Sentencia Civil Nº 6, Aud...re de 1999

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31/12/1999

Sentencia Civil Nº 6, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 60 de 31 de Diciembre de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Diciembre de 1999

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: CARVAJALES SANTA-EUFEMIA, ABEL

Nº de sentencia: 6

Resumen:
  Se estima la demanda interpuesta por Dª. Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. JOSE MARIA  recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada. Instándose en la demanda la repercusión a la arrendataria por obras necesarias de reparación o conservación del tejado del inmueble arrendado y el pago de los impuestos municipales unificados de 1996 (basura y alcantarillado), no es de recibo que insista la recurrente en la inexistencia de requerimiento previo cuando ella misma al absolver la posición undécima reconoce haber recibido la carta de 30 de mayo de 1996 relativa al requerimiento, y al absolver la posición cuarta admite que reclamó el arreglo de las "goteras" por donde se inflitraba la humedad hasta el piso vivienda, afirmando luego que vió al contratista como efectuaba la reparación. De conformidad con lo dispuesto en el art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a la apelante las costas del recurso. No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por D. JOSE MARIA.    

Fundamentos

(APELACION CIVIL)

 

 La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Abel Carvajales Santa-Eufemia, Presidente, don José-Ramón Godoy Méndez y doña Josefa Otero Seivane, magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

 

S E N T E N C I A  NUM 6

 

 En la ciudad de Ourense a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

 VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio de cognición procedentes del ido mixto núm. 1 de O Carballiño seguidos con el nº. 0194/98, rollo de apelación núm. 0060/99, entre partes, como apelante D. D. JOSE MARIA, bajo la dirección del Letrado D. Perfecto Luis RUA RODRIGUEZ y, como apelado D. Dª. FRANCISCA, bajo la dirección del Abogado D. Carlos GONZALEZ COSTOYA. Es Ponente el Iltmo. Sr don Abel Carvajales Santa-Eufemia.

 

I - ANTECEDENTES DE HECHO

 

 Primero.- Por el Jdo mixto núm. 1 de O Carballiño, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 24 de noviembre de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Francisca, representada por el procurador Sr. Prada Martínez contra D. Jose María, representado por el procurador Sr. Rua Rodríguez, debo declarar y declaro que el demandado está obligado a pagar 4.320 pesetas mensuales, en concepto de repercusión por obras, hasta la amortización de principal e intereses de 5 años, en la forma que refleja la carta de 30 de mayo de 1996 así como 12.100 pesetas en concepto de servicios correspondientes al año 1996, y al pago de las costas procesales.".

 

 Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. JOSE MARIA  recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

 

 Tercero.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

 

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada. Y,

 

 PRIMERO.- No se vislumbra en la motivación del recurso otro propósito que el meramente dilatorio. Instándose en la demanda la repercusión a la arrendataria por obras necesarias de reparación o conservación del tejado del inmueble arrendado y el pago de los impuestos municipales unificados de 1996 (basura y alcantarillado), no es de recibo que insista la recurrente en la inexistencia de requerimiento previo cuando ella misma al absolver la posición undécima reconoce haber recibido la carta de 30 de mayo de 1996 relativa al requerimiento, y al absolver la posición cuarta admite que reclamó el arreglo de las "goteras" por donde se inflitraba la humedad hasta el piso vivienda, afirmando luego que vió al contratista como efectuaba la reparación. El hecho de que razonablemente se hubiere acometido la reparación de manera solida y definitiva nada empece a la repercusión debatida que se ha operado conforme a las reglas legales y que en la resolución recurrida se ha tomado en consideración correctamente la normativa aplicable, como bien se expone en el fundamento jurídico primero, y no es necesario reproducir aquí, no discutiéndose, de otra parte, el porcentaje legal aplicado.

 

 SEGUNDO.- En lo que atañe al pago de las tasas de basuras y alcantarillado, es indiscutible de acuerdo con la a Disposición Transitoria 2ª c) 10.5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos 24/94, de 24 de noviembre, "el arrendador podrá repercutir en el arrendatario el importe del coste de los servicios y suministros que se produzcan a partir de la entrada en vigor de la Ley".

 

 TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a la apelante las costas del recurso.

 

Por lo expuesto la Audiencia pronuncia  el siguiente

 

 FALLO: No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por D. JOSE MARIA  contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Carballiño núm. 1 en los autos de juicio de cognición núm. 194/98, rollo de Sala núm. 60/99, cuya resolución se confirma e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales.

 

 Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

 Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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