Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 60/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 680/2008 de 01 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL
Nº de sentencia: 60/2010
Núm. Cendoj: 15030370052010100145
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00060/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección 005
1280A
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15030 37 1 2008 0002060
Rollo: 680/08
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000416 /2006
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MUROS
Deliberación el día: 15 de Septiembre de 2009
N Ú M E R O 60/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NUÑEZ
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA
JUAN CAMARA RUIZ
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a uno de marzo de dos mil diez.
En el recurso de apelación civil número 680/08 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Muros, en Juicio Ordinario num. 416/06 , sobre "Reclamación de Cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 3.050 €, seguido entre partes: Como APELANTE/APELADO: DON Serafin y como APELANTES/APELADOS: DOÑA Florinda Y DON Carlos Manuel .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº de Muros, con fecha 15 de Abril de 2008 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación del actor contra los demandados debo declarar y declaro:
1º.- Que el actor es dueño de pleno dominio con carácter privativo de la finca descrita en el hecho primero de la demanda. Y que los demandados carecen de derecho alguno sobre la mentada finca;
2º.- Que el citado muro de hormigón construido en la parte este por los demandados, ha desviado las aguas de la tajea de la carretera general de Cee a Muros hacia la finca propiedad del actor. Consecuencia de ello, con aplicación del artículo 586 del Código Civil , es que se estime necesario que los demandados adopten las medidas necesarias para recoger las aguas de modo que no caigan de forma directa ni indirecta sobre el predio del actor.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por las partes litigantes, que les fueron admitidos en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 15 de septiembre de 2009 , fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada, en lo que no discrepen de los siguientes.
SEGUNDO.- Conviene precisar el ámbito de conocimiento de este Tribunal. Al preparar el recurso la parte demandante indicó como objeto de impugnación los pronunciamientos desestimatorios de la demanda, en tanto que la demandada, en igual trance, señaló todos los de la sentencia. Aparte de la falta de gravamen que priva de legitimación para impugnar los pronunciamientos favorables, el escrito de interposición de la demandada, como era de prever, se limita a combatir la estimación parcial de la demanda. En definitiva el alcance conjugado de ambos recursos supone que el litigio se plantea en iguales términos que en primera instancia y por ello opera en plenitud el efecto devolutivo de la apelación.
TERCERO.- En un orden lógico han de examinarse en primer término las contrapuestas tesis de las partes sobre el dominio invocado en la demanda, al ser condición necesaria, aunque no suficiente, para el éxito de las restantes pretensiones esgrimidas, dependientes no solo de su existencia, sino también, en gran medida, de su real extensión sobre el terreno. El recurso de la parte demandada aduce para combatir la declaración de dominio que la propia escritura pública de donación al actor revela que se trata de una mera apariencia para lograr la inmatriculación de la finca, porque la donante, cuñada de aquél, recibió la finca en donación de la madre de éste mediante otra escritura pública otorgada inmediatamente antes (lleva el número de protocolo anterior). Sin embargo esa alegación no basta para vencer la presunción de dominio dimanante del artículo 38, párrafo primero, inciso inicial, de la Ley Hipotecaria , porque no se prueba la discordancia entre la titularidad registral y la realidad, antes al contrario, al admitir los propios codemandados en el interrogatorio la propiedad del actor, aunque indiquen como modo de adquisición la herencia de su madre, dato que implica su condición de dueña antes de otorgarse las donaciones e igual cualidad en el segundo donatario, aunque la primera de ellas fuere solo un artificio a efectos inmatriculadores. Ahora bien, cuestión distinta es que la finca del actor tenga la extensión propugnada.
CUARTO.- En efecto más de un año antes de la donación el actor promovió acto de conciliación con los demandados y en la papeleta (folio 51) adujo ser dueño, no de una, sino de tres fincas contiguas, que, al ser interrogado, dijo que se habían reunido en la donada; sin embargo no aportó al proceso los documentos de donde se extrajeron las descripciones. De éstas resulta difícil colegir su posición relativa, porque solo indican otros propietarios por dos rumbos en cada una y en los demás muros innominados; por otra parte la denominada Herbal do Rego dos Pinos linda al este con "rilleira" y ninguna de los otras dos lo hace al oeste con tal elemento, sino con muro. Por otra parte las otras dos invierten sus colindantes septentrional y meridional, de modo que el norteño de cada una es el sureño de la otra; aunque cabe la posibilidad de un error material, no cabe descartar que en realidad una de ellas no se sitúe en la zona litigiosa (al no proporcionar esos antecedentes al perito Sr. Cesar , éste ni siquiera pudo plantearse la cuestión). Así mismo, al ser la "huerta a herbal" la única frontera al este con la carretera, el orden expresado en la papeleta es también imposible, porque solo una de las otras dos puede estar unida a ella, pero el Herbal do Rego dos Pinos tiene el confín oriental ya indicado, en tanto que aquélla limita con muro, y la "rústica a tojal", que termina en muro por el naciente, encuentra el obstáculo de la inversión ya mencionada, a la vez que también es difícil encajar las tojal y huerta, que sumarían más superficie que la otra, con el dato de que no son limítrofes con la designada como de Federico (véanse planos del Sr. Cesar ). Por otra parte la presunción de exactitud registral no alcanza a los datos de mero hecho, habida cuenta, además, de las circunstancias antes expuestas. Tampoco las medidas catastrales bastan para demostrar la invasión alegada.
