Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 6/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 801/2019 de 13 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 6/2020
Núm. Cendoj: 07040370052020100003
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:4
Núm. Roj: SAP IB 4/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00006/2020
Modelo: N10250
PLAZA MERCAT, 12
Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es
Equipo/usuario: MSR
N.I.G. 07040 47 1 2018 0000712
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000801 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000309 /2018
Recurrente: Fermín , Florencio
Procurador: MARIA ANTONIA VENTAYOL AUTONELL
Abogado: GUILLERMO ALCOVER GARAU,
Recurrido: Gabino
Procurador: JOSE LUIS SASTRE SANTANDREU
Abogado: MANUEL SOMOZA RODRIGUEZ
S E N T E N C I A nº 6
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Magistrados:
Dª COVADONGA SOLA RUIZ
Dª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ
En Palma de Mallorca a trece de enero de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de
Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Palma, bajo el número 309/18,
Rollo de Sala número 801/19, entre partes, de una, como demandados apelantes DON Fermín Y DON
Florencio , representados por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA ANTONIA VENTAYOL AUTONELL y
asistidos del Letrado DON GUILLERMO ALCOVER GARAU y, de otra, como demandante apelado DON Gabino ,
representado por el Procurador de los Tribunales DON JOSÉ LUIS SASTRE SANTANDREU y asistido del Letrado
DON MANUEL SOMOZA RODRÍGUEZ.
Es PONENTE la Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juez del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Palma en fecha 27 de marzo de 2019 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimo sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. José Luis Sastre Santandreu, en nombre y representación de D. Gabino , contra D. Fermín y D. Florencio ; y, en consecuencia: 1-Declaro que los demandados han incumplido las obligaciones impuestas en el art. 365 LSC.
2-Declaro la responsabilidad solidaria de los demandados prevista en el art. 367 LSC.
3- Condeno a los demandados a abonar al actor la cantidad de setenta y ocho mil doscientos ochenta y siete euros y sesenta y ocho céntimos (78.287,68 €), más los intereses judiciales moratorios que se devenguen sobre el importe del principal e intereses vencidos hasta el completo pago de la deuda, y al pago de los intereses judiciales moratorios sobre las costas del presente procedimiento.
Con expresa imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el mismo por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 10 de diciembre de 2019, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la actora se condene solidariamente a los demandados, como administradores de la entidad CENTRO MÉDICO CARLOS I S.L., al pago de la cantidad 78.233,68.- euros, con más los intereses judiciales moratorios que se devenguen sobre el importe del principal e intereses vencidos hasta el completo pago de la deuda y los intereses judiciales moratorios sobre las costas de instancia y apelación desde que fueron tasadas y aprobados y costas del procedimiento. Funda su pretensión, y en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- Que el actor, socio participe de la entidad CENTRO MEDICO CARLOS I S.L., prestó sus servicios profesionales para la misma, quedando pendiente de abono sus honorarios, que fueron reclamados mediante la interposición de la demanda que dio lugar al procedimiento ordinario 192/15 del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma.
2.- Que dicho procedimiento finalizó por Sentencia de fecha 4 de mayo de 2016, por la que se condena a la entidad a satisfacerle la suma de 54.993,51.- euros, con más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda y costas del procedimiento. Sentencia que fue confirmada por la dictada por la Audiencia Provincial (Secc 3º) de fecha 25 de mayo de 2017 y con condena en costas a la apelante CENTRO MEDICO CARLOS I S.L.
3.- Que en ambos procedimientos se practicaron y aprobaron la tasación de costas, ascendiendo a las cantidades respectivas de 9.582,62.- euros y 5.846,77.- euros.
4.- Que mientras se sustanciaba el recurso de apelación, se instó la ejecución provisional de la sentencia de instancia, que luego se transformó en definitiva y de la que resultó que la entidad CENTRO MEDICO CARLOS I S.L., sólo disponía de un 'raquítico saldo bancaria de 27,42.- euros'.
