que la falta de transparencia determina la nulidad absoluta de la cláusula suelo y, por tanto, no susceptible de subsanación por convalidación o novación .
42. 90.
QUINTO.- Decisión del tribunal. La falta de transparencia de la cláusula suelo determina su nulidad absoluta por tener carácter abusivo. No es posible su convalidación 43. 91. 1.- El juzgado admitió que la cláusula suelo adolecía de falta de transparencia. El préstamo en que se subrogaron los demandantes les fue ofertado como préstamo con interés variable, con un determinado diferencial sobre el índice de referencia, pero en uno de los incisos de la escritura se establecía un suelo del 3%. Los demandantes tampoco habían recibido, con la necesaria antelación, una oferta vinculante en la que se advirtiera adecuadamente de dicha estipulación y de sus consecuencias, puesto que el documento que recoge la oferta vinculante tiene la misma fecha que la escritura de compra de la vivienda y subrogación en el préstamo hipotecario .
44. 92. Por estas razones, expuestas resumidamente, la cláusula suelo, que tiene una incidencia importante en la posición jurídica y económica de las partes, pues en la práctica convirtió el préstamo a interés variable en un préstamo a interés fijo, carece de transparencia y debe considerarse abusiva .
45. 93. Este tribunal ha establecido una doctrina estable sobre la transparencia exigida en este tipo de cláusulas, que arranca de la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , y tiene como último exponente la 367/2017, de 8 de junio , a la que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias. Conforme a dicha doctrina, es correcta la apreciación de falta de transparencia que ha realizado el Juzgado de Primera Instancia .
46. 94. 2.- Sin embargo, no son correctas las consecuencias que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia ha anudado a la falta de transparencia de dicha cláusula .
47. 95. En la sentencia 367/2017, de 8 de junio , declaramos: 'No puede confundirse la evaluación de la transparencia de una condición general cuando se enjuicia una acción destinada a que se declare la nulidad de la misma con el enjuiciamiento que debe darse a la acción de anulación de un contrato por error vicio en el consentimiento.' Mientras que en la primera se realiza un control más objetivo de la cláusula y del proceso de contratación, en la segunda las circunstancias personales de los contratantes son fundamentales para determinar tanto la propia existencia del error como, en caso de que exista el error, la excusabilidad del mismo, y es necesario que el error sea sustancial por recaer sobre los elementos esenciales que determinaron la decisión de contratar y la consiguiente prestación del consentimiento.' Las consecuencias de uno y otro régimen legal son diferentes, pues el control de abusividad de la cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor, en el que se inserta el control de transparencia, lleva consigo la nulidad de la cláusula controvertida, la pervivencia del contrato sin esa cláusula y la restitución de lo que el predisponente haya percibido como consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva, mientras que la anulación por error vicio del consentimiento afecta al contrato en su totalidad y las partes deben restituirse recíprocamente todo lo percibido de la otra en virtud del contrato, con sus frutos o intereses'.
48. 96. 3.- Se trata de una nulidad de pleno derecho, que impide que el consumidor pueda quedar vinculado por la cláusula abusiva ( art. 6.1 de la Directiva 93/13 ). No es posible otorgar al consumidor una protección menor que la que otorga la institución de la nulidad de pleno derecho en otros campos del ordenamiento jurídico pues, de otorgar una protección inferior, se infringiría el principio de equivalencia del Derecho de la Unión Europea .
49. 97. 4.- Además, es reiterada la jurisprudencia del TJUE que declara que esta nulidad es apreciable de oficio por los tribunales, por lo que no es imprescindible que sea invocada por el consumidor.
50. 98. La STJUE de 14 de junio de 2012, asunto C-618/10, caso Banesto , en sus párrafos 41 y siguientes, declaró que con el fin de garantizar la protección a que aspira la Directiva 1993/13/CEE, el Tribunal de Justicia ha subrayado ya en varias ocasiones que la situación de desequilibrio existente entre el consumidor y el profesional sólo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato. A la luz de estos principios, el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional. Por consiguiente, el papel que el Derecho de la Unión Europea atribuye al juez nacional en la materia de que se trata no se circunscribe a la mera facultad de pronunciarse sobre la naturaleza eventualmente abusiva de una cláusula contractual, sino que incluye asimismo la obligación de examinar de oficio esta cuestión tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello.
51. 99. La STJUE de 4 de junio de 2009, asunto C-243/08, caso Pannon , declaró en su párrafo 23 que 'el objetivo perseguido por el artículo 6 de la Directiva no podría alcanzarse si los consumidores tuvieran que hacer frente a la obligación de plantear por sí mismos el carácter abusivo de una cláusula contractual y que sólo podrá alcanzarse una protección efectiva del consumidor si el juez nacional está facultado para apreciar de oficio dicha cláusula'.
52. 100. Este Tribunal Supremo ha asumido esta jurisprudencia comunitaria y en su sentencia núm.
241/2013, de 9 de mayo , párrafos 110 y siguientes, declaró que el principio de efectividad del Derecho de la Unión no solo exige facultar al juez para intervenir de oficio, sino que impone a este el deber de intervenir, lo que resultaba obligado para todos los tribunales.
