Sentencia Civil Nº 60/201...ro de 2010

Última revisión
05/02/2010

Sentencia Civil Nº 60/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 118/2009 de 05 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 60/2010

Núm. Cendoj: 28079370252010100061

Núm. Ecli: ES:APM:2010:980


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00060/2010

Fecha: 5 DE FEBRERO DE 2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 118 /2009

Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandado: D. Clemente

PROCURADORA: DªTERESA CASTRO RODRIGUEZ

Apelante y demandado: D. Epifanio

PROCURADORA: Dª.RAQUEL GÓMEZ SÁNCHEZ

Apelado y demandante: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO,S.A.

PROCURADOR: D.JAVIER FERNÁNDEZ ESTRADA

Apelado y demandado: D. Gabriel Y Eva (FALLECIDA)

PROCURADORA: DªTERESA CASTRO RODRIGUEZ

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 919/2003

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.60 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a cinco de febrero de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 919 /2003 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 60 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 118 /2009, en los que aparece como parte apelante D. Clemente representado por la Procuradora D. TERESA CASTRO RODRIGUEZ y D. Epifanio , representados por el procurador Dª.RAQUEL GOMEZ SANCHEZ, y como apelado D. Gabriel y Dª Eva , representado por la Procuradora Dª TERESA CASTRO RODRIGUEZ y BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., representado por el Procurador D. JAVIER FERNANDEZ ESTRADA, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ .

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 919/2003, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 60 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Vacas Hermida, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 60 de Madrid se dictó sentencia con fecha 1 de Septiembre de 2008 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda planteada por el procurador D. Javier Fernández Estrada en nombre y representación de BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO contra los ignorados herederos de D. Gabriel , D. Epifanio y D. Clemente , condeno a los demandados a: 1)Declarar rescindidos los contratos instrumentados en las siguientes escrituras: a) Escritura otorgada en Fuenlabrada, el 30 de Mayo de 1997, ante el Notario Don Agustín Rodríguez García, con el número 1658 de su protocolo, por cuya virtud Don Epifanio , habría concedido un préstamo, a Don Gabriel y a Doña Eva , en garantía de cuya devolución se constituyó hipoteca sobre la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de San Martín de Valdeiglesias. b)Escritura otorgada el 1 de octubre de 2002, ante el Notario de Madrid, Don Francisco José López Goyanes, con el número 2.685 de su protocolo, mediante la que Don Epifanio cedió a Don Clemente el crédito hipotecario señalado en el apartado anterior ( que ostentaba contra D. Gabriel y Doña Eva ). 2) Condeno a los demandados a estar y pasar por las consecuencias de los anteriores pronunciamientos, así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento"

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se prepararon e interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por la representación de la parte demandada y codemandada, Procuradores Sra. Dª Teresa Castro Rodríguez y D. Epifanio , dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 3 de febrero del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número 67 de los de Madrid (juicio ordinario 185/06).

PRIMERO.- La suposición de la entrega de la cantidad prestada en las escrituras públicas litigiosas, con relación a un préstamo hipotecario y su cesión, determinó que prosperase la demanda, rescindiéndose por falta de requisitos legales los negocios jurídicos simulados mediante ambas escrituras impugnadas. La intervención del Notario, como fedatario público, sólo da fe de la realidad extrínseca, es decir, de la fecha en que concurrieron los otorgantes a la Notaría y de las manifestaciones que éstos realizaron ante dicho fedatario, pero no de la realidad intrínseca, o contenido de tales declaraciones. Si tal contenido está vacío, como ocurre en este caso procede la rescisión del negocio simulado, según se ha precisado en la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Los motivos de los recursos de apelación son en síntesis la revisión de los hechos y de las valoraciones económicas verificadas en autos, el error en la valoración de la prueba, y la improcedente desestimación de la caducidad de la acción por interpretación errónea de los artículos 1111, 1218 y 1299.1º del CC . La parte apelada se ha opuesto a dichos motivos, mediante los argumentos con los que ha rebatido las alegaciones de la contraparte.

