Sentencia CIVIL Nº 6/2022...il de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia CIVIL Nº 6/2022, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 2, Rec 4/2022 de 28 de Abril de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid

Ponente: ALBA MARIA PEREZ-BUSTOS MANZANEQUE

Nº de sentencia: 6/2022

Núm. Cendoj: 47186470022022100005

Núm. Ecli: ES:JMVA:2022:4377

Núm. Roj: SJM VA 4377:2022

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00006/2022

-

CALLE NICOLAS SALMERON Nº 5, 8ª PLANTA, 47004

Teléfono:983.77.30.64 Fax:983.21.60.18

Correo electrónico:mercantil2.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: D

Modelo: N04390

N.I.G.: 47186 47 1 2022 0000008

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000004 /2022-D

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. Manuela, Ramona

Procurador/a Sr/a. EVA MARIA FORONDA RODRIGUEZ, MARIA HENAR SANCHEZ PALOMINO

Abogado/a Sr/a. Mª DOLORES CALDERON CUADRADO, FRANCISCO JAVIER REQUEJO LIBERAL

DEMANDADO D/ña. HIMOVI S.A.

Procurador/a Sr/a. JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA

Abogado/a Sr/a. ANGEL MINGO HIDALGO

SENTENCIA 6/2022

En Valladolid, a veintiocho de abril de dos mil veintidós,

La Ilustrísima Señora Doña Alba Pérez-Bustos Manzaneque, Magistrada del Juzgado Mercantil dos de esta ciudad, ha visto los autos de juicio ordinario, registrados con el número 4/22, promovidos por Doña Manuela, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Eva Foronda Rodríguez y bajo la asistencia letrada de Doña María Dolores Calderón Cuadrado y Doña Ramona, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Henar Sánchez Palomino y bajo la asistencia del letrado Don Francisco Javier Requejo Libera frente a HIMOVI SA, representada por el Procurador Don José María Tejerina Sanz de la Rica y asistida por el letrado Don Angel Mingo Hidalgo.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte demandante Doña Manuela formuló ante este Juzgado demanda de juicio ordinario en fecha 11-1-22 frente a HIMOVISA SA, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de Derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado la estimación de su demanda y en su virtud se declare su derecho a separarse de la sociedad y se condene a la demandada a liquidar y reembolsar el valor de sus acciones. En fecha 25-1-22 Doña Ramona, que había planteado demanda en fecha 12-1-22 que dio lugar al proceso ordinario 5/22 que se seguía ante este mismo juzgado interesó acumulación al presente, lo cual fue acordado en virtud de Auto de 17-2-22.

SEGUNDO.-Admitidas a trámite ambas demandas, se dio traslado a la demandada para que compareciese y contestase a las mismas en el plazo de veinte días, lo cual realizó en fecha 2-3-22, oponiéndose a las pretensiones interesadas frente a ella e interesando la desestimación íntegra de las demandas formuladas de contrario.

TERCERO.- Convocadas las partes a la preceptiva audiencia al juicio que señala la Ley, y llegado que fue el día señalado, el 17-3-22, comparecieron las tres partes vía telemática, exhortándose a las mismas para que llegaran a un acuerdo, que no se logró, afirmándose y ratificándose en sus respectivos escritos de demanda y contestación así como realizando las manifestaciones que obran en autos y solicitando el recibimiento del pleito a prueba, todo lo cual consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y llegado que fue el día señalado para el juicio, el 25-4-22, se practicó la prueba propuesta y admitida en los términos que consta en la grabación, y que, en aras a la brevedad, se tiene por reproducido. Tras ello, las partes formularon oralmente sus conclusiones en los términos que obran en autos.

QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Pretensiones de las partes.-La demanda presentada por Doña Manuela tiene por objeto el ejercicio de su derecho a separación de la sociedad HIMOVI SA.

Sostiene que la demandada es una sociedad anónima de carácter patrimonial que se dedica a la promoción y construcción de inmuebles así como al arrendamiento de los mismos. Sus Estatutos no contemplan ninguna regulación del derecho de separación pero sí el derecho del socio a participar en las ganancias.

HIMOVI fue fundada por los tres hermanos Luis Pablo: D. Jesús Manuel, D. Juan María y D. Juan Ramón. Con posterioridad, pasaron a ser socios los hijos de los tres fundadores, permaneciendo el capital distribuido por terceras partes entre las tres familias: Pedro Antonio (hijos de D. Jesús Manuel), Ángel Daniel (hijos de D. Juan María) y Abilio (hijos de D. Juan Ramón).