QUINTO.- Por otra parte no se probó que los demandados retirasen los mojones delimitadores de la finca del actor y de la edificada de los demandados, ni mucho menos que los hayan suplantado por los identificados en el informe pericial de la Sra. Antonieta , de los que el Sr. Cesar nada dice. Su existencia y aspecto, así como su alineación entre ellos y con el de la esquina noroeste de la finca del actor, admitido de contrario, y con otros elementos de fábrica (poste antiguo, restos de muro hacia el este, paredes del canal hacia el oeste y extremos de los muros litigiosos), conducen a entender que todos ellos definen la línea de colindancia septentrional del terreno del demandante (folios 69, 76 a 79), por lo demás coincidente con la definida por el Sr. Cesar en su plano de situación actual (folio 19). A ello ha de agregarse la testifical de la demandada (la Sra. Josefina es pariente de ambas partes) y la antigüedad del edificio (unos treinta años), construido con ventanas hacia el mediodía, sin que conste reclamación por ello (ni siquiera se refiere a ellas la conciliación del año 2001). En realidad la cuestión es más sencilla, porque ambos informes periciales concuerdan en la posición del mojón del extremo oeste del lindero (esquina noroeste de la finca del actor), en la rectitud del lindero y en la existencia de un antiguo canal de agua entre paredes de fábrica en el suroeste de la finca de los demandados; como dos puntos bastan para determinar una recta, el mojón referido y el extremo de las mentadas paredes del canal, cuya situación en la finca de los demandados no se discute, son suficientes para justificar el lindero señalado en el informe de la Sra. Antonieta . No parece necesario insistir en que el lindero propuesto en el plano del Sr. Cesar del folio 20 no puede trazarse sin cortar las referidas paredes, dato que no se refleja en él, aunque resulta patente de la comparación con el del folio anterior. Todo ello excluye la pretendida posesión anterior sobre la zona litigiosa como parte de la finca de la actora y justifica la ejercida por los demandados desde la donación hecha en 1975 y "a fortiori" su dominio, amén de hacer inútil por sí sola la insuficiencia del tiempo transcurrido desde la inscripción la invocación del artículo 35 de la Ley Hipotecaria .
SEXTO.- Sentado lo anterior, resulta clara la improcedencia de las demoliciones pretendidas en el apartado 1 de la súplica de la demanda, al igual que de la negatoria de servidumbre de luces y vistas, al estar, como resulta del informe de la Sra. Antonieta y del plano del Sr. Cesar del folio 20, a más de dos metros del lindero (artículo 582 del Código Civil ). Así mismo no ofrece duda que el segundo pronunciamiento del fallo apelado no puede ampararse en el artículo 586 del Código Civil , que se ocupa de una cuestión totalmente diversa, como es la obligación de construir la cubierta de los edificios de modo que las pluviales caigan sobre su propio suelo o la vía pública y no sobre suelo del vecino; de ahí que la demanda no alegase tal precepto, sino el 552 del propio Código . Ahora bien, tampoco la pretensión ejercitada a su amparo tiene fundamento, porque no se trata de aguas que naturalmente provengan de predios superiores, sino procedentes de la tajea que conduce por debajo de la carretera las del otro margen de ésta, y, por otro lado, al existir un cauce de cierta antigüedad (Sra. Antonieta ), no se justifica que la existencia del muro que impide la erosión del terreno y su desbordamiento hacia la edificación de los demandados agrave la situación de la finca del Sr. Serafin , sujeta con arreglo al precepto aducido a recibir la tierra y piedras que arrastren, pues el agua y el cauce conductor siguen, como es lógico, la pendiente natural del terreno. Con independencia de ello han de compartirse las razones de la sentencia apelada sobre la falta de prueba del daño reclamado.
SÉPTIMO.- Igual carencia demostrativa (no basta la declaración de una testigo, contradicha por la de otra, y la opinión pericial basada en la superficie documental) se da respecto al lindero sur de la finca de la parte actora, al que es plenamente aplicable lo dicho en los anteriores fundamentos tercero y cuarto, amén de lo razonado en el informe de la Sra. Antonieta sobre la definición de la finca limítrofe de los demandados y, en particular, por la diferencia de estado de conservación del muro occidental en la parte poseída por ellos con respecto de la que continúa hacia el norte.
OCTAVO.- Las costas de apelación se rigen, en sus respectivos casos, por el artículo 398, 1 (en relación con el 394, 1) y 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, estimamos parcialmente el planteado por la contraria en el sentido de excluir de la descripción de la finca la superficie y suprimir el pronunciamiento relativo a las aguas, en lo demás la confirmamos, no hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas por el recurso de la parte demandada e imponemos a la actora las originadas por el suyo. Devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente, que es firme, al Juzgado de procedencia.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
