Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 60/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 647/2009 de 17 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Girona
Ponente: FERNANDEZ FONT, JOAQUIN MIGUEL
Nº de sentencia: 60/2010
Núm. Cendoj: 17079370022010100031
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCION SEGUNDA
Rollo de apelación civil: nº 647/2009
Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 FIGUERES
Procedimiento: nº 52/2009
Clase: Juicio ordinario
SENTENCIA 60 /2010.
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT
D. JAUME MASFARRE COLL
Girona, a diecisiete de febrero de dos mil diez.
En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante Dña. Amanda , Estanislao , Graciela , Leoncio , Tamara , Valentín , Coral ,
Alejo , Edmundo , Modesta , Justiniano , Angelina , Teodoro , Josefina , Virginia , Amanda , Arcadio , Eulalia Y Florentino , representados por el Procurador D.JOAN ROS CORNELL y defendidos por el Letrado D. JOSÉ LUIS VAZQUEZ CARRERA.
Ha sido parte apelada BANCO DE SABADELL S.A., representada por el Procurador D.JOAQUIM GARCÉS PADROSA y defendida por el Letrado D. ANGEL SEGARRA BARRACHINA.
Antecedentes
PRIMERO. El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Amanda Estanislao Graciela Leoncio Tamara Valentín Coral Alejo Edmundo Modesta Justiniano Angelina Teodoro Josefina Virginia Amanda Arcadio Y Eulalia contra BANCO DE SABADELL S.A.
SEGUNDO. La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr Fernández Cuadros, en nombre y representación de Amanda , Florentino , Estanislao , Graciela , Leoncio , Tamara , Valentín , Coral , Alejo , Edmundo , Modesta , Justiniano , Angelina , Teodoro , Josefina , Virginia , Amanda , Arcadio y Eulalia contra la mercantil BANCO DE SABADELL;
DEBO DECLARAR Y DECLARO LA VIGENCIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FECHA 1 DE OCTUBRE DE 1989 celebrado entre Beatriz y la mercantil BANCO DE SABADELL, CON ABSOLUCIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DIRIGIDOS CONTRA LA DEMANDADA con condena en las costas causadas en este procedimiento a la parte actora. ".
TERCERO. En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.
CUARTO. En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 17 de febrero de dos mil diez.
QUINTO. Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. Los demandantes reclaman en su demanda, en primer lugar, la resolución de un contrato de arrendamiento de local de negocio concertado por una usufructuaria del mismo el 1 de octubre de 1.989. Basan esta petición en que la usufructuaria arrendadora falleció en diciembre de 2.006, lo que comporta la extinción del contrato. En segundo lugar, piden que se condene a la sociedad demandada al pago de las rentas adeudadas desde diciembre de 2.006 hasta enero de 2.009, fecha de presentación de la demanda, así como de todas aquellas que vayan venciendo con posterioridad.
La sentencia apelada ha desestimado íntegramente la demanda.
En cuanto a la primera petición, porque si bien el contrato se ha celebrado vigente ya el Real Decreto Ley 2/1.995, de 30 de abril , lo cierto es que en él se pactó de manera expresa la existencia de prórroga forzosa, lo que determina la aplicación del régimen jurídico previsto en esta materia por la LAU de 1.964 y la continuación de un anterior contrato de arrendamiento sobre el mismo local concertado en 1.978 entre el marido de la usufructuaria y la sociedad demandada. Por otra parte, el establecimiento de la prórroga forzosa no implica una situación gravosa o perjudicial para los actuales propietarios.
Por lo que respecta a la segunda pretensión de los demandantes, entiende el juzgador de primera instancia que se está ejercitando una acción de desahucio por impago de rentas, siendo así que no se ha producido tal impago porque la arrendataria las ha consignado, apreciando una actuación por parte de los actuales arrendadores obstructiva del pago.
SEGUNDO. Los demandantes no están de acuerdo con tales decisiones.