Tras la jubilación de los tres socios fundadores, se decidió que la sociedad fuera regida por un Consejo de Administración integrado por tres socios (D. Ángel, D. Antonio y D. Jesús Manuel), cada uno de los cuales representaba a su rama familiar, de manera que se mantenía un sistema de representación proporcional de facto.

Por su parte, la señora Manuela adquirió entre 1988 y 2012 133 acciones de la mercantil representativas del 8,31% del capital social.

HIMOVI ha obtenido siempre beneficios, contando con reservas de más de 9.000.000 desde 2016 y sin que nunca haya repartido dividendos.

En la Junta Ordinaria de 2019 la señora Manuela ya hizo constar su protesta por falta de reparto de dividendos.

En fecha 14-12-21 se celebró Junta General de Accionistas de la empresa, previamente convocada en virtud de correo electrónico de 27-10-21. Con anterioridad a la misma, la demandante Manuela -quien intervino vía telemática- solicitó comparecencia notarial para levantar acta de la misma, la cual así acaeció. El punto 11 del orden del día implicaba la aprobación de las cuentas de 2020, con unos beneficios de 181.938,72 euros, los cuales se destinaron íntegramente a reservas y sin reparto de dividendos, que finalmente fueron aprobadas con el voto en contra de la parte actora.

Tras el referido voto en contra, la demandante ejercitó su derecho de separación como socia cuyo ejercicio le fue negado por el señor Ángel que presidía la Junta en ese momento.

En consecuencia, interesa que se declare su derecho a separarse de la sociedad HIMOVI por falta de reparto de dividendos y que la empresa reembolse el valor de las 133 acciones que ostenta, tomando como fecha de valoración el 14-12-21 - fecha del ejercicio del derecho-, determinándose su valor, en defecto de acuerdo, por un experto independiente.

La parte demandante Ramona formuló demanda en idénticos términos a los reseñados, con la salvedad de que es propietaria de 135 acciones de la mercantil, que representan el 8,43% del capital social. La señora Ramona compareció personalmente a la Junta de Accionistas celebrada el 14-12-21 y en ella hizo constar expresamente su voto en contra de la aprobación de las cuentas y la distribución del resultado. Manifestó en la referida Junta, en idénticos términos que la codemandante el ejercicio de su derecho de separación, que también le fue negado y es por ello que formula el suplico de la demanda en igualdad de condiciones que la señora Manuela.

La demandada HIMOVI SA formuló contestación oponiéndose a las pretensiones de las dos actoras. Comenzó reseñando que HIMOVI forma parte de un grupo de empresas familiar y que ambas habrían participado en los Consejos de Administración de sus sociedades, destacando que Doña Ramona fue Presidenta de HIMOVI SA de 21-9-17 a 7-11-19. Alega que en todo momento funcionaron sin conflicto alguno hasta que, tras la dimisión de Doña Ramona como administradora única de una de las sociedades del grupo porque, a juicio de la demandada, los socios detectaron irregularidades en su gestión, las dos demandantes plantearon conflictos en todas las sociedades familiares y el que nos ocupa no es sino uno más.

La parte reconoce que la sociedad nunca ha repartido beneficios, pues ésta fue su política de empresa, la cual compartieron las actoras desde 2012, momento en que accedieron a su accionariado. Las actoras no plantearon objeción al respecto e incluso Doña Ramona, durante su presidencia, formuló las cuentas de 2018, proponiendo la aplicación del resultado del ejercicio a reserva voluntaria.

En la Junta de 17-7-20, en la que se aprobaron las cuentas de 2019, Doña Manuela no solicitó ni manifestó de forma alguna que el resultado en todo o en parte se destinara a dividendo. El acuerdo sobre la aplicación de resultado se aprobó por mayoría, limitándose Doña Manuela a elevar su protesta 'a posteriori', a la que se sumó con posterioridad Doña Ramona. Añade que las socias hoy demandantes impugnaron los acuerdos que allí se alcanzaron.

Con posterioridad, se celebró Junta de 14-12-21. En su convocatoria, de fecha 27-10-21 no figuraba la aprobación de las cuentas de 2020 toda vez que éstas habían sido sometidas a examen de auditoría externa. A instancia de las demandantes, se solicitó complemento de convocatoria y se añadieron tres puntos al orden del día correspondientes con la censura, aprobación de cuentas y aplicación de resultado para los ejercicios 2019 y 2020 así como el examen de operaciones vinculadas, préstamos y/o utilidades personales recibidas por el Consejo a personas y sociedades vinculadas.

