Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 6/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 558/2019 de 15 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: CALADO OREJAS, ANA
Nº de sentencia: 6/2020
Núm. Cendoj: 07040370032020100045
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:234
Núm. Roj: SAP IB 234/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00006/2020
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: ACO
N.I.G. 07040 42 1 2018 0029156
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000558 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000971 /2018
Rollo núm.: 558/19
S E N T E N C I A Nº 6
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE ACCIDENTAL:
D. Jaime Gibert Ferragut
MAGISTRADOS:
Dña. María Encarnación González López
Dña. Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca a quince de enero de dos mil veinte.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de
Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Palma de Mallorca, bajo el
número 971/18 , Rollo de Sala número 558/19, entre D. Joaquín , como demandante-apelante, representado
por el Procurador Sr. Molina y asistido de la Letrada Sra. Asís, y, como demandado-apelado D. Landelino ,
representado por el Procurador Sr. Pascual y asistido de la Letrada Sra. Pita.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: Desestimo íntegramente la demanda presentada por D Joaquín contra D Landelino , con expresa condena en costas al actor.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 7 de enero de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora presenta demanda en reclamación de 20.000 euros, más intereses y costas.
El actor sostiene que ' con motivo de un accidente de tráfico ocurrido el 6 de octubre de 1996 el Sr. Joaquín encomendó al demandado la presentación de una demanda para la reclamación de las cantidades derivadas como consecuencia de ese accidente ', que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma, dictándose sentencia en la que se estimaron parcialmente las pretensiones del actor y frente a la que se interpuso recurso de apelación que se resolvió por sentencia en la que revocando parcialmente la de primera instancia concedió al actor una indemnización por importe de 10.087,56 euros. Añade el actor que frente a dicha resolución se interpuso recurso de casación que ' se entabló erróneamente por razón de su cuantía, incardinando el mismo en el supuesto del artículo 477.2. 2º y que ' el 27 de junio de 2002, esto es, tan solo 6 días después de preparar el recurso, el Letrado demandado comunicó formalmente a la Sala la renuncia a la defensa de D. Joaquín , alegando 'diferencias insalvables' y 'pérdida de confianza' , por lo que éste le encomendó la interposición del recurso al Letrado Sr. Montis Suau, quien lo interpuso el día 13 de septiembre de 2.002, recurso que fue inadmitido a trámite por Auto del T.S. de fecha 31 de octubre de 2006.
Se dice también en la demanda que ' el recurso planteado se preparó erróneamente por la vía ordinal 2ª del artículo 477.2 de la LEC , pues en el mismo se invocaron como infringidos los artículos 1902 y 1903 del Código Civil así como Jurisprudencia que los interpretaba, igualmente se alegaba la infracción del artículo 6 en relación con el artículo 1 de la Ley 30/95 de 8 noviembre . Pues bien, el planteamiento del recurso no se realizó de la forma correcta, lo que conllevó la correspondiente frustración a la acción judicial pretendida por mí principal, pues el mismo iba a ser inadmitido de facto, al incurrir en el motivo de objeción previsto en el artículo 483.2.1º, inciso segundo en relación con el 479.4 de la LEC del 2000 ' y añade que ' por el Letrado demandado se utilizó en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC , esto es, el de la cuantía, dicha vía de acceso a la casación es inadecuada al haberse tramitado el procedimiento de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, en atención a su MATERIA (Responsabilidad extrancontractual derivada de accidente de tráfico) y no en atención a su CUANTIA, no siendo posible utilizar el cauce del ordinal 2º de dicho art. 477.2, esto es el de la cuantía, para eludir las consecuencias de no expresar adecuadamente el 'interés casacional'. El Letrado demandado no cito en el escrito de preparación del mismo Sentencia alguna que se opusiera a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ni tampoco se citó jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o la aplicación de normas que no llevaran más de cinco años en vigor. Por tanto, no existió en ningún momento infracción legal alguna, lo que conllevó inexorablemente a no admitir el recurso de casación posteriormente interpuesto. Dada la causa de inadmisión del recurso de casación, no el hecho de inadmisión del mismo, al entender que la misma es debida a una incorreción puramente técnica en la preparación del recurso, mi representado vio frustrada su acción judicial, siendo imputable dicho daño al Sr. Landelino '.