53. 101. 5.- Hemos declarado que la nulidad absoluta o de pleno derecho es insubsanable y no permite la convalidación del contrato ( sentencia 654/2015, de 19 de noviembre , y las que en ella se citan) 54. 102. 6.- La consecuencia de lo expresado es que no resulta correcta la afirmación del Juzgado de Primera Instancia de que el contrato resultó convalidado por la petición de los prestatarios de que se les redujera la cláusula suelo al nivel que tenían los contratos de otros compradores de la misma promoción. La nulidad de la cláusula suelo no ha quedado subsanada 55. 103. 7.- El supuesto no entra en la previsión del art. 1208 del Código Civil , en que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia funda su decisión. Este precepto prevé: 'La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen'. En este caso, como se ha dicho, se trata de una nulidad absoluta apreciable de oficio y no de una nulidad cuya causa solo pueda ser invocada por el deudor .
56. 104. 8.- Este precepto legal determina la nulidad de la novación cuando también lo sea la obligación novada, salvo que la causa de nulidad solo pueda invocarla el deudor o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen. Pero del mismo no se deduce que siempre que la nulidad de la obligación novada solo pueda ser invocada por el deudor, la novación suponga necesariamente la convalidación de la obligación novada y la consiguiente subsanación de los defectos de los que esta adolecía .
57. 105. La nueva obligación adolecerá de los mismos vicios que la obligación novada, salvo que la voluntad de los interesados pueda y quiera subsanar tales defectos. Para que tal subsanación se produzca, es preciso que se den los requisitos que el art. 1311 del Código Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla establecen para la convalidación de los negocios anulables.
58. 106. 9.- En el caso enjuiciado, la protesta por la inclusión de una cláusula de la que no se advirtió a los prestatarios, pese a su trascendencia, y la petición de que al menos se les reduzca el suelo al fijado en otros contratos de la misma promoción, incluso si se tratara de un vicio subsanable (que no lo es), no podría considerarse en ningún caso como una convalidación del contrato pues no constituye un acto inequívoco de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación confirmatoria .
59. 107. Se trata solamente de una solicitud dirigida a reducir en lo posible las consecuencias negativas que la cláusula cuestionada tenía para los prestatarios, que no les impide posteriormente solicitar la declaración de nulidad absoluta de tal cláusula y la restitución de lo que el banco ha percibido indebidamente por su aplicación.' (El subrayado es nuestro) .
60. Se justifica por la entidad bancaria el llamado documento de transacción en el impulso que el derecho de la Unión Europea da a la solución extrajudicial de conflictos, según la Directiva 2013/11, la Ley 7/2017 y el Real Decreto ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, lo cual no deja de ser sorprendente, ante el poco éxito que está teniendo la solución extrajudicial de las reclamaciones efectuadas por consumidores y usuarios frente a las entidades bancarias y de la que es buena prueba el colapso en los juzgados especializados en el conocimiento de condiciones generales de la contratación.
61. En modo alguno puede entenderse equiparable la novación predispuesta por la entidad bancaria o la novación y supuesta transacción, redactada también por la entidad bancaria, bajo la apariencia de carta dirigida por el cliente a la misma, cuando no consta que está reúna, como ya hemos expuesto, la suficiente transparencia y claridad, constando en la misma que el cliente es conocedor de la absoluta nulidad inicial y radical de la cláusula de interés mínimo establecida en el contrato, y la cantidad económica a la que expresamente renuncia.
CUARTO.- Congruencia de la sentencia con lo solicitado en demanda.
62. Efectivamente el suplico de la demanda no es precisamente un modelo de claridad y precisión, según lo establecido en el artículo 399 LEC , pues contienen el mismo referencias legales y jurisprudenciales y, en su primera parte se refiere a la necesidad de recalcular el capital pendiente de devolver y al descuento de la cantidad de 2710,55 euros por dicho concepto, que se fija sin perjuicio de lo que resulte de la cantidad a determinar en ejecución de sentencia.
63. Esta pretensión no ha sido reconocida por la sentencia de instancia, sin perjuicio, de que si se estima la demanda es necesario proceder a un recálculo del cuadro de amortización completo del préstamo sin aplicación de la cláusula de limitación del tipo de interés, con restitución a la actora de las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la citada cláusula desde el día 8 de mayo de 2008, que se celebró el contrato.
64. Por otra parte, es cierto que en el punto segundo del suplico de la demanda se hace referencia a que, como consecuencia de la imposición de la cláusula suelo, el consumidor ha abonado la cantidad de 6040 € y, por lo tanto, la entidad bancaria debe reintegrar dicha cantidad.
65. Pero el letrado demandante, al hacer referencia a dicha cantidad añade 's.e.u.o.', y, en cualquier caso, la completa protección del consumidor obliga a dejar al mismo indemne frente a una cláusula radicalmente nula por abusiva, de forma que la supuesta limitación de la cantidad objeto de indemnización por el letrado, es irrelevante, debiendo procederse a efectuar el oportuno recálculo por la entidad bancaria, tanto de los intereses efectivamente abonados como del cuadro de amortización.
QUINTO.- Costas.
66. En consideración a todo lo anteriormente expuesto, debemos entender que ha existido una estimación sustancial de la demanda interpuesta por el consumidor, de forma que el pronunciamiento efectuado en la sentencia de instancia respecto de las costas es conforme a derecho, según lo establecido en el artículo 394 LEC .
67. La desestimación del recurso de apelación es también sustancial y ello obliga a imponer las costas del mismo a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 LEC .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Miguel Angel Gómez Castaño en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. contra la sentencia dictada por el Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Salamanca con fecha 4 de abril de 2018 en el procedimiento Ordinario Nº 519/17, y confirmar íntegramente la misma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.No tifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