Pues bien, la parte demandada sostiene que en la Junta de 14-12-21 las demandantes no hicieron ninguna alusión o petición sobre la necesidad o conveniencia de que en la aplicación de resultados éstos se destinaran en todo o en parte a dividendo. Se sometió a votación la aprobación de la aplicación del resultado del ejercicio con destino a reservas, como se había hecho siempre desde el nacimiento de la Sociedad Patrimonial, aprobándose por una mayoría 83,5% del accionariado y una vez que se produjo la votación Doña Ramona y Doña Manuela comunicaron el ejercicio del Derecho de separación. Añade que el Presidente D. Ángel, sorprendido por esa manifestación realizada con posterioridad a la votación les indicó que nadie había solicitado ningún reparto de beneficios sobre las cuentas del ejercicio 2020. Reconoce, eso sí, la parte demandada que en el correo que envió para su incorporación al acta, la representante de Doña Manuela manifestó que 'hemos solicitado de modo reiterado que debían repartirse dividendos', negando la demandada la realidad de tal afirmación.

Concluye finalmente que el ejercicio del derecho de separación se realizó con mala fe y abuso de Derecho y no es sino una manifestación más de la ofensiva que a su juicio despliegan las actoras para desestabilizar las sociedades del grupo.

SEGUNDO.- Doctrina legal y jurisprudencial.-El procedimiento gira en torno al Derecho de separación por falta de reparto de dividendos que se consagró en nuestro Ordenamiento Jurídico en el art. 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital:

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional undécima, salvo disposición contraria de los estatutos, transcurrido el quinto ejercicio contado desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio o socia que hubiera hecho constar en el acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, el veinticinco por ciento de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior que sean legalmente distribuibles siempre que se hayan obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores. Sin embargo, aun cuando se produzca la anterior circunstancia, el derecho de separación no surgirá si el total de los dividendos distribuidos durante los últimos cinco años equivale, por lo menos, al veinticinco por ciento de los beneficios legalmente distribuibles registrados en dicho periodo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio del ejercicio de las acciones de impugnación de acuerdos sociales y de responsabilidad que pudieran corresponder.

2. Para la supresión o modificación de la causa de separación a que se refiere el apartado anterior, será necesario el consentimiento de todos los socios, salvo que se reconozca el derecho a separarse de la sociedad al socio que no hubiera votado a favor de tal acuerdo.

3. El plazo para el ejercicio del derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios.

4. Cuando la sociedad estuviere obligada a formular cuentas consolidadas, deberá reconocerse, salvo disposición contraria en los estatutos, el mismo derecho de separación al socio o socia de la dominante, aunque no se diere el requisito establecido en el apartado primero, si la junta general de la citada sociedad no acordara la distribución como dividendo de al menos el veinticinco por ciento de los resultados positivos consolidados atribuidos a la sociedad dominante del ejercicio anterior, siempre que sean legalmente distribuibles y, además, se hubieran obtenido resultados positivos consolidados atribuidos a la sociedad dominante durante los tres ejercicios anteriores.

5. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación en los siguientes supuestos:

a) Cuando se trate de sociedades cotizadas o sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un sistema multilateral de negociación.

b) Cuando la sociedad se encuentre en concurso.

c) Cuando, al amparo de la legislación concursal, la sociedad haya puesto en conocimiento del juzgado competente para la declaración de su concurso la iniciación de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, o cuando se haya comunicado a dicho juzgado la apertura de negociaciones para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos.

d) Cuando la sociedad haya alcanzado un acuerdo de refinanciación que satisfaga las condiciones de irrescindibilidad fijadas en la legislación concursal.

e) Cuando se trate de Sociedades Anónimas Deportivas.

La ratio del precepto es que el socio minoritario tenga una vía de reacción ante la falta reiterada de distribución de dividendos mediante acuerdos sistemáticos de la Junta General de aplicar los beneficios repartibles a reservas. Es decir, es un instrumento del minoritario frente a lo que la STS 873/2011 de 7 de diciembre llamó gráficamente 'el imperio despótico de la mayoría'. En efecto, en dicha STS se plasmó que '...privar al socio minoritario sin causa acreditativa alguna (...) se presenta a todas luces como una actuación abusiva, que no puede obtener el amparo de los Tribunales, pues se trata de actitud impeditiva afectada de notoria ilicitud, que justifica la impugnación promovida y estimada del acuerdo de aplicación del resultado'.