5.- Que dicha entidad, con un capital social de 3.120.- euros, carece de toda clase de bienes y además ha cesado en su actividad.
6.- Que estando la entidad incursa en causa de disolución al menos desde el 4 de mayo de 2016, los demandados, en su condición de administradores solidarios de la misma, no han llevado a cabo ninguna de las acciones previstas en la ley, como sería la ampliación o reducción de capital, el acuerdo de disolución o la presentación de concurso de acreedores, por lo que al amparo de lo dispuesto en el artículo 367 LSC, procede declarar su responsabilidad solidaria respecto de aquella deuda social.
A dicha pretensión se opusieron los demandados, al entender que no concurren los presupuestos de la acción ejercitada, toda vez que: 1.- La sociedad liquidó todas las deudas que existían con la totalidad de sus acreedores y tan pronto tuvo conocimiento de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial por la que se reconocía el crédito del demandante, se presentó la solicitud de concurso de acreedores voluntario, con declaración y conclusión por existencia de un solo acreedor; solicitud que se formuló precisamente porque la situación de insolvencia no deriva sino desde el reconocimiento de dicha deuda.
2.-Que la responsabilidad de los administradores sociales no alcanza a deudas anteriores sino a las generadas con posterioridad a la concurrencia de causa de disolución y las cuentas del 2016 reflejan unos fondos propios y patrimonio neto que indican que la sociedad no presentaba perdidas y con ello que no existía causa de disolución en dicha anualidad.
La sentencia de instancia, estima la demanda al considerar que, a efectos de la responsabilidad de los administradores, la deuda social derivada de la prestación de servicios de laboratorio realizados a la entidad en el período comprendido entre diciembre de 2005 y octubre de 2013, quedó determinada en fecha 4 de mayo de 2016, momento del dictado de la sentencia de instancia y en el que se fija el quatum debido y que las cuentas de los ejercicios de 2011 y 2012, reflejan que la entidad en dicha fecha estaba incursa en causa de disolución, por presentar perdidas que dejan reducido su patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, por lo que habiendo omitido los demandados, como administradores sociales, su obligación de convocar junta general para la adopción del acuerdo de disolución en el plazo legal, en aplicación del artículo 367 LSC, son responsables de la deuda contraída con el demandante, condenándoles a su abono, con más sus intereses legales y costas del procedimiento.
Contra dichos pronunciamientos se alzan los demandados, al considerar: 1.- Que los efectos de la aplicación del artículo 367 LSC, deben interpretarse de forma restrictiva, dado que los administradores solo responden de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución y no al momento en que quede determinada la deuda.
2.-Que puesto que se trata de deudas surgidas por servicios prestados desde diciembre de 2005 a octubre de 2013, de ser cierto que la causa de disolución se remonta a las cuentas de 2011 y 2012, tan sólo serían responsables de las deuda sociales posteriores al 31 de diciembre de 2011.
3.- Insiste en que las cuentas anulas de 2016, que recogen los datos del ejercicio anterior, reflejan que la sociedad no arrojaba pérdidas significativas, por lo que tampoco serían responsables de las deudas derivadas de las costas procesales como de los intereses, sean del tipo que sean.
4.- Que en cualquier caso, no debió admitirse como prueba la aportación de las cuentas anuales de los ejercicios de 2011 y 2012, tal y como se denunció en el acto de la Audiencia Previa, dado que se tenían que haber aportado junto con la demanda.
5.- Y que la resolución recurrida incurre en incongruencia toda vez que lo que se afirmaba en la demanda es que a partir del momento en que se determina el importe de la deuda (mayo de 2016), la sociedad se encontraba en causa de disolución, y pese a ello les condena por su inactividad desde enero de 2012, pese a que con la demanda dicha inactividad se fijaba desde el 4 de mayo de 2016.
La parte actora, oponiéndose al recurso de apelación, interesa la integra confirmación de la resolución recurrida y con expresa condena en costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Centrado de este modo los términos del debate, conviene dejar sentado que la demanda se sustenta exclusivamente en la acción prevista en el artículo 367 LSC que establece: '1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.
