Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: O'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER
Nº de sentencia: 60/2008
Nº de recurso: 4903/2000
Núm. Cendoj: 28079110012008100051
Núm. Ecli: ES:TS:2008:222
Resumen
Pretensión de cumplimiento de obligaciones derivadas de precontrato.PRECONTRATO. Concepto. Inexistencia potr falta de los requisitos para ello, al no concretarse el objeto. INTERPRETACION Y CALIFICACION DEL CONTRATO. Función del Tribunal de instancia no revisable en casación.INCONGRUENCIA: Inexistencia: no cabe sostener la incongruencia de las sentencias absolutorias salvo en los supuestos en que la parte demandada hubiera aceptado alguna de las pretensiones deducidas en la demanda.RECURSO DE CASACION. Función. Supuesto de la cuestión. No cabe la cita de preceptos heterogéneos.La representación de Cement Roadstone España, S.A., interpuso demanda en los Juzgados de Primera Instancia de Madrid contra Cementos Alfa, S.A., Cementos Portland, S.A., Portland Valderribas, S.A., Cementos Noroeste, S.L., Portland Iberia, S.A., Cementos Rezola, S.A., Cementos Portland Morata de Jalón, S.A., Sociedad Anónima Española de Cementos Portland (Cementos Hispania, S.A.), Cementos Tudela Veguin, S.A., Cementos La Robla, S.A., Cementos Cantábrico, S.A., Cementos Lemona, S.A., Cementos Hontoria, S.A, y Cementos Asland, S.A. sobre validez de precontrato y cumplimiento del mismo con elevación a escritura pública de éste, pretensión desestimada por la sentencia dictada con fecha 4 de diciembre de 1.998.Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Cement Roadstone España, S.A., la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, con fecha 13 de septiembre de 2000, por la que desestimó el recurso.Presentado recurso de casación, el Tribunal Supremo declara no haber lugar al mismo.El precontrato es el proyecto de contrato en el sentido de que las partes, por el momento, no quieren o no pueden celebrar los contratos definitivos y se comprometen a hacer efectiva su conclusión en tiempo futuro, conteniendo ya los elementos del contrato definitivo, pero cuya perfección las partes aplazan; es ya un contrato completo, que contiene sus líneas básicas y todos los requisitos, teniendo las partes la obligación de colaborar para establecer el contrato definitivo; la relación jurídica obligacional nace en el precontrato y en un momento posterior se pone en vigor el contrato preparado. Siendo de destacar que es esencial, en su concepto, el que no necesita actividad posterior de las partes para desarrollar las bases contractuales contenidas en el convenio bastando la expresión de voluntad del optante para que el contrato de compraventa quede firme, perfecto y en estado de ejecución, obligatorio para el cedente, sin necesidad de más actos, lo que la diferencia del pactum de contrahendo. La culpa in contrahendo, a su vez, nace de la ruptura injustificada de unos tratos previos que han producido un daño probado a una de las partes, naciendo para la que ha ocasionado la ruptura la obligación de repararlo, basada en el artículo 1902 de la Código civil siempre que le sea imputable la misma.Aplicando los conceptos al caso presente, se estima, conforme a la calificación hecha por las sentencias de instancia, que no se trata de un precontrato porque le faltan los elementos mínimos para poder ejecutarse: no se concreta el objeto, no se fijan los presupuestos de las sociedades y tampoco otros elementos; Es decir, se trata de un convenio o acuerdo (incluso con mandatarios verbales, cuya existencia se discute) que tiene por objeto la continuación (como efectivamente se produjo) de acuerdos (que no se obtuvieron) y que, si ambos actúan de buena fe y llegan a posteriores acuerdos, queda cumplido este primer convenio a modo de proyecto o acuerdo de bases, pero si no se obtienen, no se puede exigir su cumplimiento ni indemnización de daños y perjuicios.L a incongruencia como vicio interno de la sentencia existe cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado, se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo que resulten estimables de oficio, o se altera por el Tribunal la "causa petendi" como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte; supuestos a los que cabe añadir la falta de resolución sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, no cabe sostener la incongruencia de las sentencias absolutorias salvo en los supuestos en que la parte demandada hubiera aceptado alguna de las pretensiones deducidas en la demanda, pues no siendo así es claro que la sentencia absolutoria da respuesta -desestimatoria- a la totalidad de las pretensiones de la parte demandante, según reiterada doctrina de esta Sala expresada, entre las más recientes.La calificación de un negocio jurídico, derivada de la interpretación es función privativa del órgano jurisdiccional de instancia, que se mantiene en casación a no ser que sea ilógica, errónea o violadora de las normas de hermenéutica contractual lo que reiteran refiriéndose a la calificación como una cuestión de interpretación.