TERCERO.- La caducidad del plazo de ejercicio de la acción pauliana en este caso se inició el 16 de octubre de 2002, cuando a la parte actora se le confirió el traslado del valor pericial del bien trabado en el ejecutivo 1152/1997, no habiendo transcurrido cuatro años al tiempo de presentarse la demanda, el 3 de septiembre de 2003, del procedimiento ordinario nº 919/2003, según consta al folio 3 de autos. Por lo tanto hemos de compartir el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida al estar ajustado a Derecho, en cuanto rechaza la caducidad invocada por la parte demandada. Acerca de los condicionamientos materiales del ejercicio de la acción enjuiciada, entendemos que está consolidada la doctrina jurisprudencial (por todas, las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2006 y las que en ella se citan y la de 22 de abril de 2004) acerca de los requisitos para la viabilidad de la acción revocatoria o pauliana, que son: "La existencia de un crédito anterior en favor del accionante y en contra del que enajena la cosa; realización de un acto en virtud del cual salga el bien del patrimonio del que lo enajena; el propósito defraudatorio en perjuicio del acreedor; ausencia de todo otro medio que no sea la rescisión de la enajenación para obtener la reparación del perjuicio inferido al acreedor".

Según la citada sentencia de 22 de abril de 2004 : "La acción rescisoria viene a consistir en un remedio de carácter subsidiario, conforme al artículo 1294 del Código Civil , habiendo declarado reiteradamente la doctrina de esta Sala (sentencias de 12 de marzo de 1984, 24 de noviembre de 1988 y 27 de mayo de 1992 ) que dicho cuerpo legal la establece a favor de los acreedores para proteger y lograr la efectividad de sus créditos en bienes del deudor demandado. Exige, a modo de preferente fáctico legal necesario, que se cumplan las previsiones del artículo 1111 del Código Civil , es decir, que los acreedores no les resulte por otro medio posible obtener el reintegro de la deuda, lo que supone la realidad de la existencia del crédito y la celebración por el deudor con posterioridad de actos de disposición patrimonial que atenten directa y frontalmente a dicho crédito, al que de este modo se le vacía de todo contenido en cuanto a su real percepción, en un actuar defraudatorio concebido y ejecutado con el indudable propósito de causar perjuicios y daños constatados al acreedor, debiendo darse también la concurrencia de que los bienes perseguidos no hayan pasado a tercero de buena fe (sentencias de 17 de noviembre de 1987, 25 de enero de 1989, 27 de febrero, 27 de mayo y 26 de noviembre de 1992 ) (sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1994 ). En igual sentido la sentencia de 24 de diciembre de 1996 . El ejercicio eficaz de la acción pauliana o rescisoria regulada en los artículos 1111 y 1291 y siguientes del Código Civil en lo relativo a las enajenaciones en fraude, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: la existencia de un crédito por parte del accionante contra el dueño de la cosa enajenada; la realización de un acto por virtud del cual salga ésta del patrimonio del que la enajena; el propósito defraudatorio, tanto del que enajena como del que adquiere la cosa objeto de la enajenación y la ausencia de otro medio que no sea la rescisión de ésta para obtener la reparación del perjuicio inferido al acreedor (sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1993 ). En igual sentido las sentencias de 28 de noviembre de 1997, 10 de abril de 1995 y 6 de abril de 1992". Y, la sentencia de 17 de julio de 2006 , ya mencionada, establece: "Respecto de la existencia del crédito, esta Sala ha repetido en diversas resoluciones, entre ellas, la de 5 de mayo de 1997, y reiterada en las sentencias de 11 de octubre y 28 de diciembre de 2001, 27 noviembre 2002, 26 julio y 11 diciembre 2003 y 21 de enero de 2005 , que este requisito «ha de entenderse en términos generales, y se hace preciso que se estudie cada caso en sus particularidades, especialmente cuando la intención defraudatoria resulta bien manifiesta, como en el supuesto de venir demandada por la próxima y segura existencia posterior del crédito», o como afirma la sentencia de 28 de diciembre de 2001 , que cabe aplicar «la acción pauliana a créditos existentes, pero no exigibles al tiempo de la enajenación fraudulenta, o incluso a los de próxima y segura o muy probable existencia», en una línea muy semejante a la solución contenida en el artículo 610 , b) del Código civil portugués y al Códice civile italiano, que en su artículo 2901 , admite la acción revocatoria para la rescisión de actos posteriores al nacimiento del crédito, siempre que se conozca el perjuicio que dicho acto ocasionará al acreedor ". Aplicando dicha doctrina al actual supuesto de hecho, resulta evidente que la previa, coetánea o posterior existencia de la póliza de 24 de noviembre de 1995, ejecutada en Auto de 18 de diciembre de 1997, habiendo sendas hipotecas escrituradas los días 22 de febrero de 1996 y 30 de mayo de 1997 y una anotación preventiva de embargo de 14 de agosto de 1998, sobre el mismo bien inmueble, determina la presunción de fraude respecto de los contratos rescindidos de préstamo y cesión del mismo, por la muy probable afectación del crédito documentado en dicha póliza, a causa de la preferencia de la carga derivada de tales contratos, según se razonó en la sentencia recurrida, conforme a Derecho.