En lo tocante a la primera, alegan que a la fecha en que se hizo el contrato estaba vigente el Real Decreto citado, lo que determina que no era aplicable el régimen de prórroga forzosa establecido en la LAU de 1.964 . Que el contexto y la realidad social del momento no era el que inspiraba a la segunda de estas normas, por lo que hay que entender que cuando falleció la usufructuaria arrendadora, el contrato de arrendamiento también quedó resuelto aplicando la normativa vigente en aquél momento. En este sentido manifiesta que la sentencia del Tribunal Supremo citada en la sentencia impugnada no es aplicable para la resolución del presente caso, ya que se refiere a un arrendamiento urbano concertado bajo la vigencia de la LAU de 1.964 . Sostiene que la interpretación correcta es la mantenida en una sentencia de la Audiencia de Valladolid citada en el recurso y que abona su tesis. Añade que el pacto de prórroga forzosa en un contrato celebrado en 1.989 supone que la usufructuaria ha introducido en él una cláusula claramente gravosa para los propietarios, ya que, en aplicación de lo que dispone la disposición transitoria primera, ordinal segundo, de la LAU de 1994 ; que es la que resulta aplicable, y no su disposición transitoria tercera como se dice en la sentencia apelada; si se considera sometido el contrato al régimen de prórroga forzosa, no se aplicarían los límites temporales máximos para la duración del contrato previstos en la última de las dos disposiciones transitorias citadas.
En cuanto a la segunda pretensión, ponen de relieve los apelantes que el Sr. Juez de primera instancia no ha entendido correctamente cual era la segunda acción ejercitada, que no es la de resolución del contrato por impago de rentas sino simplemente la de reclamación de las adeudadas. Afirma que respecto de las rentas correspondientes hasta la mensualidad de mayo de 2.008, si bien la demandada las ha consignado notarialmente, no lo ha hecho judicialmente, lo que comporta que la consignación no es correcta. Que las rentas que fueron devengándose desde dicha fecha hasta abril de 2.009, se consignaron una vez ya iniciado el proceso, lo que implica que respecto de estas últimas su pretensión era correcta, lo que debe tenerse en cuenta a efectos de la imposición de costas.
TERCERO. Para resolver adecuadamente la cuestión planteada es necesario enmarcarla dentro de la normativa reguladora especial de los arrendamientos urbanos y su incidencia en el régimen normal de la extinción de los contratos de arrendamiento concertados por el usufructuario del bien arrendado.
Como regla general la extinción del usufructo comporta la resolución de todos los contratos que haya celebrado el usufructuario como tal, respecto a la cosa usufructuada y en concreto los de arrendamiento. Así se establece en el artículo 480 del Código Civil común y también en la actualidad el artículo 561.9.3 del Codi Civil de Catalunya.
No obstante, este régimen jurídico tenía una importante excepción en la legislación especial de arrendamientos urbanos, inspirada en una finalidad esencialmente protectora del arrendatario. Así, el último inciso del artículo 57 de la LAU de 1964 , establecía un régimen de prorroga legal forzosa de los contratos aún cuando el arrendador hubiese sido un usufructuario y aún a pesar de la extinción de su derecho, que no afectaba al mantenimiento de dicha prórroga forzosa. A la vez, y con la finalidad de mitigar este rigor, su artículo 114. 12 preveía como causa de resolución del contrato a instancias del arrendador "en los casos de extinción del usufructo, cuando el titular dominical pruebe que las condiciones pactadas para el arrendamiento por el usufructuario anterior fueron notoriamente gravosas para la propiedad".
Por tanto, esta causa de resolución está directamente vinculada con la prorroga forzosa prevenida en el art. 57 , al configurarse como una excepción a la misma, y sólo será aplicable a aquellos contratos que se encuentren sometidos a ésta, sea por aplicación de dicha norma directamente o por acuerdo entre las partes.
El Real Decreto Ley 2/1.995, de 30 de abril , estableció que los contratos que se celebrasen a partir de su entrada en vigor no estarían sujetos al sistema de prorroga forzosa, pero sin impedir que las partes así lo pactasen. Esta norma deja sin efecto, respecto de los contratos sometidos a ella, la especialidad indicada en cuanto a la duración de los arrendamientos urbanos concertados por un usufructuario. Por consiguiente, deben considerarse resueltos cuando finaliza el derecho de usufructo a tenor de lo establecido en la normativa general civil aplicable.
