Última revisión
16/02/2005
Sentencia Civil Nº 60/2005, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 775/2004 de 16 de Febrero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2005
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GARCIA DE YZAGUIRRE, MONICA
Nº de sentencia: 60/2005
Núm. Cendoj: 35016370052005100036
Núm. Ecli: ES:APGC:2005:434
Núm. Roj: SAP GC 434/2005
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta Magistrados:
D. Carlos García Van Isschot
Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente) En
En Las Palmas de Gran Canarias , a 16 de febrero de 2005 . VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 19 de noviembre de 2003 , instada esta apelación a instancia de D. Oscar representado por la Procuradora Dña. Magdalena Torrent Gil y dirigido por el Letrado D. Policarpo López Hernández , contra D. Pedro Enrique representado por el Procurador D. Francisco Javier Neyra Cruz y dirigido por el Letrado D. Emilio J. Gómez Macías .
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Pedro Enrique representado por el Procurador Sr. Neyra Cruz contra D. Oscar representados por la Procuradora Sra. Torrent Gil debo acordar y acuerdo:
1º) Que debo declarar y declaro haber lugar al desahucio, condenando a dicho demandado a que deje libre y a disposición del actor la vivienda sita en la CALLE000 Portal NUM000 Bloque NUM001 Piso NUM002 - NUM003 de Las Palmas de Gran Canaria, apercibiéndoles expresamente de lanzamiento en caso de que no desaloje la finca en el plazo legal.,
2º) Las costas procesales se imponen al demandado D. Oscar
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de APELACIÓN que se preparará en este Juzgado para ante la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DIAS , conforme a la Ley 1/2000
Así por esta mi sentencia , lo pronuncio, mando y firmo."
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose solicitado prueba, se señaló para estudio, votación y fallo el día 14 de febrero de 2005 .
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es ponente de la sentencia la Iltma. Sra Dña. Mónica García de Yzaguirre , quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada recurre la sentencia dictada en la primera instancia en cuanto no admitió la excepción procesal de un litisconsorcio activo necesario en la autoría de la demanda, entendiendo que en materia de legitimación no tiene en cuenta el artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto en relación con los artículos 782 y siguientes del mismo texto legal. Estima el recurrente que la vivienda se trata de un bien hereditario y la posesión que se le pretende negar al demandado es una cuestión compleja. A juicio del apelante la sentencia de instancia prejuzga como verdadero la apariencia de un título meramente administrativo por lo que no resulta entonces la resolución dictada expresión del ejercicio de la justicia, sino simple apariencia de la misma.
Sin embargo de lo alegado en el recurso lo cierto es que debe confirmarse en esta alzada el rechazo de la excepción invocada por la parte apelante, sin que tengan virtualidad las alegaciones que se realizan en el escrito del recurso. El título legitimador que presenta el demandante para el ejercicio de la acción de desahucio por precario es bastante y no existe ninguna falta de litisconsorcio. La vivienda objeto de autos era ocupada por Doña Isabel , madre del actor y abuela del demandado, por concesión administrativa al tratarse de vivienda de protección oficial y en régimen de acceso diferido a la propiedad. Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en la Sentencia nº 731/2004 de 20 de octubre de 2004 dictada en el rollo 588/2004 sobre los contratos de acceso diferido a la propiedad, y en concreto, en la citada sentencia se cita, entre otras, la Sentencia de 7 de abril de 1993 del Tribunal Supremo, número 372/1993, que define el contrato como complejo y atípico de los denominados de acceso diferido a la propiedad, y añade que se está en presencia de un contrato de venta con reserva de dominio hasta tanto no se amortice plenamente el precio convenido y fraccionado. De acuerdo con la expresada naturaleza, así como lo establecido en el Reglamento que regula las viviendas de protección oficial Decreto 2114/1968 de 24 de julio, y, especialmente su artículo 135, debe entenderse que Doña Isabel , al fallecer antes de completar el pago de las cuotas de amortización requeridas para la transmisión del dominio, como así recoge la resolución de la Dirección General de la Vivienda de 9 de abril de 2003 -documento 1 de la demanda-, no llegó a adquirir el dominio de la finca, y por tanto la vivienda no forma parte de la herencia de la finada.
Al no tratarse de un bien hereditario no existe la invocada legitimación de los coherederos, sino que la legitimación para el ejercicio del acción la ostenta el demandante por haber solicitado y obtenido de la Dirección General de Vivienda del Gobierno de Canarias, propietaria de la vivienda, la subrogación en la titularidad del contrato de acceso diferido, al acreditar los requisitos de parentesco y convivencia previos que para esta subrogación prevenía la LAU de 1964 a la que se remite la Disposición Transitoria Segunda de la vigente LAU de 24 de noviembre de 1994, analógicamente aplicable a estos supuestos con anterioridad a la adquisición del dominio. Es decir, el demandante presenta título bastante de posesión de la finca que le legitima para el ejercicio de la acción de desahucio por precario de quien la ocupa sin pagar renta ni merced, por mera tolerancia o liberalidad del titular del derecho.
En consecuencia las alegaciones sobre el igual o mejor derecho a obtener la subrogación en el contrato de acceso diferido a la propiedad que realiza el apelante deberán hacerse valer ante la administración pública titular de la finca que es la contraparte contractual, pero carecen de virtualidad en la presente litis. Tampoco estas cuestiones trasforman en complejo el asunto debatido en el procedimiento, que ha sido acertadamente resuelto por la resolución de instancia que por todo ello debe confirmarse por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- Al desestimarse el recurso de apelación deben imponerse a la parte apelante las costas causadas en su sustanciación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Don Oscar frente a la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2003 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Las Palmas de Gran Canaria en autos de Juicio Verbal 954/2003, confirmamos íntegramente la expresada resolución con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en la sustanciación del recurso.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