CUARTO.- En la STS de 20 de octubre de 2005 , se explica que: "La jurisprudencia que interpreta la acción rescisoria o pauliana es muy clara al respecto. El patrimonio del deudor es garantía común de los acreedores, pero conservando este la facultad de disponer, esta disposición puede hacerse en fraude de los legítimos intereses de sus acreedores. La acción tiende a hacer efectivo éste derecho para proteger el crédito, desde el momento en que se produce, configurándose como una acción de tipo rescisorio, puesto que deja sin efecto actos o contratos que originariamente fueron válidos. Derivado de ese carácter, la ha dotado de cierta objetividad, a pesar de exigir un requisito tan subjetivo como es el "consilium fraudis" (STS 19 de julio 2005 ), habiendo precisado éste Tribunal que la defraudación que comete el deudor al disponer de sus bienes en perjuicio de sus acreedores puede no ser dolosa o intencional, bastando con que se produzca el perjuicio por el hecho de conocer que con la enajenación no le quedan bienes bastantes para el pago de sus acreedores (SSTS 23 de octubre de 1990, 19 de septiembre y 31 de octubre de 2002 ). Ahora bien, por definición, el "consilium fraudis" implica la celebración de un negocio dispositivo celebrado por el deudor en fraude de sus acreedores con la complicidad o conocimiento de la persona con la que contrata y hace suyos los bienes para dejarlos fuera de la acción de su acreedor, por lo que no basta por si solo el perjuicio causado con el negocio en cuestión, sino que es preciso que vaya acompañado de este propósito defraudatorio, tanto del que enajena como del que adquiere la cosa objeto de la enajenación (SSTS 17 de marzo de 1972, 28 de octubre de 1993, 28 de noviembre de 1997 , entre otras), puesto que de otra forma se dejaría sin protección al adquirente, que es parte en el negocio perjudicial pero que puede ser ajeno a la deuda, desde la idea de que su interés es tan digno de tutela como el del acreedor defraudado y de que goza de la protección de la apariencia. Esta consideración sitúa el problema en una simple cuestión de prueba sobre la existencia del acuerdo, de la complicidad o del conocimiento defraudatorio, sujeta al arbitro judicial, cuyas apreciaciones deben respetarse en casación (SSTS 28 de junio de 1912, 16 de marzo de 1989, 13 de febrero de 1992, 14 de abril de 1998 ), pero que se simplifica a partir de la consideración legal de que la adquisición por contrato a título oneroso (artículo 643, p 2º ), a diferencia de la que se realiza a título gratuito (artículo 1.297.1º CC EDL1889/1 ), sólo se presume que es fraudulenta para ambas partes, cuando ya se hubiese dictado sentencia condenatoria para el deudor o expedido mandamiento de embargo de bienes, flexibilizando de esa forma la prueba que permita destruir la presunción de buena fe a partir de una suma coordinada de indicios (...) siendo doctrina reiterada de esta Sala que la presunción de fraude que establece el artículo 1292.2 del Código civil EDL1889/1 desaparece cuando se acredita que las enajenaciones tuvieron por objeto satisfacer obligaciones anteriormente contraídas (SSTS 2 de enero de 1912, 29 de diciembre de 1993 y 28 de octubre de 1988 ), habiendo declarado asimismo que la constitución de hipoteca sobre bienes propios del deudor no tiene su causa en la mera liberalidad del bienhechor (artículo 1274 del Código civil EDL1889/1 )". La rescisión por fraude que se contempla en los números 3º y 4º del artículo1.291 del Código Civil, parte, según la doctrina y la jurisprudencia, de una premisa fundamental, que es su carácter subsidiario, "cuando los acreedores no pueden de otro modo cobrar lo que se les deba" y de los requisitos siguientes: existencia de un crédito a favor de una persona y en contra de otra, celebración por el deudor de un acto o contrato posterior con ánimo de defraudar al acreedor, realidad del perjuicio, carencia de otro medio para obtener su reparación, y que las cosas no se hallen en poder de un tercero de buena fe, según las SSTS de 2 de enero de 1912; 21 de junio de 1945; 17 de noviembre de 1987; 25 de enero de 1989, entre otras de la Sala 1ª, como son las de 27-3-1992, nº 289/1992, rec. 339/1990, y 6-10-2008, nº 887/2008, rec. 1950/2002, que confirmó la SAP de Alicante, sec. 5ª, de 9-5-2002, nº 289/2002 .