Concluye la demanda que ' como consecuencia de lo expuesto en los hechos precedentes, mí mandante ha sufrido un daño, que en sentido jurídico ha constituido un detrimento en su esfera jurídica extrapatrimonial, y que concretamos en la suma de 20 .000€ '.
El demandado, al contestar, opuso la excepción de litispendencia, al existir otro procedimiento entre las mismas partes por supuestas incorrecciones en el cumplimiento del mismo encargo si bien concretadas a la primera instancia y el recurso de apelación; la excepción de prescripción, al amparo del artículo 1.964 del CC, dado que la demanda que ha iniciado el presente procedimiento se ha interpuesto diecisiete años después de finalizado el encargo. Opone también el demandado que informó al actor de la inviabilidad del recurso de casación, pese a lo cual éste le manifestó su voluntad de recurrir y le dijo que buscaría otro Letrado, ante lo que el demandado, para que no precluyera el plazo, anunció el recurso de casación, haciéndolo por razón de la cuantía dado que no había encontrado sentencias que justificasen el interés casacional. En la contestación se opone también que en la demanda no se concreta en qué consistió la pérdida de oportunidad del actor, ni en qué consistió el daño que pretende que se le indemnice.
La resolución de instancia desestimó la demanda y contra ella se alza la parte demandante en apelación.
SEGUNDO.- El primer motivo de apelación que se alega es el de error en la valoración de la prueba.
A pesar del enunciado del motivo, la lectura de la misma evidencia que nada al respecto se alega. Se limita la parte a negar la inexistencia de error en la actuación del letrado y a negar la inexistencia de daño moral, realizando a continuación un resumen de datos de hecho aludidos en el escrito de demanda, pero en ningún momento se hace referencia a los medios de prueba del proceso, a la valoración que de los mismos se ha hecho por la juez a quo, ni a la discrepancia que pudiera mantener frente a esa valoración, por lo que el motivo de oposición se presenta vacío del necesario contenido exigible para ser sometido al análisis de esta Sala, debiendo decaer sin mayores consideraciones.
TERCERO.- El segundo motivo lleva por rúbrica Infracción de normas y garantías procesales. Infracción del artículo 217 de la L.E.C. Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 C.E.) Entiende la parte que se ha infringido la carga de la prueba al entender la juzgadora a quo que no se ha justificado por el actor que en el momento de preparar el recurso de casación era posible justificar ese interés casacional a que se refiere el auto del Tribunal Supremo.
Dice la juez en su sentencia en el párrafo dedicado a analizar el posible incumplimiento de deberes profesionales del actor: El actor imputa al Sr. Letrado demandado que ha incumplido su deber profesional al haber anunciado el recurso de casación por razón de la cuantía, pese a que el procedimiento se había tramitado por razón de la materia por lo que debería haberse tramitado por interés casacional.
El Sr. Letrado alega que informó al actor que no existía interés casacional, pues no había Jurisprudencia contradictoria de Audiencias en que fundamentar tal interés casacional y que, por ello, ante la insistencia del actor, anunció el recurso para que no precluyese el plazo mientras el actor encontraba otro abogado que le sustituyese.
.../...
El auto de fecha 31/10/2006, de la Sala 1ª del TS inadmitió el recurso porque el recurrente no había justificado en fase de preparación la existencia de interés casacional, '...pues habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, lo que no ha realizado la parte recurrente en el escrito de preparación del recurso al no citarse sentencia alguna, sin que siquiera se argumente sobre la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se alegue la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o la aplicación de norma con vigencia inferior a los cinco años, siendo doctrina reiterada de esta Sala ... que el interés casacional, que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente ...' Y concluye diciendo: En la demanda no se dedica ni una solo línea a justificar que en el momento en que el demandado preparó el recurso de casación era posible justificar ese interés casacional a que se refiere el auto del Tribunal Supremo.
Por tanto, no puede considerarse probado que existiendo 'interés casacional' y pudiendo justificarse éste en los términos exigidos por el Tribunal Supremo haya sido por la falta de diligencia del demandado por lo que finalmente el recurso se inadmitió a trámite.