Ejercitado el derecho de separación se pierde la condición de socio, habiendo precisado las STS 4/21, 46/21 y 64/21 de 15 de enero, 9 de febrero y 24 de febrero respectivamente; que el momento preciso en que se produce tal pérdida es cuando se abona o consigna el reembolso de la cuota del socio, puesto que la comunicación es solamente un presupuesto para el ejercicio del derecho.

TERCERO.- Valoración de la prueba.- Ausencia de protesta ante la falta de reparto de dividendos.-Del artículo transcrito se infieren los requisitos para el ejercicio del derecho de separación:

- Que hubieran transcurrido cinco ejercicios a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad.

- Que se hayan obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores.

- Que esos beneficios sean legalmente distribuibles.

- Que no exista disposición en contrario en los Estatutos.

- Que el total de los dividendos distribuidos durante los últimos cinco años no equivalga, al menos, al 25% de los beneficios legalmente distribuibles registrados en dicho periodo.

- Que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, el 25% de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior.

- Que el socio o socia hubiera hecho constar en el acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos.

- Que el ejercicio del derecho de separación se realice en un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la Junta General.

Pues bien, de estos requisitos, el cumplimiento de siete no es controvertido sino que se reconoce por demandantes y demandado: han transcurrido cinco ejercicios desde la inscripción, el 28-12-85 -documento 1 de la demanda de Doña Manuela-, de HIMOVISA en el Registro Mercantil, la Junta General de 14-12-21 no acordó la distribución de, al menos el 25% de los beneficios obtenidos, esos beneficios eran legalmente distribuibles, nunca se habían repartido dividendos en esta mercantil, no hay disposición contraria al derecho de separación en los Estatutos y finalmente las partes manifestaron su voluntad de ejercitar el Derecho de separación en un plazo inferior a un mes a contar desde la celebración de la Junta General.

Son pues dos los únicos hechos controvertidos: si las socias actoras hicieron constar en el acta su protesta por insuficiencia de los dividendos reconocidos y si obraron de mala fe en el ejercicio de su derecho.

En torno al primero de ellos, ya en el acta notarial de la Junta General celebrada el 17-7-20 para la aprobación de cuentas de 2019 aportada por la parte actora señora Manuela como documento número 6, en la página 10, inciso b) - coincide con el doc 6 de la demandante Doña Ramona- se hizo constar: 'sobre la aplicación del resultado, se propone por el Presidente aplicar el resultado a reservas voluntarias y reservas de capitalización en los términos expuestos. Sometida la propuesta de votación, es aprobada por todos los socios con la excepción de los representantes de Doña Ramona y Doña Manuela, que votan en contra...' 'La representante de la socia Doña Ramona -aquí, como se explicó en el acto de la vista se incurre en error, se trata de la representante de Doña Manuela, la señora Maribel, toda vez que la señora Ramona compareció representada por un varón, su letrado como se transcribe después- hace constar en acta la protesta por ausencia de dividendos, protesta a la que se suma el representante de Doña Ramona'.

Pero la prueba más relevante en lo que aquí interesa es el documento número 15 aportado por Doña Manuela -coincidente con el documento número 10 de los aportados por Doña Ramona-, el acta notarial levantada tras la Junta General que se celebró el pasado 14-12-21. Se ha de tener presente que en la convocatoria de la misma no se incluía la aprobación de cuentas correspondientes a 2020, y por tanto la posibilidad de plantear un reparto de dividendos, sino que esta cuestión fue introducida tras complemento de convocatoria planteado por la representante de Doña Manuela. Así las cosas, en la página 34 y siguientes del documento -folio 17 del acta- se refleja que Doña Maribel manifestó que envió a Doña Ramona lo que quería hacer constar en lo que aquí interesa y ella 'lo imprime' y se lo entregó a la Notaria para su incorporación al acta. Así, se votaron las cuentas del ejercicio 2020 y se hizo constar el voto en contra de las dos actoras. Con posterioridad se añade: 'en el punto 3 de la Memoria se detalla la propuesta de distribución de resultados: el resultado del ejercicio, positivo, de 181.938,72 euros se distribuye en la forma siguiente 72.546,46 euros a reservas especiales y 109.392,26 euros a reservas voluntarias' (...)'Votan en contra Doña Maribel, en representación de Doña Manuela y Doña Ramona'.

