Última revisión
01/02/2007
Sentencia Civil Nº 60/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 38/2007 de 01 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 60/2007
Núm. Cendoj: 36038370012007100038
Núm. Ecli: ES:APPO:2007:160
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00060/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 38/07
Asunto: ORDINARIO 174/06
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 DE PONTEVEDRA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.60
En Pontevedra a uno de febrero de dos mil siete.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 174/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 38/07, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Carlos José , representado por el procurador D. PEDRO A. LÓPEZ LÓPEZ y asistido por el Letrado D. MARÍA LUIS PARDAVILA PAZOS, D. Domingo , representado por la procuradora Dª LOURDES MARTÍNEZ CABRERA y asistido del letrado Dª MARIA JOSÉ GARCÍA MOLDES, y como parte apelado- demandante: D. Sergio , representado por el Procurador D. JOSE PORTELA LEIRÓS, y asistido por el Letrado D. ENRIQUE HERNÁNDEZ IGLESIAS, sobre responsabilidad extracontractual, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra, con fecha 31 julio 2006, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Don José Portela Leirós, en nombre y representación de Don Sergio , contra Don Carlos José , representado por el Procurador Don Pedro Antonio López López y contra Don Domingo , representado por la Procuradora Doña Lourdes Martínez Cabrera, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a que abonen al actor la cantidad de 1893,72 euros, sin efectuar especial imposición de las costas procesales."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Carlos José se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día treinta y uno de enero para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
Se aceptan todos y cada uno de los razonados y acertados fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia que, se dan por reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias y además
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a los demandados a abonar al demandante el importe de los árboles indebidamente talados de la finca de su propiedad.
Contra la misma interponen recurso ambos codemandados, es decir, la persona que ha realizado la tala y el propietario de la finca colindante a la del actor que procedió a vender la madera de su finca, y a concertar a tal fin la mencionada tala.
Con carácter primario es necesario entrar en el examen de la falta de legitimación activa que sigue sosteniendo el autor material de la tala y comprador de la madera al otro codemandado. Falta de legitimación que fundamenta en la falta de acreditación por el actor de su derecho de propiedad sobre la finca talada indebidamente.
Tal excepción debe ser desestimada por los mismos motivos expuestos con claridad en la sentencia de instancia. Ciertamente la Jurisprudencia ha señalado con reiteración que la partición de la herencia por sí sola no es título de propiedad suficiente, y en supuestos como el presente de sucesión intestada, la ausencia de la declaración de herederos. Ahora bien, no es menos cierto que también la Jurisprudencia ha considerado que no puede oponerse la falta de legitimación cuando esta se ha reconocido de algún modo por la contraparte. En el supuesto que nos ocupa el codemandado Domingo reconoce en su interrogatorio que es pariente del demandante y que este tiene una finca colindante con la suya. Fincas que, según su contestación a la demanda, habían sido de un único propietario, y delimitadas con posterioridad en virtud de una partición hereditaria, aportando la parte actora el inventario de los bienes que le correspondieron en la herencia de su madre. En el presente caso el reconocimiento de la legitimación que realiza un codemandado es suficiente para salvar el obstáculo planteado por el otro codemandado.
SEGUNDO.- Ambos recurrentes pretenden cargar la actuación indebida sobre el otro, alegando, cada cual, que no ha actuado de forma negligente. Comparte la Sala la cabal aplicación que al caso concreto realiza la sentencia de instancia de la doctrina jurisprudencial elaborada en el examen del elemento subjetivo de la responsabilidad extracontractual.
Los codemandados se contradicen en la forma en que se delimitó la finca del vendedor codemandado a los efectos de proceder a la tala de la madera que se compraba. Ante tal incertidumbre no cabe duda que ambos se benefician del contrato de compraventa señalado y los errores o falta de entendimiento sobre la extensión de la finca y de los árboles talables sólo a ellos es imputable respecto del actor, ajeno a sus relaciones. No cabe duda que, producido el resultado dañoso consistente en la tala de árboles de una finca colindante a la que era objeto del contrato, concurre una actuación negligente en el comprador al no cerciorarse debidamente de lo que era objeto del contrato, y en igual modo una negligencia en el vendedor ya por culpa "in eligendo" o "in vigilando", además de por no comprobar y delimitar debidamente dicho objeto. Ante la falta de una prueba determinante que permita atribuir la actuación culposa exclusivamente a cargo de uno de los codemandados, ambos deben responder solidariamente frente al perjudicado.