Creemos tiene razón el apelante. El demandado en su escrito de contestación reconoce que preparó el recurso de casación por razón de la cuantía aun sabiendo que no procedía, justificando su actuación en que fue el Sr. Joaquín el que quiso hacerlo y que lo hizo ante el temor de perder el plazo; dice expresamente: Pese a la negativa del Letrado de que pudiera utilizarse esa vía, y pese a que claramente le desaconsejo interponerlo, prefirió el Sr. Joaquín demorar su respuesta hasta realizar otras consultas -recordar que la hermana del Sr.
Joaquín , que era quien le había puesto en contacto con mi representado por ser conocidos y amigos, también es abogada de profesión- por lo que entendió el Letrado que quisiera demorar su respuesta, eso si advirtiéndole del plazo perentorio del que disponían.
Un par de días después, comunicó el Sr. Joaquín al Letrado, su decisión de interponer el recurso en razón de la cuantía.
Le indicó mi representado que no le llevaría ese recurso, pues entendía que no procedía, indicándole el Actor que buscaría otro abogado que lo hiciera, si bien, al no ponerse en contacto con él ningún otro Letrado, ni facilitárselo el Actor, ante la disyuntiva de perder el plazo, no l presentó el escrito de preparación del recurso.
Esa fue la razón de que, tal como consta, en los documentos nº 3 y 4 de los acompañados con la demanda, presentara primero el 21 de junio - último día de plazo- el escrito de preparación del Recurso, y después 27 de junio el escrito renunciando a su defensa por ' 'diferencias de criterio insalvables' y ' total y absoluta pérdida de confianza'.
Se reconoce pues que se preparó el recurso fundándolo en los preceptos que no correspondían. Las alegaciones del demandado para justificar su actuación, no son sino eso, meras alegaciones carentes de todo sostén probatorio, y que como motivo de oposición que eran, a él le correspondía el pechar con la prueba de las mismas. Sin embargo, nada al respecto se ha probado . Si su intención era no llevar el recurso como afirma dijo al actor, debió ya desde ese momento renunciar a su defensa y no actuar como lo hizo.
Creemos, por ello, que el letrado demandado incurrió en negligencia.
CUARTO.- Cosa diferente es el efecto o las consecuencias que deben derivarse de esa actuación. Lo que enlaza con el siguiente motivo de apelación: inaplicación del art. 1101 del Código Civil.
En palabras de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4ª, Sentencia 660/2014 de 27 Nov. 2014 'Hemos de señalar que la doctrina jurisprudencial establece dos conceptos indemnizatorios distintos anudados a la responsabilidad profesional de un Abogado o de un Procurador cuando su conducta negligente frustra la oportunidad del ejercicio de una acción judicial.
De un lado, el daño moral que puede ser objeto de una compensación discrecional con independencia del grado de viabilidad de la acción judicial frustrada (aquí, interposición de demanda judicial), el cual no es peticionado por la parte actora; y, de otro lado, el daño material o patrimonial cuando el objeto de la acción frustrada persigue una ventaja de contenido económico, en cuyo caso la cuantía de la indemnización por la pérdida de oportunidades estará en función del grado de viabilidad de la pretensión frustrada.
Así la STS 19 de noviembre de 2013 declara: 'En relación con la responsabilidad civil contractual de los abogados por negligencia en el desempeño de su actuación profesional, y más concretamente en relación con la identificación del tipo de daño causalmente vinculado con aquella, la doctrina jurisprudencial viene manteniendo (entre las más recientes, SSTS de 9 de marzo de 2011, rec. num. 1021/2011 ; 27 de septiembre de 2011 (LA LEY 228950/2011), rec. num. 1568/2008; 27 de octubre de 2011, rec. num. 1423/2008, y 28 de junio de 2012, rec. num. 546/2009) que cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones -y, desde luego, en el caso enjuiciado-, tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico. De ahí que, en orden a su valoración económica, no pueda confundirse la valoración discrecional de la compensación que corresponde al daño moral con el deber de hacer un cálculo prospectivo de oportunidades del buen éxito de la acción, que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales. Mientras todo daño moral efectivo, siempre que deba imputarse jurídicamente a su causante, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad, pues en este caso el daño patrimonial debe considerarse inexistente ( SSTS de 20 de mayo de 1996 (LA LEY 6278/1996), rec. num. 3091/1992, 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003, 30 de mayo de 2006, 28 de febrer o de 2008, rec. num. 110/2002, 3 de julio de 2008 rec. num. 98/2002 , 23 de octubre de 2008, rec. num. 1687/03 (EDJ 2008/217196) y 12 de mayo de 2009, rec. num. 1141/2004).
