Última revisión
02/04/1998
Sentencia Civil Nº 60/1998, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 174/1997 de 02 de Abril de 1998
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Abril de 1998
Tribunal: AP - Soria
Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 60/1998
Núm. Cendoj: 42173370011998100008
Núm. Ecli: ES:APSO:1998:84
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
APELACIÓN CIVIL
Rollo nº 0174/97
Autos n° 0223/94
Juzgado 1ª Ins. e Instr. Almazán
SENTENCIA CIVIL Nº 60/98
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Ruiz Ramo
MAGISTRADOS
D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio
Dª. Mª del Carmen Martínez Sánchez (Suplente)
En Soria, a 2 de Abril de 1.998
Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el recurso de apelación civil n° 0174/97 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía n° 0223/94 contra Sentencia de 4 de Junio de 1997 seguidos en el Juzgado 1ª Ins. e Instr. Almazán , siendo partes: como demandas apelantes, Luisa y Clara , representadas por la Procuradora Sra. Muro Sanz y asistidas por el Letrado Sr. Sanz Calvo; como demandante apelado, Daniel Bartolomé Poza, representado por el Procurador Sr. Palacios y asistido por la Letrado Sr. Martínez García y en situación de rebeldía procesal, Posibles copropietarios de inmueble sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Almazán.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado 1ª Ins. e Instr. Almazán, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Daniel Bartolomé Poza contra Dª. Luisa , Dª. Clara y los posibles copropietarios del inmueble sito en C/ DIRECCION000 n° NUM000 de Almazán, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, condenando a los demandados a que, tan pronto sea firme esta sentencia, abonen solidariamente a la parte actora la suma de 689.685 ptas. (seiscientas ochenta y nueve mil seiscientas ochenta y cinco pesetas), más los intereses legales correspondientes, con expresa imposición de costas a la parte demandada".
SEGUNDO: Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar el día 10 de marzo de 1.998, con asistencia de los Letrados de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivos intereses.
Es Ponente la Sra. Magistrado Suplente, Dª. Mª del Carmen Martínez Sánchez
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 4-6-97 en la que se condenaba a las demandadas al abono solidario de una cantidad en concepto de indemnización más los correspondientes intereses, y al pago de las costas. Pretenden las apelantes la revocación del fallo aludiendo a una serie de cuestiones procesales y a la indeterminación y no concreción de los daños producidos.
SEGUNDO.- La acción ejercitada lo es al amparo de los arts. 116 p. 2 en relación al art. 1 115 de la LAU de 1964 que prevé la obligación del arrendador de indemnizar al arrendatario perjudicado por el daño sufrido como consecuencia de la no reparación de la cosa arrendada.
Previamente al estudio sobre el fondo del asunto hay que dar cumplida respuesta a una serie de cuestiones procesales planteadas por la apelante. Se impugnan específicamente los documentos con los que la parte actora pretende amparar la cuantificación de los daños, por considerar que su aportación ha sido extemporánea y nunca debieron ser admitidos. También se alude a la ampliación de la cuantía de los daños que se produce en la comparecencia obligatoria prevista para el juicio de menor cuantía, difiriendo por lo tanto dicha cantidad de la inicialmente solicitada en la demanda.
Respecto a este último punto es cierto que en principio la demanda debe identificar objetiva y subjetivamente la acción y cuantificar las peticiones, puesto qué es en el escrito de demanda donde determina el actor cuál es la concreta tutela jurídica a la que afirma tener derecho y al mismo tiempo, la materia que ha de ser objeto de ese procedimiento. Y consecuentemente el Juez sólo puede pronunciarse sobre lo que efectivamente se pide en el suplico, ya que el principio de congruencia le impide dar más de lo pedido. Sin embargo, la Ley permite en base a razones prácticas la posibilidad de que durante el proceso las partes realicen modificaciones en sus pedimentos, que aunque supongan un cambio en lo inicialmente solicitado no conlleve lo que se denomina "cambio de demanda", e incluso se permite ampliar, adicionar o modificar pretensiones sin que se alteren las que sean objeto principal del pleito. De manera que no tratándose de modificaciones sustanciales que puedan alterar ese objeto serán admisibles, el problema supone determinar qué modificación es o no sustancial y ello es imposible abordarlo desde un punto de vista general, debiéndose acudir a los casos concretos. El TS ha admitido dichos cambios, como cuando se trata de simples ampliaciones o modificaciones de la petición principal ( STS 28-4-83, 30-6-79 y 30-4-54 , entre otras).