Tras ello, al inicio del folio 19 del acta se plasma: 'Doña Maribel, en representación de Doña Manuela y Doña Ramona solicitan en base al 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital el derecho de separación por falta de reparto de dividendos, tal como consta en el documento enviado a Doña Ramona, impreso por esta, que me entrega para unir al acta'.

Pues bien, cierto es que no se plasmó de manera expresa, como sí acaeció en la junta de 17-7-20 la protesta de las dos demandantes en relación a la falta de reparto de dividendo, pero no lo es menos que, si acudimos al documento al que hay remisión en el acta notarial, en él se plasma -páginas 83 y 84 del documento 15-, el mail que envió la letrada a las 12:20 de aquél día con el título: 'censura y en su caso aprobación de las cuentas del ejercicio 2020 y aplicación del resultado del ejercicio' se refleja de forma expresa: '1. Voto en contra de las cuentas presentadas que no reflejan la imagen fiel. 2. Voto en contra de la distribución del resultado a reservas, efectuando protesta por insuficiencia de dividendos'.

La declaración testifical de la señora Maribel, que es parcial toda vez que representa a una de las partes y a la que no se le concede notable relevancia, así lo avala. Sin embargo, todo su relato se ha acreditado vía documental previamente por lo que aportan mayor luz sus explicaciones sin que traiga ningún elemento novedoso que pudiera tener que ser puesto en cuarentena.

De ello se desprende la acreditación del requisito en relación a la señora Manuela. La realidad es que la comparecencia telemática de la parte trae consigo no pocas dificultades y puede que la técnica de transcripción notarial no recogiera este importante detalle, pero la intención de la parte es clara y evidente y la remisión al documento ulterior que hemos visto así lo avala.

En relación a la protesta de Doña Ramona, se reflejó, como hemos visto, que 'ejercitó el derecho de separación por falta de reparto de dividendos', lo cual no es sino una forma de plasmar su protesta, que, se recuerda, no exige formalismo alguno. Pero además esta cuestión se precisó en el acto del juicio en la declaración de parte de Doña Ramona, quien manifestó que en la Junta celebrada en 2021 su intención era el reparto de beneficios, que se procediera al reparto de dividendos. Transcurren 9 min entre el mail en el que se propone la votación y posible protesta y derecho de separación -12:20- y el correo en el que finalmente se ejercita el derecho de separación con carácter formal -12:29- y, sostiene la actora, en esos 9 min ella insistió en su derecho a obtener el reparto de dividendos toda vez que se trata de una sociedad solvente.

Se insiste, esa protesta carece exigencias formales. Así, se consideraba que el socio que deseaba separarse de la sociedad por falta de distribución de dividendos tenía que votar en contra de la propuesta que niegue, aunque sea implícitamente, el reparto de beneficios, sin que fuese necesario que hiciese constar en el acta de la junta su voluntad de separarse. ( SAP A Coruña de 1-2-18).

No se puede obstaculizar el derecho de separación por falta de protesta expresa ante la ausencia de reparto de dividendos cuando la prueba evidencia que el deseo de las actoras de que se repartieran beneficios era por todos conocido, de hecho se esgrimió de manera indubitada en la Junta celebrada en 2020 y se insiste, en el acta de la Junta de 2021 se recoge que ejercitan ambas el Derecho de separación por falta de reparto de dividendo; y ello más allá de las conversaciones informales que al respecto necesariamente se debieron tener.

En consecuencia, se considera que ambas partes cumplieron con este requisito.

CUARTO.- Valoración de la prueba.- Actuación de mala fe y vulneración de doctrina de los actos propios.-Por último, la parte demandada esgrime como argumento que las actoras han ejercitado su derecho de separación de mala fe. Tampoco explica de modo profuso en qué se basa para ello, pero parece deducirse que se ampara en la aquiescencia de las demandantes al no haber exigido reparto de dividendos con anterioridad, cuando incluso una de ellas estuvo en el Consejo de Administración de la empresa.

En esta línea, la SAP Valladolid de 25-6-19 constataba que: '...resulta indiferente para el ejercicio del derecho de separación, el hecho de que el socio hubiera adquirido tal condición el mismo año de la ausencia del reparto o con anterioridad, puesto que lo que se exige es el respeto de un plazo de cinco años desde la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil para el ejercicio del derecho, lo que responde más a la idea de proteger la solidez y supervivencia de la sociedad, que a una sistemática vulneración de los derechos del socio minoritario. En este sentido, resulta perfectamente lícito, y en absoluto es reprochable, que un inversor sobrevenido decida, una vez constatada la nula voluntad de repartir dividendos de la mayoría de los accionistas, realizar su participación en la sociedad de forma inmediata, sin necesidad de sufrir un abuso sistemático por la mayoría de su derecho al dividendo durante un determinado número de ejercicios'.