Por tanto, más allá de que los criterios para valorar cada clase de daños sean distintos, lo esencial de la doctrina expuesta es que dicha valoración es un paso posterior, que precisa de la imprescindible acreditación de la existencia del daño por la parte demandante perjudicada, ya se trate de daño patrimonial por pérdida de oportunidad respecto de una pretensión de contenido económico, ya de daño moral. En consecuencia, si, como ha sido el caso, el juicio sobre las posibilidades de éxito de la acción frustrada, cuando esta presenta un contenido económico, en orden a valorar también desde este punto de vista el daño patrimonial ocasionado por pérdida de oportunidad, arroja un resultado negativo, procederá el rechazo de la indemnización de ese daño material, decisión que, sin embargo, no excluirá la indemnización del daño moral que se demuestre existente como tal y que pueda vincularse causalmente con el acto negligente del abogado demandado. En relación con este último aspecto cabe concluir que para juzgar positivamente la existencia de daño moral no basta la mera constatación de la privación a la parte de la oportunidad procesal de ejercitar un derecho (en este caso, el derecho de acceder a un recurso extraordinario por infracción procesal). No puede obviarse lo antes dicho sobre el carácter instrumental del derecho a la tutela judicial efectiva, que no necesariamente se traduce en el derecho a una resolución de fondo, estimatoria de las pretensiones de la parte, sino que puede también satisfacerse con una resolución contraria a sus intereses, siempre que esté motivada.'.
Sentada la responsabilidad civil del Letrado, habría pues que determinar si se ha producido un daño real y efectivo. La parte actora, a pesar de que como dice la juez a quo, no se expresa con claridad, lo que reclama es el daño por la llamada pérdida de oportunidad, esto es, que sus pretensiones fuesen revisadas por el Tribunal Supremo y que su recurso de casación hubiese prosperado concediéndole una mayor indemnización que la que le concedió la Audiencia Provincial.
Pues bien, en este punto, no puede estimarse su recurso puesto que de conformidad con la doctrina expuesta no se ha acreditado por la parte actora la existencia de ese daño que reclama. No basta con acreditar el error o negligencia del letrado, sino que de su actuación se infirieron reales perjuicios o daños, para lo que era necesario hacer un cálculo prospectivo de oportunidades, para lo que habría sido necesario que se acreditara, ahora sí, que era posible justificar el interés casacional del recurso; y como dice la juez a quo '...en la demanda no se dedica ni una sola línea a intentar fundamentar la viabilidad del recurso', ni que hubiera podido prosperar en el caso de haberse interpuesto por razón de interés casacional.
El que se desestime la pretensión de indemnización por ese daño patrimonial que supone la pérdida de oportunidad, no impediría, que se estimara daño moral. Pero tampoco es el caso, por cuanto aun cuando se dice que se reclama por daño moral la suma de 20.000 euros, dicho daño lo identifica con la privación de su derecho a recurrir en casación, pero ese daño, de existir, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial reproducida, tendría la calificación patrimonial y el moral puro, el que tiene que ver con la zozobra a sufrimiento psíquico que causó al actor el proceder del Letrado, no se ha invocado ni, por ende, acreditado.
QUINTO.- Por último, alega error de derecho por indebida aplicación del artículo 394.1 de la L.E.C. al existir dudas de hecho y de derecho, y no haber existido por su parte actuación alguna con mala fe o negligencia.
Los criterios de imposición de costas vienen recogidos en el artículo 394 de la L.E.C. La Sala 1ª del TS en sentencia de 10 de diciembre de 2010 estableció que el principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, L.E.C., se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al Tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 -en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no- imposición de costas- y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007, RC n.º 4306/2000 ). Se configura como una facultad del juez ( SSTS 30 de junio de 2009, RC n.º 532/2005 , 10 de febrero de 20101, RC n.º 1971/2005 ), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.».