En el presente procedimiento observamos que la demanda en principio se plantea con una pretensión de reparación de cubierta de un edificio, accionándose simultáneamente una petición de indemnización por los daños sufridos que se cifran en principio en 400.000 ptas, y ello al amparo de la LAU 1964. Es posteriormente, en comparecencia de 26-5-96, cuando se eleva el montante de la indemnización solicitada a la cantidad que se reclama actualmente. Entendemos que se trata de una mera modificación, no sustancial, que en nada cambia el objeto principal del pleito que se configura como la pretensión de reparación, aunque luego se desista, y la pretensión de indemnización, que es conocida desde el primer momento por los demandados, y que consecuentemente ningún perjuicio les puede suponer el incremento de la cuantía, valorando además el hecho de que ninguna alegación se hizo al respecto en el acto de la comparecencia en que se produce la elevación. Lógicamente, y en base a ello, en ninguna incongruencia incurre la sentencia que condena a más de la cantidad inicialmente pedida en demanda.
TERCERO.- Respecto del problema del momento procesal de aportación de los documentos, en principio y conforme a los arts. 503 y 504 L.E.C . a la demanda han de acompañar el documento o documentos en que el actor funde su derecho, posibilitando el art. 506 la aportación de determinados documentos y en casos muy concretos. Se refiere la L.E.C. en su art. 504 sólo a los documentos más importantes cuyo contenido el demandado debe tener la oportunidad de conocer, no a aquellos de carácter secundario que pueden aportarse en la fase de proposición de prueba. El problema, pues, supone determinar si efectivamente los documentos con los que la parte pretende justificar el montante económico de la cantidad solicitada en concepto de indemnización, han l de aportarse con la demanda o puede hacerse en periodo probatorio, como se ha hecho en este caso, y teniendo en cuenta la nulidad de actuaciones decretada por esta Audiencia en sentencia de 16-1-96 .
En principio, estando el documento bajo la libre disposición de la parte a quien conviene presentarlo, y ningún obstáculo se oponga a ello, habrá de cuidar de hacerlo en tiempo y forma para evitar una aportación incorrecta o extemporánea. De manera que siendo los documentos impugnados, de fecha anterior a la demanda, y obrando en poder del actor, y no existiendo ningún obstáculo para su aportación, éstos debieron haber sido incorporados a la demanda, puesto que con ellos el actor trata de fundamentar la obligación de las demandadas al pago reclamado. Pero es que el tema va más allá de ser un simple tema procesal puesto que, y enlazando con el fondo, se trata de unos documentos privados no reconocidos por la contraparte y expresamente impugnados, tanto en cuanto a su admisión como en cuanto a su contenido. Se trata de unos albaranes o facturas de compra de mercancía donde el actor ha ido marcando con aspas escritas a bolígrafo las mercancías que dice que han sido dañadas. A este respecto hay que decir que con carácter general, falto de reconocimiento el documento privado no adquiere la condición de autenticidad, sin embargo es criterio jurisprudencial el que la falta de reconocimiento no le priva de todo valor, pues de otro modo quedaría en manos de las partes y al servicio de sus intereses la eficacia de tal prueba. Sin embargo, se requiere que la autenticidad del documento privado quede acreditada por otros medios e incluso sea obtenido por el Juzgador en valoración conjunta del mismo con las restantes pruebas practicadas ( STS 29-5-87, 1-2-89 y 16-11-92 ).