QUINTO.- Como ha proclamado la jurisprudencia: "La subsidiariedad de la acción rescisoria es un concepto de derecho sustantivo, no de derecho procesal. Cuando el artículo 1.294 del Código civil EDL1889/1 establece que "la acción de rescisión es subsidiaria; no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio" (idea que también recuerdan los artículos 1.111 "después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe" y 1291.3º "cuando éstos -los acreedores- no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba", ambos del Código Civil EDL1889/1 ), no se refiere a una subsidiariedad procesal, sino que el remedio (la acción rescisoria) obliga a que concurra el doble requisito de la subsidiariedad económica y jurídica: a) La económica, en cuanto el deudor carece de otros bienes realizables, se da una situación de insolvencia, pero sin que sea precisa una persecución real de todos y cada uno de los bienes con resultado infructuoso, ni obtener en un juicio previo la declaración de insolvencia, como tampoco es preciso que el deudor se coloque en situación de insolvencia total, ya que basta que los bienes no sean suficientes para satisfacer a sus acreedores, por haberse disminuido las posibilidades económicas efectivas, o producido una notable disminución patrimonial que impide al acreedor percibir su crédito, o que el reintegro del mismo le sea sumamente dificultoso (SSTS 30 de enero de 2004, 17 de julio de 2002, 2 de abril de 2002, 29 de marzo de 2001 , y las que en ellas se citan). Por lo que no podrá ejercitarse cuando el deudor sí tenga otros bienes susceptibles de realización. b) La jurídica, consistente en que se carezca de otro recurso legal para la reparación del perjuicio económico que afecta al acreedor (SSTS 1 de abril de 2003 y 23 de septiembre de 2002 ) por lo que no concurre cuando el acreedor no agotó la vía de apremio (STS 30 de junio de 2003 ) por ejemplo".

En consecuencia, el deudor carece de otros bienes en los que pueda cobrarse la demandante, se ha producido la pérdida de la efectividad del crédito y no existe otro medio legal que no sea la rescisión de los contratos documentados en las escrituras enjuiciadas para obtener la reparación del perjuicio inferido al acreedor, según se deduce de la fundada alegación expuesta en el folio 483 de autos, dentro de la oposición al recurso, porque el valor tasado del inmueble litigioso quedó consumido por las dos primeras cargas que soporta, sendas hipotecas, que se reflejaron en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, folios 436 y 437 de autos.