La LAU de 1.994, para los contratos sometidos a ella, sigue la norma general y prevé la extinción de los arrendamientos concertados por el usufructuario cuando se extinga el usufructo.
CUARTO., Hechas estas referencias a los distintos regímenes normativos que se han ido sucediendo en esta materia en la legislación especial de arrendamientos urbanos, es procedente entraren el estudio de lo que acontece en el caso concreto que se nos somete, haciendo dos precisiones:
Lo primero que debemos poner de relieve es que partimos de la base que la persona que concertó como arrendadora el contrato de arrendamiento de 1 de enero de 1.989 con la sociedad financiera demandada era efectivamente su usufructuaria. Y decimos que partimos de dicha base porque éste no ha resultado un hecho cuestionado ni discutido por la demandada, ya que de los documentos acompañados al proceso no resulta demostrada tal circunstancia. En efecto, en el contrato de referencia puede leerse que la Sra. Beatriz figura en el contrato como "propietaria" del local alquilado.
En segundo lugar, en la demanda no se hace la menor mención ni referencia al contrato de arrendamiento sobre el mismo local concertado con la demanda por el difunto esposo de la Sra. Beatriz el 4 de noviembre de 1.978.
O bien los demandantes han entendido que el segundo contrato ha extinguido por completo el anterior, cosa completamente discutible como veremos más adelante, o bien no han calibrado suficientemente la trascendencia y efectos de su existencia.
En la contestación a la demanda se dice que el segundo contrato es la continuación del primero, lo que apunta a que entiende que simplemente lo modifica y no lo extingue.
QUINTO. En orden a determinar si un contrato posterior extingue otro anterior o simplemente lo modifica, es preciso recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto.
La sentencia de 7 de mayo de 2.009 dice "la novación como extinción de la obligación por la sustitución por otra nueva, debe declararse expresamente por los contratantes, como condición indispensable para que la novación se produzca a menos que la obligación antigua y la nueva sean en todo punto incompatibles entre sí, conforme tiene establecido la jurisprudencia de este Tribunal (sentencias, entre otras, de 9 de abril de 1957, 27 de mayo, 13 de octubre de 1959, 11 de febrero de 1959, 22 de enero, 26 de junio de 1970 y 6 de enero de 1976 ) que la novación nunca se presume y debe constar expresamente, exigiendo su concepto la creación de una relación obligatoria nueva, tan dispar y distante de la que altera que sea con ella incompatible, pues la novación entraña la sustitución o cambio de un convenio obligacional por otro".
La de 19 de diciembre de 2007, explica "ha reconocido esta Sala en la Sentencia de 20 de mayo de 1.997 con cita de la sentencia de 25 de noviembre de 1.996 , que la novación extintiva en cuanto verdadera y propia novación, debe configurarse sólo con elementos fácticos claros, que acrediten la voluntad libre de las partes y de manera especial el consentimiento del acreedor, conforme determina el artículo 1205 del Código Civil . Es verdad que, en nuestro sistema jurídico, se viene advirtiendo tanto doctrinal como jurisprudencialmente, que el consentimiento no sólo se presta mediante actos expresos, sino que cabe también descubrirlo en la conducta tácita del acreedor. Esta última precisión reclama, no obstante, que los actos de los que la prestación de tal consentimiento en forma tácita se infiera sean concluyentes e inequívocos, ya que de lo contrario estaríamos transformando una simple novación modificativa o novación impropia en auténtica novación, con la consiguiente disminución de garantías en perjuicio del acreedor".
Finalmente, dice la de 16 de marzo de 2.006 "No todas las situaciones modificativas o consolidadoras de las obligaciones constituyen precisamente novación, ya que cabe construir la modificación de una relación preexistente, en relación a la libre decisión de la voluntad de las partes, tanto en su objeto, como en sus condiciones principales y garantías, sin que se produzca precisamente novación (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1992 ).
La novación modificativa o impropia, como su denominación implica, no tiene efectos extintivos, sino únicamente de simple cambio o alteración de alguno de los aspectos no fundamentales en cuanto a su carácter y naturaleza, del negocio u obligación por ella aceptado, razón por la cual el contrato en cuestión se mantiene aún cuando modificado en alguno de sus aspectos (Sentencias de 7 de marzo de 1986, 16 de diciembre de 1987, 24 de julio de 1989 y 4 de abril de 1990 ). (Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 1992 )".