Es reiterada la doctrina Jurisprudencial que exige para la prosperabilidad de la acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC , la concurrencia de los siguientes requisitos: a) una acción u omisión negligente, b) la causación de un daño real y efectivo, y c) un nexo causal entre aquélla y el daño referido. De todos los requisitos es posiblemente el de la culpa, el que mayor evolución ha sufrido en la doctrina y en la Jurisprudencia, pasando de un sistema basado en el principio culpabilístico a otro que se sostiene en la idea de objetivizar la responsabilidad, nacido de las propias exigencias de una sociedad en continuo avance tecnológico que crea innumerables fuentes de peligro y situaciones de riesgo. Así, después de diversas etapas en la evolución de la Jurisprudencia, a partir de la conocida STS 10 de Julio de 1943 , actualmente ésta viene acogiendo el sistema de culpa cuasiobjetiva, y ello bien a través de la inversión de la carga de la prueba, o bien mediante la denominada teoría del riesgo, sirviendo de ejemplos, entre otras muchas, las sentencias del TS de 25-4-83, 2-4-86, 24-10-87, 8-2-1991 , señalando ésta última que "la persona a la que se atribuye la autoría de los daños está obligada a justificar, para exonerarse de la obligación de repararlos, que en el ejercicio de su actividad obra con toda prudencia y diligencia precisa, lo que tiene su fundamento en una moderadora recepción del principio de responsabilidad objetiva basada en el riesgo o peligro que excusa el factor psicológico de la culpabilidad del agente, o lo que es lo mismo, que la culpa se presume iuris tantum hasta tanto no se demuestre que el autor de los daños en el ejercicio de sus actos lícitos obró con prudencia y diligencia ...", es más, como señala la sentencia de 14-6-1984 , cuando las garantías adoptadas para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, ello revela la insuficiencia de los mismos y que no se hallaba completa la diligencia, (en este mismo sentido SSTS 22-11-1993 y 31-5-1995 , entre otras).
Los demandados no han acreditado haber adoptado todas las medidas necesarias para evitar el perjuicio causado.
TERCERO.- Con mayor o menor extensión, ambos recurrentes cuestionan la cantidad de madera talada en la finca del demandante y el valor económico de la misma.
Aunque no se explicita por los recurrentes, es claro que el motivo de fondo del recurso sobre tales aspectos está en la atribución de una errónea apreciación de la prueba practicada por parte de la Juez "a quo", lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por la Juez "a quo", en la sentencia apelada.
Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee la Juez "a quo".
De ahí que el uso que haya hecho la Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia (artículo 458.1 LEC ).
Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE .
En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.
Dicho lo anterior, en el supuesto que nos ocupa no se aprecia tal vulneración de las reglas de la sana crítica, ni de las exigencias de racionalidad en su valoración. La Juez de instancia valora de forma razonada y clara la prueba tanto pericial como los interrogatorios de partes, y la prueba documental obrante en autos, llegando incluso en los supuestos de incertidumbre como la delimitación de las fincas o el importe y cantidad de árboles talados, a realizar una valoración atendiendo al resultado probatorio mas favorable a los demandados, reduciendo los árboles a cuatro pinos, de los doce reclamados por la demandante, y a 35 robles, de los 36 pretendidos. Y en cuanto a su valoración económica, de los dos informes periciales obrantes en autos, se inclina por acoger aquél que sobre dicho particular, resulta menos gravoso a los ahora recurrentes.
Lo que en realidad pretenden las partes es realizar una diferente valoración probatoria, acorde a sus intereses de parte, intentando sustituir tal criterio interesado por la objetiva y ponderada valoración llevada a cabo por la Juez de instancia, sin haber acreditado en esta alzada, en modo alguno, donde se encuentra el error de valoración, la irrazonabilidad o arbitrariedad de la misma, por lo que ambos recursos deben ser rechazados en su integridad.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC las costas de cada recurso deben interponerse a cada parte apelante respectivamente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de D. Domingo y por la representación procesal de D. Carlos José contra la sentencia dictada el 31 julio 2006 por el Juzgado de Primera Instancia 1 Pontevedra en el juicio ordinario nº 174/06, confirmándose en su integridad, con imposición de las costas de cada recurso de apelación a cada apelante, respectivamente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