Al respecto y como ya tuvo ocasión de argumentar este mismo Tribunal en sentencia de fecha 30 de julio de 2018, como afirma la STS de 10 de marzo de 2016, la función de la norma es incentivar la disolución o la solicitud del concurso de las sociedades cuando concurra causa legal para una u otra solución porque, de no adoptar las medidas pertinentes para conseguir la disolución y liquidación de la sociedad o su declaración de concurso, según los casos, si la sociedad sigue desenvolviendo su actividad social con un patrimonio sustancialmente menor a su capital social y que se presume insuficiente para atender sus obligaciones sociales (o concurriendo otra causa legal de disolución, aunque las más frecuente en estos casos sea la de pérdidas agravadas) los administradores deberán responder solidariamente de cuantas obligaciones sociales se originen con posterioridad, tanto las de naturaleza contractual como las que tengan otro origen. Dentro de este ámbito general, como concreción de esta función, tiene efectivamente un efecto desincentivador de la asunción de nuevas obligaciones contractuales por parte de la sociedad, aunque no es su función única dado que la responsabilidad solidaria de los administradores se produce respecto de cualesquiera obligaciones sociales y no sólo de las de origen contractual.
Ello exige analizar dos momentos distintos, cuales son, por un lado, el del origen de la deuda, y por otro, el momento en que la sociedad incurre en causa de disolución, porque no basta con que se acredite la existencia de una y otra, sino que ha de tratarse de una deuda posterior a la concurrencia de la causa de disolución, dado que conforme dispone el artículo 367 LCS 'responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución'.
De acuerdo con estos criterios y puesto que se discute cual es el momento temporal que debe tomarse en consideración a efectos de determinar si la obligación es o no posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución, es preciso remarcar que la obligación social con la demandante (que no ha sido puesta en duda por las partes) deriva de una relación contractual por prestación de servicios profesionales durante el período comprendido entre diciembre de 2005 a octubre de 2013, según se indica en la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma (Juicio Ordinario 192/2015) de fecha 4 de mayo de 2016, por lo que el momento temporal origen de la deuda debe efectuarse dentro de dicho período, sin perjuicio de que se determinará a través de dicho procedimiento la realidad y el montante concreto de la misma, tras la controversia surgida entre ambas partes sobre si era debida o no cantidad alguna al actor por la prestación de dichos servicios profesionales.
En este sentido la STS 10 de abril de 2019, viene a establecer que 'como el articulo 367 LSC no establece una regla especial sobre la determinación del momento en que nace la obligación, resultan aplicables las reglas generales del Derecho de obligaciones. Y una vez establecido el momento de nacimiento de la obligación, habrá que contrastarlo con el de concurrencia de la causa de disolución, de manera que el administrador sólo responderá de las obligaciones nacidas después.
En la sentencia 151/2016, de 10 de marzo, dijimos lo relevante para decidir si la obligación es anterior o posterior sería la fecha de nacimiento de la obligación, no su completo devengo o exigibilidad ni la fecha de la sentencia que la declara...
A su vez, en las sentencias 246/2015, de 14 de mayo y 144/2017 de 1 de marzo, consideramos que el momento relevante para decidir sobre si la obligación es posterior a la concurrencia de la causa legal de disolución es aquel en que nace la obligación social de la que se pretende hacer responsable solidario a un administrador de la sociedad'.
Siendo ello así, la situación patrimonial relevante de la sociedad a efectos de analizar si concurría causa de disolución sería la relativa a los ejercicios correspondientes a dichos períodos en los que se genera la deuda social por prestación de aquellos servicios y que ascienden a un total 54.893,51.- euros y resulta que en el caso, la propia actora en su demanda situó la concurrencia de la causa de disolución a un momento muy posterior, 4 de mayo de 2016, por lo que, como bien indica la recurrente en virtud del principio de congruencia, y respecto a dicho concreto importe y sus intereses, la acción de responsabilidad ejercitada al amparo de lo dispuesto en el artículo 367 LSC no puede prosperar, máximo cuando a instancia de la actora no se ha practicado prueba alguna tendente a acreditar cual era la situación económica de la entidad CENTRO MÉDICO CARLOS I S.L., al momento de la prestación de los concretos servicios que generaron aquel importe total.