SEXTO. Procede analizar a continuación los dos contratos mencionados con la finalidad de determinar si el segundo extingue el primero o simplemente lo modifica sin extinguirlo.
En este último ninguna mención se hace al primero: no se dice que lo extinga ni tampoco que estemos ante una modificación.
De la comparación del contrato de arrendamiento de 1.978, concertado por el Sr. Estanislao , con el de 1.988, concertado por su viuda Sra. Beatriz en concepto de usufructuaria del mismo local en virtud, parece ser, de las disposiciones testamentarias del primero , apreciamos que se incrementa de manera no muy significativa el espacio arrendado, de manera que se le añade un nuevo local, sensiblemente más pequeño que el anterior, ubicado en la planta baja del mismo edificio donde se encuentra el local (en el contrato se dicen las tres naves) ya alquilado en 1.978.
También se incrementa la renta establecida de 50.000 pesetas mensuales a 280.000. Este aumento puede parecer sustancioso a primera vista. No se puede ocultar, no obstante, que desconocemos cual era la renta pagada el mes inmediatamente anterior al contrato de 1.989. Queremos decir con ello que, al prever el primer contrato un régimen de revisión de rentas en función del incremento de los precios (por cierto, igual que la que se introduce en el segundo), es perfectamente posible que una buena parte del incremento venga justificada por el mismo incremento de los precios. También es lógico pensar que se incrementa la renta en función de la mayor superficie alquilada. En cualquier caso, no corresponde a esta Sala efectuar elucubraciones al respecto. Ya que la demanda ni tan solo cita la existencia de este contrato al parecer porqué considera que se ha extinguido, debió haber dado los datos que consideraba que motivaban tal novación propia o extintiva, entre ellos, lo que pudieran justificar que el aumento de rentas no englobaba tan solo el natural incremento de los precios sino otros factores que pudieran llevar a pensar que lo que se ha querido por las partes es extinguir el primer contrato y crear otro completamente nuevo.
También hay que valorar que muchas de las cláusulas del segundo contrato son prácticamente idénticas que las del primero.
Pero especialmente hay que tener en cuenta la previsión que sobre su duración se hacía en el primero. En él, además de someterse al régimen de prórroga forzosa establecida en la legislación arrendaticia urbana aplicable al tiempo de su celebración (LAU de 1.964), se contiene una previsión nada frecuente tendente a determinar el mantenimiento de la prórroga forzosa aún en el caso que modificaciones legislativas posteriores la derogaran. La mejorable redacción de la cláusula séptima no oculta que las partes quisieron que, si se introducía una modificación legislativa que suprimiese la prórroga forzosa y en ese momento el contrato llevaba ya una duración superior a cinco años (como así sucedió), permaneciese el régimen de prórroga forzosa para el arrendador y voluntaria para el arrendatario.
En este contexto resulta imposible considerar que una entidad bancaria, asesorada jurídicamente, que incluso llega a prever eventuales por futuras modificaciones legislativas que afecten al carácter forzoso de la prórroga, se avenga a extinguir el contrato para redactar otro en que no tenga tal derecho o que, como mínimo, se le pueda discutir.
Lo anterior explica que en el segundo contrato se haga expresa mención a la normativa existente al tiempo de su celebración (Real Decreto Ley 2/1.995, de 30 de abril ) para a renglón seguido añadir que se somete al régimen de prórroga forzosa.
En consecuencia, entendemos que, además de no haber explicitado las partes una clara voluntad de dar por extinguido el primer contrato y de sustituirlo íntegramente por el segundo, las circunstancias concurrentes nos llevan a pensar que no estamos ante una novación propia o extintiva, sino ante una impropia o simplemente modificativa, lo que comporta que el primer contrato es plenamente subsistente entre ellas, con las modificaciones introducidas en el segundo.
Por tanto, es plenamente aplicable el régimen jurídico existente al tiempo de la celebración del primer contrato, que no es otro que el representado por la LAU de 1.964 , a todos los efectos, incluido el de su duración, lo que comporta la plena aplicación de su artículo 57.1 y que no resulte extinguido el contrato por el fallecimiento de la usufructuaria que firmó el segundo contrato que simplemente modificaba el anterior.
