Sentencia Civil Nº 60/201...ro de 2010

Última revisión
28/01/2010

Sentencia Civil Nº 60/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 701/2008 de 28 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALAZAR BENITEZ, JULIO CARLOS FRANCISCO DE PAUL

Nº de sentencia: 60/2010

Núm. Cendoj: 28079370202010100049

Núm. Ecli: ES:APM:2010:996


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00060/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 701/2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ

SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En MADRID, a veintiocho de enero de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 1051/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 70 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 701/2008, en los que aparece como parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID, y como apelado Almudena , sobre reclamación de cantidad y prestación de hacer, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, en fecha 8 de febrero de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo esencialmente la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Calvo Ruiz en nombre y representación de D Almudena contra la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, en su consecuencia, condeno a esta última a: 1- Reparar la causa que ha originado los daños en la vivienda propiedad de la parte actora, para lo cual, deberá de proceder la demandada al correcto rejuntado entre baldosas del solado de la azotea a base de lechada de cemento gris. 2- A indemnizar a la parte actora en el importe correspondiente a los daños sufridos en su propiedad sita en la DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , daños que se han valorado en la cuantía de 1.520'52 euros y las costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se aceptan los correlativos contenidos en la sentencia de instancia.

SEGUNDO: Para poder dar respuesta a las cuestiones planteadas, procede partir de las siguientes premisas fácticas base de hecho de esta resolución.

Por la representación procesal de Doña Almudena , en fecha 2 de julio de 2007, se presentó escrito interponiendo demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad y prestación de hacer dirigiendo su acción contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid solicitando en el suplico de su escrito "se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a: 1º Reparar la causa que ha originado los daños en la propiedad de mi mandante para lo cual, habría de proceder, por parte de la Comunidad de Propietarios demandada, al correcto rejuntado entre baldosas del solado en la azotea a base de lechada de cemento gris (CEM 11/A 32.5 R ?). El coste de dicha reparación ascendería aproximadamente a la cantidad de quinientos diez euros con cuarenta céntimos (510'40 ?). 2º Indemnizar a mi mandante en el importe correspondiente a los daños sufridos en su propiedad sita en la DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , daños que se han valorado por los informes técnicos aportados en la cantidad de mil quinientos veinte euros con cincuenta y un céntimos (1.520'51 ?). 3º Abonar los intereses devengados desde la interposición de la presente demanda. 4º Abonar las costas de este pleito".

Todo ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 9.1 b) y g) de la Ley de Propiedad Horizontal y artículo 10 del mismo texto legal, así como en el artículo 1.902 del Código Civil .

A las referidas pretensiones se opuso la Comunidad de Propietarios demandada.

Tras los trámites correspondientes el Juzgado de instancia dictó sentencia en fecha ocho de febrero de dos mil ocho cuya parte dispositiva se encuentra transcrita en los antecedentes de hecho de la presente resolución, a los que nos remitimos para evitar innecesarias repeticiones.

Sentencia que fue recurrida en tiempo y forma por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios demandada, por escrito presentado en fecha 25 de abril de 2008, solicitando en el suplico de su escrito "se dicte en su día sentencia por la que se revoque en su integridad la sentencia recurrida y se desestimen las pretensiones deducidas en el escrito de demanda".

Al recurso se opuso expresamente la representación procesal de la actora por escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2008, solicitando en el suplico del mismo "dicte resolución por la que, desestimando el recurso de apelación interpuesto, se confirme íntegramente la resolución recurrida, todo ello con imposición de costas de ambas instancias al apelante".

TERCERO: Partiendo de las anteriores premisas fácticas y no habiéndose desvirtuado por las alegaciones de la parte recurrente, vertidas en el escrito de interposición del recurso, los hechos, ni los fundamentos de derecho que el juzgador de instancia tuvo en consideración al momento de dictar su resolución hoy impugnada, procede la desestimación del mismo.

Así en lo referente a la primera alegación en la que se sustenta, consistente en reproducir el fallo de la sentencia de instancia, la Sala no debe hacer consideración alguna al respecto puesto que es un hecho no controvertido.

CUARTO: En lo referente a la segunda alegación en la que se basa el recurso, consistente en reproducir resumidamente los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, la Sala no puede ni debe hacer ninguna consideración al respecto, al no ser un hecho controvertido, haciendo tan solo una puntualización, que los hechos en los que se basa la sentencia se desprenden de una correcta interpretación de las pruebas practicadas en la instancia, así como de una correcta aplicación del derecho, por lo que procede ratificar la sentencia de instancia al respecto.

QUINTO: En lo referente a la tercera, cuarta y quinta alegaciones, necesariamente tienen que correr la misma suerte que las anteriores, su desestimación, pues no podemos olvidar que la Comunidad de Propietarios de cualquier edificio sometido al régimen de Propiedad Horizontal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal está obligada a adoptar las medidas necesarias para que las instalaciones o servicios del inmueble reúnan las debidas condiciones de estructura, estanqueidad, habitabilidad y seguridad.

Asimismo no se puede olvidar lo dispuesto en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , la responsabilidad aquiliana por culpa in vigilando o in diligendo. Por lo que acreditado que está que como consecuencia de unas manipulaciones llevadas a cabo en la terraza del edificio se causó una serie de daños en la vivienda de la actora, necesariamente la Comunidad de Propietarios tiene que responder de dichos daños y reparaciones, tanto porque así lo exige la Ley de Propiedad Horizontal, como porque responde de los daños causados al haber contratado las obras con terceras personas por las que responde por culpa in vigilando o in diligendo.

Procediendo por lo tanto la ratificación de la sentencia en sus propios términos al no haberse practicado prueba alguna por parte de la apelante que haya desvirtuado la valoración de la cuantía de los daños.

SEXTO: Dado el carácter de esta resolución y al desestimarse todas y cada una de las pretensiones del recurso, procede imponer el pago de las costas de la apelación a la parte apelante a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid contra la sentencia recaída en el presente procedimiento, de fecha ocho de febrero de dos mil ocho y, en su consecuencia, confirmamos la expresada resolución, imponiendo el pago de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

La presente resolución se notificará en legal forma a las partes haciendo saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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