La S.A.P. Madrid 1 junio 2018: Precisando más el concepto esta Sala en sentencia de 2-2-15 decía: 'El Tribunal Supremo no ha establecido una doctrina sobre el nuevo precepto, sin embargo en determinadas sentencias nos da pautas sobre los supuestos en los que, pese a la estimación o desestimación total, ello no conlleva la imposición de costas a la parte vencida, así STS 30 de abril 2008 recurso 1107/2001 (EDJ 2008/48873) 'Entrando ya a valorar los argumentos jurídicos que sustentan la denunciada infracción del artículo 523 LEC (EDL 2000/1977463) , conviene recordar que la doctrina más reciente de esta Sala, expresada en las sentencias de 5 y 16 de junio de 2007 , que citan la de 9 de junio de 2006 , establece que el sistema general de imposición de costas recogido en aquel precepto 'se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC 2000 (EDL 2000/1977463) tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (artículos 523, párrafo primero, inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute sí ha de ser total o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que, sí en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi- vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo 'a priori' ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al 'valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles'.
A su vez, esta Sección 14ª se ha pronunciado sobre esta cuestión, así en Sentencia 29 de enero 2014 recurso 507/2013 '
QUINTO.- Las serias dudas de hecho o de derecho que, según el artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/1977463) , permiten apartarse del principio del vencimiento objetivo exigen, como dice la sentencia de la sección 20ª de esta Audiencia Provincial de 10 de julio de 2012 'una interpretación restrictiva debiendo tratarse, además, de dudas fundadas y razonables; es decir, analizadas en términos de objetividad ajenos a la incertidumbre que todo proceso conlleva. En este sentido, la duda de hecho constituye una indeterminación o vacilación sobre unos hechos concretos; es decir, provoca una incertidumbre, que no se puede despejar, pese a que se realice un análisis con criterios objetivos y racionales, de tal modo que la parte se ha visto abocado a acudir al proceso judicial, sin poder aclararlos o como medio para ello. Por otro lado, la duda debe ser trascendente, grave y digna de consideración, haciendo especialmente difícil y compleja la fijación de los hechos controvertidos. Por lo que se refiere a las dudas de derecho, se exige, como presupuesto de fondo, y en los términos señalados con anterioridad, una notable complejidad de derecho y que además se sustente en la existencia de jurisprudencia discrepante en supuestos similares'. Y, en este caso concreto, no se aprecian dudas de hecho ni de derecho, ya que los hechos estaban claros antes y durante el procedimiento y el derecho aplicable carecía de complejidad alguna', y Sentencia 23 de mayo de 2013 recurso 884/2012 '
TERCERO. Tras la lectura del apartado primero del artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/1977463) debemos entender que no toda duda o discordancia que exista sobre los hechos en los que se sustentan las pretensiones de las partes o sobre las normas jurídicas o la jurisprudencia aplicable al caso puede incardinarse en este precepto ya que indica que deben concurrir serias dudas lo que elimina la natural divergencia que existe en todos los litigios sobre la interpretación de las normas aplicables y su aplicación al supuesto de hecho debatido, sino que se exige que, por su redacción, novedad, las características de la norma o por la existencia de resoluciones contradictorias de los tribunales a la hora de su interpretación, genere una razonable dificultad a la hora de su aplicación'.
En el caso que nos ocupa las costas se han impuesto con observancia escrupulosa de lo dispuesto en la L.E.C.
La parte apelante ni siquiera concreta en qué han podido consistir esas alegadas dudas de hecho y de derecho, y la también alegada falta de temeridad por su parte, tampoco permite que prospere el motivo de apelación por cuanto la temeridad no es un criterio de no imposición de costas.
SEXTO.- En materia de costas de la alzada, al desestimarse el recurso de apelación y conforme lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C., serán impuestas a la parte apelante.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Molina, en nombre y representación de D. Joaquín , contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Palma, y, en consecuencia, se confirma en su integridad, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.De conformidad con lo dispuesto en la D.A 15ª, de la L.O.P.J. la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.
INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Depósito En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy Fe.