Establece el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que los documentos públicos hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas, que en su caso intervengan en ella, régimen que viene a coincidir con el imperante con anterioridad a la nueva Ley Procesal y que fue glosado, entre otras por la STS. de 20 de febrero de 1.998 EDJ1998/948 , que indica: "En primer lugar hay que proclamar que las declaraciones de cualquier persona y que aparezcan en una escritura pública notarial, estarán protegidas por la fe pública, pero solo cuando recaen sobre hechos que ha presenciado el Notario, pero no en cuanto a su contenido, el que no tendrá otro valor que el que determine su alcance testimonial, pero solo entre los intervinientes, nunca frente a terceros; todo ello dentro de la perfecta eficacia de dicha acta notarial , según se infiere del artículo 144 del Reglamento Notarial ". Avala la anterior interpretación la STS. de 10 de marzo de 2.003 EDJ2003/4241 , que señala que "el valor o eficacia del documento público no se extiende a su contenido o a las declaraciones que en ellos hagan los otorgantes, pues, aunque en principio hacen prueba contra éstos y sus causa-habientes, la veracidad intrínseca de las mismas puede ser desvirtuada por prueba en contrario, sin que tal medio probatorio tenga prevalencia sobre los demás, vinculando al Juez sólo respecto de su otorgamiento y de su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas (sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1995 EDJ1995/4864 ). En igual sentido sentencias del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1996 EDJ1996/6095, 18 de junio de 1992 EDJ1992/6527, 27 de marzo de 1991 EDJ1991/3304, 2 de abril de 1990 y 6 de julio de 1989 EDJ1989/6897 ". En resumen, no hay constancia fehaciente de la entrega de los pagos del préstamo y de la cesión del mismo, según pretende la parte apelante, concurriendo indicios suficientes, debidamente valorados en la sentencia recurrida, de que tales pagos no se llegaron a efectuar, en consideración a la doctrina precedente. Y, la tasación pericial de la finca litigiosa de 10 de octubre de 2002 en el procedimiento ejecutivo es la más próxima en el tiempo, y fue verificada con las garantías legales estando justificada su elección judicial. Para resolver las restantes alegaciones vertidas por los apelantes (insuficiente valoración de las pruebas e inexistencia de simulación, ni absoluta ni relativa, tanto en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria como en el contrato de cesión del mismo), y vistas las referencias realizadas en ellos al fraude de acreedores en relación con las acciones rescisorias y de nulidad, esta Sala considera preciso fijar, de antemano, la distinción entre estas dos clases de acciones. Así, las acciones rescisorias suponen contratos válidamente celebrados que devienen ineficaces a causa de la lesión injusta, tipificada legalmente, que experimenta otro sujeto como consecuencia del contrato; en cambio, las acciones de nulidad aluden a apariencias contractuales que, ante la carencia de cualquiera de los requisitos exigibles para su existencia y validez, necesitan establecerse, por vía judicial, para declarar su ineficacia ab initio. Hay simulación absoluta y, por tanto, nulidad contractual, cuando el contrato no tiene causa, o ésta es ilícita o falsa, y por ello es nulo el contrato con causa falsa expresada con la única motivación de defraudar a los acreedores. Esta motivación que aproxima la nulidad del contrato, originada con el exclusivo fin de defraudar a los acreedores viciando y desnaturalizando el contrato desde su nacimiento, a la rescisión del contrato celebrado en fraude de acreedores cuando éstos de otro modo no puedan cobrar los que se les deba, no significa mezcolanza o confusión entre las respectivas acciones rescisorias y de nulidad que tienen, además, fundamentos jurídicos diferenciados. Otro dato a tener en cuenta es el carácter subsidiario de la acción rescisoria que exige el artículo 1294 del Código Civil , de manera que sólo puede ejercitarse cuando el perjudicado carezca de otro recurso legal para poder obtener la reparación del perjuicio.