SÉPTIMO. En la denominada tercera alegación del recurso, los demandantes plantean que el contrato suscrito por la usufructuaria en 1.989 les perjudica, ya que mantiene la prórroga forzosa con las consecuencias inherentes respecto a la duración del mismo que comporta la aplicación de la disposición transitoria primera, número segundo, y no de la tercera, ambas de la LAU de1.994 .
En la demanda no se hizo en ningún momento esta alegación. Recordemos que se limitaba a pedir que se resolviera el contrato de arrendamiento por muerte de la usufructuaria que lo concertó, sin plantearse para nada la existencia de un contrato anterior, su posible vigencia, la aplicación de la normativa de 1.964 y la posibilidad en este último caso de invocar la aplicación de su artículo 114.12 . Curiosamente, entre los fundamentos de derecho de la demanda se cita dicho precepto (en realidad por error material se cita el 114.2 ), pero en la relación de hechos relevantes para la resolución del litigio no se menciona ninguno que pueda fundamentar el supuesto perjuicio a la propiedad como consecuencia de alquiler concertado por la usufructuaria arrendadora.
Estamos, por tanto, ante la introducción de una cuestión nueva en esta segunda instancia. Ya hemos dicho, entre otras muchas, en las sentencias de 18 de noviembre, 28 de octubre, 14 de septiembre, 11 de marzo, 25 y 19 de febrero de 2.009, 2 de junio, 14 de mayo y 1 de diciembre de 2.008 y de 24 de octubre de 2.007 "una cuestión nueva no puede tomarse en consideración como base de la resolución que ponga fin al presente grado jurisdiccional. Y ello por impedirlo el principio "pendente apellatione nihil innovetur" hoy recogido en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se refiere al objeto del recurso de apelación identificándolo con el de la primera instancia al señalar que, en virtud del mismo, "podrá perseguirse con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente".
Según la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo la apelación, aunque permite al Tribunal conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de Derecho "pendente apellatione, nihil innovetur". Dicho de otro modo, el órgano competente para conocer del proceso en segunda instancia, en observancia del principio "tantum devolutum quantum apellatur", debe circunscribir su análisis a los temas que fueron objeto de controversia en el primer grado jurisdiccional, ya que sobrepasar dicho límite implicaría incongruencia y conllevaría indefensión para la parte apelada, que eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar su postura en la fase de alegaciones ni articular los medios de prueba que estimara oportunos en período probatorio. En este sentido sentencias del citado Tribunal de 28 de marzo, 19 de abril, 10 de junio y 4 de diciembre de 2.000, 12 de febrero, 30 de marzo y 31 de mayo de 2.001, 22 de octubre y 29 de noviembre de 2.002, 26 de febrero, 31 de mayo, 25 de junio, 26 de julio, 12 y 31 de diciembre de 2.003, 19 de febrero de 2.004 y 18 de mayo de 2.005 .
Por otro lado, el Tribunal Constitucional, en su sentencia de 15 de enero de 1.996 , señala que "en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura... como una revisio prioris instantiae en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, pero sin que la cognición del tribunal superior pueda extenderse a extremos distintos de los que fueron objeto del litigio en la primera".
Por consiguiente, este motivo del recurso ha de rechazarse sin necesidad de mayores argumentaciones.
En cualquier caso, baste con añadir que si partimos de la base que el contrato de arrendamiento entre las partes es el de 1.978 y que el de 1.989 tan solo supone una modificación parcial del anterior, resulta evidente que el hecho que la usufructuaria, en su condición de arrendadora, pactase el mantenimiento de la prórroga forzosa en el segundo, no es sino la expresión del mantenimiento del primer contrato, y la consecuencia inherente del régimen normativo que resultaba aplicable a éste y por extensión a sus modificaciones posteriores.
OCTAVO. En cuanto a la segunda pretensión de los demandantes, también desestimada en la sentencia apelada, es cierto lo que dicen los recurrentes cuando indican que el Sr. Juez que la redactó ha confundido la acción ejercitada, ya que lo que pedían no era la resolución del contrato por impago de rentas, sino el pago de las adeudadas.