Y en este caso es fundamental la determinación del alcance de los documentos incorporados, toda vez que fundamentan y cuantifican la pretensión de indemnización a la que ha quedado reducida el presente procedimiento, dado el desistimiento de la actora al resto de las pretensiones. Y ello a la vista de que efectivamente y en el marco de la acción ejercitada es necesario, como señala la STS 16-1-62 , que se acredite por parte del arrendatario la existencia y realidad del daño, pues el incumplimiento de la obligación de reparación no conlleva automáticamente la suposición de la existencia del perjuicio, pues de no interpretarse así, perdería la indemnización su natural carácter, adquiriendo el de sanción penal.
CUARTO.- Hay pues que determinar en el presente procedimiento, si se han acreditado los daños producidos y en qué extensión, a la vista de la documentación aportada y expresamente impugnada por la parte demandada, y a la vista del resto de los elementos probatorios.
De la prueba practicada se deduce que efectivamente el actor tenía en su local un problema de goteras, reconocido incluso por las propias demandadas ya que la Sra. Modrego admite haberle dado autorización para realizar las reparaciones pertinentes. Lógicamente y tratándose de un comercio o local dedicado a la venta de productos alimenticios la entrada de agua a consecuencia de la gotera ha tenido necesariamente que dañar la mercancía existente. El actor cuantifica dichos daños aportando las facturas de compra y marcando con un aspa los productos que manifiesta que han sido dañados. A este respecto, y si bien dichos documentos han sido expresamente impugnados por la contraparte, de todo el conjunto probatorio se desprende o se presume según las reglas del sano juicio la existencia de los daños y la consecuencia natural de la obligación de repararlos, daños que esta Sala fija prudencialmente en la cantidad de 344.000 ptas. dada la forma en que se han acreditado y siendo las cantidades indemnizatorios de libre fijación y determinación por el Juzgador.
Por todo ello el reconocimiento de la obligación de indemnizar de las demandadas al actor en la cantidad fijada supone una estimación parcial de la demanda, obviando los defectos procesales invocados, al haberse acreditado la realidad de los daños.
QUINTO.- Teniendo en cuenta que es admitida parcialmente la pretensión de fondo del actor la impugnación que ha realizado el apelante en relación a la imposición de costas deja de tener sentido, dado que tratándose de un vencimiento parcial no se impondrán las mismas a ninguna de las partes, pero nada impide darle cumplida respuesta al respecto. Es cierto que estimándose íntegramente una demanda las costas, según el criterio general del vencimiento, deben ser impuestas al demandado, sin embargo en el presente procedimiento concurrían circunstancias excepcionales que justificaban su no imposición, y así existía un desistimiento de la actora de parte de sus pretensiones con lo cual no existiría una estimación íntegra de demanda; e incluso una nulidad de actuaciones decretada por esta Audiencia, con lo cual entendemos que también tiene razón la apelante en este punto y que no le correspondería hacerse cargo del pago de la totalidad de las costas causadas. Sin embargo, como ha quedado expuesto, dicha cuestión ya no tiene relevancia toda vez que el fallo de la presente resolución va a ser revocatorio parcial del fallo de instancia en cuanto al montante de la indemnización concedida al actor, con lo cual estimándose parcialmente la demanda y no apreciando circunstancias que justifiquen su imposición a alguna de las partes no se hace expreso pronunciamiento de las costas de primera instancia.
SEXTO.- Por todo lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto en el sentido de disminuir la cantidad concedida en concepto de indemnización a la cantidad de 344.000 ptas., dicha cantidad ha de devengar el interés legal previsto. También se revoca el fallo recurrido en cuanto a las costas ya que dada la estimación parcial de la demanda no se hace expresa imposición de las mismas a ninguna de las partes.
Y consecuentemente con el fallo estimatorio parcial del recurso de apelación tampoco se hace expresa imposición de costas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Muro Sanz en nombre y representación de Luisa y Clara contra la Sentencia de 4 de Junio de 1.997 del Juzgado de Primera Instancia de Almazán , en el sentido de reducir la cantidad concedida en concepto de indemnización a la de 344.000 ptas., más los intereses legales correspondientes, revocando también dicha resolución en el sentido de no hacer expresa imposición de costas de la primera instancia.
No se hace expresa imposición de costas en esta alzada.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes haciéndoles saber que la misma es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