Por otro lado, no cabe duda de que son grandes las dificultades que encierra la prueba de la simulación de los contratos por el empeño natural de los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación, y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, lo cual obliga en todos los casos a deducir la simulación de la prueba indirecta de las presunciones establecidas por la Ley, de tal forma que exista, entre el hecho admitido o demostrado y el presunto, un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, las cuales, según indica la STS de 4 de julio de 1980 EDJ1980/879 , equivalen a la elemental lógica de lo razonablemente común, y que conforme a las SSTS de 9 de enero de 1985 EDJ1985/7084 y de 30 de junio de 1988 EDJ1988/5708 , son las de la recta razón, consistiendo en la conexión y congruencia entre ambos hechos, de suerte que el conocimiento de uno lleve como secuela obligada al conocimiento del otro. Según el artículo 33 de la Ley Hipotecaria EDL1946/1959 la inscripción no convalida los actos nulos con arreglo a las Leyes, pues en ningún caso se puede convalidar lo que no existe, y de conformidad a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1999 EDJ1999/2923 la nulidad de las relaciones jurídicas también procede cuando se proyecta sobre actuaciones futuras, que se idean para perjudicar los legítimos derechos de los terceros. El proceso civil se inicia por demanda en los términos del artículo 399 : La demanda y su contenido de la L.E.Civil, de aplicación al caso presente, siendo ésta escrito rector del proceso que delimita su objeto, y que por mor del principio procesal de la "perpetuatio jurisdictionis" ha de atenderse a la situación existente en el momento de iniciarse el litigio, de tal forma que el juzgador viene obligado a dictar sentencia en concordancia con la situación de hecho y de derecho existente en ese momento y no en otro, y que, salvo excepción legal y con independencia de los efectos que pudiera producir en la ejecución de la resolución judicial, cualquier actuación posterior del demandado no podrá impedir que se dicte una sentencia estimatoria de la acción ejercitada si al tiempo de la demanda se cumplían todo los requisitos para que ésta prosperase, según entre otras, las sentencias de la Audiencia Provincial de Vizcaya, sec. 5ª, de 19-3-2001, nº 289/2001, rec. 287/2000 y de Granada, sec. 4ª , S 21-3-2005, nº 179/2005, rec. 99/2004 . En este caso según se deduce de la Diligencia Final practicada y de los comentarios de ambas partes litigantes a su resultado, hemos de estar a la situación de los hechos relevantes para la resolución del fondo del asunto que se contemplan en la sentencia recurrida, ocurridos al tiempo de presentarse la demanda, que tiene el efecto de cierre, delimitador de los hechos acaecidos, como máximo a la fecha de presentación de la misma. Por tanto, la ulterior evolución de los préstamos y créditos debatidos, entendemos que no se debe contemplar al resolver el litigio, tal y como, acertadamente se efectuó en la sentencia recurrida, fijándose exclusivamente la Sala en los datos objetivos, con la fecha límite de la referida presentación. Momento en que sí se reunían los requisitos de la acción rescisoria, para que pudiera prosperar la pretensión rectora de autos.

SEXTO.- En definitiva, entendemos que en la sentencia recurrida se ha valorado correctamente y en su conjunto la prueba practicada en primera instancia, se han analizado los requisitos exigidos para la viabilidad de la acción ejercitada y constatado los fundamentos de la pretensión rectora de autos, por medio de la concurrencia de los requisitos comentados en los precedentes fundamentos, de modo que el recurso de apelación ha de ser desestimado y condenadas las apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada según lo dispuesto en el artículo 398 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Clemente representado por la Procuradora Dª. TERESA CASTRO RODRIGUEZ, y D. Epifanio , representado por la Procuradora Dª. RAQUEL GOMEZ SANCHEZ, contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número 67 de los de Madrid (juicio ordinario 185/06) debemos confirmar dicha resolución judicial, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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