Y en línea muy similar al supuesto que aquí acaece: '... el cambio de circunstancias habidas entre los hermanos y la creciente conflictividad surgida a partir de octubre de 2016 es la razón por la que la actora decide abandonar todo tipo de cargo de responsabilidad y representación de la sociedad, apostando abiertamente desde entonces por una salida efectiva de la sociedad mediante la transmisión de sus participaciones y que es precisamente la que se materializa mediante el ejercicio del derecho de separación'.

La señora Ramona en su declaración manifestó que surgieron discrepancias con el resto de socios cuando se evidenció que se habían concedido préstamos personales por la sociedad a algunos de ellos y tanto ella misma como su hermana no estuvieron de acuerdo, solicitando información al respecto, que, a su juicio, les fue negada. Como vemos hay un conflicto, pero se insiste, el ejercicio del derecho de separación no es causal y por tanto resultan irrelevantes los motivos de las demandantes.

Finalmente, y en relación a una eventual alegación de vulneración de la doctrina de los actos propios que se puede inferir de la contestación a la demanda cuando sostiene que Doña Ramona, en su condición de miembro del Consejo de Administración no interesó la distribución de dividendos y que a lo largo de los 36 años de vida de sociedad Doña Manuela tampoco lo había exigido, la precitada SAP sostuvo que: 'no resulta ocioso recordar la jurisprudencia del TS en la que fija las bases, requisitos y contenido de esta regla. Así, resulta especialmente sintética y reveladora la STS de 21-6-11 que establece que: 'la doctrina de los actos propios, con fundamento en la protección de la confianza y la regla de la buena fe, se formula en el sentido de que quien crea en una persona confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real, exigiéndose que tales actos sean expresión inequívoca del consentimiento o que resulten inequívocos, no procediendo su alegación cuando los actos están viciados por error o conocimiento equivocado, de modo que debe constatarse la incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual y no ha de existir ningún margen de error por haber actuado el sujeto con plena conciencia para producir o modificar un derecho.

De conformidad con la doctrina anterior hemos de desterrar cualquier atisbo de comportamiento de la actora contrario a la buena fe o a sus propios actos puesto que, las circunstancias en las que se destinaron a reservas los beneficios de la sociedad en ejercicios anteriores, poco o nada tienen que ver con las que concurren en el presente caso. (...) Tampoco se puede desconocer el clima de tensión y conflicto creciente surgido entre los hermanos desde finales de 2016'.

Efectivamente, la propia Doña Ramona en su declaración expresó que en la época en que era Presidenta del Consejo de Administración sufrieron la rescisión de un contrato de arrendamiento de hotel, que sería su mayor activo, y les generó cierta incertidumbre. Como no sabían las necesidades que iban a tener después, se decidió mantener la imputación de beneficios a reservas. Con posterioridad dicha rescisión trajo aparejada unos beneficios de alrededor de 700.000 por lo que la situación se solucionó. Fue en 2020 cuando surgió un nuevo evento y es que en la Junta que se celebró aquel año se tomó conocimiento por parte de las demandantes de que se habían hecho préstamos personales a los socios, solicitaron información y les fue negada.

Estas circunstancias bien pudieron motivar el cambio de postura de las dos socias y el pertinente ejercicio del derecho de separación, por lo que en ningún caso puede apreciarse ni mala fe ni actuación contraria a la doctrina de los propios actos.

Así las cosas, procederá pues la estimación íntegra de las demandas planteadas.

QUINTO.- Costas.-Habida cuenta de las dudas de Derecho que pudiera implicar la aplicación del derecho de separación, cada una de las partes abonará las partes ocasionadas a su instancia ex art. 394 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Doña Manuela y Doña Ramona frente a HIMOVI SA declaro el derecho de las señoras Ramona a separarse de la sociedad HIMOVI SA por falta de reparto de dividendos, condenando a HIMOVI SA a estar y pasar por dicha declaración y a liquidar y reembolsar las demandantes sus acciones, tomando como fecha de valoración el día 14-12-21 y determinándose su valor, a falta de acuerdo por experto independiente nombrado a tal efecto por el Registro Mercantil de Valladolid; abonando cada una de las partes las costas ocasionadas a su instancia.

Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Valladolid, que podrá interponerse ante este Juzgado en el plazo de veinte días contados a partir de la fecha de su notificación.

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