Dicho lo anterior, lo primero que manifiestan los apelantes es que la consignación de las rentas en el periodo comprendido entre enero de 2.007 y mayo de 2.008 no fue correcta, ya que se hizo notarialmente y no judicialmente.
En este punto lo que conviene destacar es que la sociedad arrendataria manifestó una clara voluntad de cumplir con sus obligaciones contractuales. Como resulta de la propia identificación de los demandantes que se hace en el encabezamiento de la demanda, o en el encabezamiento del recurso, son muchas las personas físicas que ostentan actualmente la condición de arrendadores, lo que sin duda dificulta la determinación de a quien ha de hacerse el pago de las rentas.
A ello hay que añadir que de los documentos aportados junto a la contestación de la demanda resulta que la propia agencia que gestionaba el alquiler comunicó a la arrendataria, en respuesta a una de las consignaciones, que los propietarios (es decir, los demandantes) no le autorizaban a recibir los pagos desde enero de 2.007.
Queda constancia documental de las repetidas consignaciones de renta efectuadas por la demandada mensualmente en el periodo al que nos referimos. Dichas consignaciones eran ofrecidas por el notario a los demandantes.
En definitiva, entendemos suficientemente manifiesta la voluntad de la arrendataria de cumplir puntualmente con su obligación esencial cual era la de pagar la renta estipulada.
Respecto del periodo de tiempo que se extiende desde junio de 2.008 a mayo de 2.009, no consta que la demandada ofreciese el pago a los arrendadores ni tampoco que procediese a su consignación puntualmente, como había venido haciendo en el lapso temporal anterior. Por el contrario, lo que hizo fue consignarlas en bloque a la vez que contestaba a la demanda.
Es evidente que al tiempo de presentarse esta última estaba adeudando rentas desde junio de 2.008 hasta enero de 2.009. A ello hay que añadir que durante los primeros meses de tramitación del proceso tampoco cumplió puntualmente con su obligación de pago, ya que, como hemos indicado, no consignó las rentas sino hasta mayo de dicho año.
En definitiva, a la fecha de presentación de la demanda adeudaba una parte de las rentas que en ella se reclamaban y siguió adeudando las de meses posteriores hasta que se produjo la consignación judicial apuntada.
Lo anterior comporta que lo que se alegaba en la demanda era en parte cierto.
En el recurso no se dice que ahora se adeude suma alguna, lo que hace que no pueda emitirse un pronunciamiento condenatorio porque ahora nada se debe.
Sí debe tenerse presente que, como acabamos de decir, al tiempo de presentarse la demanda y en los meses inmediatamente inferiores se adeudaba una parte de la suma reclamada en aquélla. Esta suma, por lo demás, no era escasa, como resulta del importe mismo consignado, que se acerca a 40.000 euros.
Por consiguiente, la demanda debería haber prosperado en parte en relación a este concreto pronunciamiento, y si no prospera es por hechos acaecidos durante la tramitación del proceso.
Todo ello comporta que no deban imponérsele a la demandante las costas de la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC .
NOVENO. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se imponen las costas de esta segunda instancia.
Fallo
PRIMERO. Estimamos en parte el recurso de apelación presentado en nombre de Dña. Amanda Estanislao Graciela Leoncio Tamara Valentín Coral Alejo Edmundo Modesta Angelina Teodoro Josefina Virginia Amanda Arcadio y Eulalia contra la sentencia dictada en primera instancia en el curso del presente proceso y la revocamos solo en el sentido de no imponer a los demandantes las costas de la primera instancia.
SEGUNDO. No se imponen tampoco las costas de esta segunda instancia.
Contra la presente resolución cabe presentar recurso de casación, en los términos del artículo 477.2.3º de la LEC , así como por infracción procesal, de conformidad a lo establecido en la disposición final decimosexta . Será competente para su conocimiento el Tribunal Supremo, y deberá preparase ante esta misma Sección de la Audiencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
PUBLICACIÓN. La presente sentencia ha sido publicada, con arreglo a lo establecido legalmente, en la fecha de hoy, de lo que doy fe como Secretaria Judicial de esta Sección.