Añadir que a tal efecto y como denuncia la apelante, no puede tomarse en consideración la documental relativa a las cuentas anuales de los ejercicios 2011 y 2012, no sólo por su aportación extemporánea, sino y principalmente porque, tal y como ya se ha argumentado, con la demanda lo que se alegaba es que la deuda había nacido con el dictado de aquella sentencia de instancia y que es desde dicha fecha cuando entiende que la sociedad se encontraba incursa en la causa de disolución. En cualquier caso, aun tomándolas en consideración, ni la actora ha practicado prueba alguna tendente a acreditar que concretos servicios se prestaron en dichos ejercicios (recordar que el importe del principal de la deuda social se corresponde a servicios prestados desde diciembre de 2005) y, por otro lado, la cifra de pérdidas que se reflejan en las mismas (-216,82 y -299,14, respectivamente) no son relevantes para comprometer el patrimonio social a los efectos de constituir una causa de disolución de la sociedad, en los términos exigidos por el apartado d) del artículo 363 LSC.
TERCERO.- Distinta suerte debe correr la responsabilidad que se predica respecto de la deuda social derivada de las tasaciones de costas practicadas en aquellos autos, pues ya se tome como nacimiento de las mismas la fecha del dictado de las respectivas sentencias que condenaron a la sociedad a su pago (4 de mayo de 2016 y 25 de mayo de 2017) o la fecha en que fueron tasadas y aprobadas (24 de noviembre de 2017 y 27 de octubre de 2017), del resultado de la prueba practicada resulta acreditado que la sociedad al menos desde finales del ejercicio 2015 y en cualquier caso, y por ser congruentes con lo peticionado, desde mayo de 2016 estaba incursa en causa de disolución por presentar perdidas que dejaban reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social y prueba de ellos es que en las cuentas correspondientes al ejercicio del 2016, se incluye como pasivo corriente-provisión a corto plazo, el principal de la deuda social del demandante (54.893,51.- euros), aun cuando luego no se refleje su correspondiente contrapartida en la cuenta de pérdidas y ganancias. Junto a ello, los propios demandados al solicitar el concurso voluntario en fecha 31 de julio de 2017, excediendo con creces el plazo de dos meses previsto en el artículo 367 LEC, ya reconocen que la sociedad se encontraba inactiva desde 2015 y que la situación de insolvencia derivaba de la firmeza de la sentencia que confirmaba dicha deuda social.
En consecuencia, en este único extremo debe ser estimada la demanda, condenando solidariamente a los demandados al pago de dicha deuda social y que asciende a un total de 15.429,39.- euros, con más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, conforme determinan los artículos 1101 y 1.108 del Código Civil.
CUARTO.- Dada la estimación parcial del recurso y la estimación, igualmente parcial, de la demanda, no procede hacer especial imposición sobre las costas procesales devengadas en ambas instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
QUINTO.- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 8, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito constituido para recurrir a la parte apelante.
En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA ANTONIA VENTAYOL AUTONELL, en representación de DON Fermín Y DON Florencio , contra la Sentencia de fecha 27 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Palma, en los autos de Juicio Ordinario número 309/18, de que dimana el presente Rollo de Sala, REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma y en su lugar: 1.- Estimando parcialmente la demanda formulada por DON Gabino , contra DON Fermín Y DON Florencio , condenamos solidariamente a los demandados a que abonen al actor la cantidad de 15.429,39.- euros, con más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda y hasta su completo pago.2.- No se hace expresa imposición sobre las costas procesales devengadas en ambas instancias.
3.- Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

