Última revisión
15/02/2011
Sentencia Civil Nº 60/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 52/2011 de 15 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 60/2011
Núm. Cendoj: 10037370012011100056
Núm. Ecli: ES:APCC:2011:92
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00060/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10148 41 1 2007 0202509
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000052 /2011
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000537 /2007
Apelante: CASER CAJA SEGUROS REUNIDOS
Procurador: MARIA ANGELES BUESO SANCHEZ
Abogado: JAVIER SANCHEZ RECUERO
Apelado: MUTUA FLEQUERA DE CATALUÑA ( HOY REALE )
Procurador: MARIA TERESA DE JESUS PLATA JIMENEZ
Abogado: FRANCISCO JOSE BARRANTES GORGOLL
S E N T E N C I A NÚM.- 60/2011
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =
___________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 52/2011 =
Autos núm.- 537/2007 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia =
==========================================/
En la Ciudad de Cáceres a quince de Febrero de dos mil once.-
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 537/2007, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia, siendo parte apelante, el demandante CASER COMPAÑÍA DE SEGUROS , representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Munárriz Mondrego y en la alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bueso Sánchez, defendida por el Letrado Sr. Sánchez Recuero , y como parte apelada, el demandado MUTUA FLEQUERA DE CATALUÑA , representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Plata Jiménez y defendida por el Letrado Sr. Barrantes Gorgoll.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia en los Autos núm.- 537/2007 con fecha 30 de Septiembre de 2010 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de CASER contra D. Gumersindo , y la Compañía Aseguradora MUTUA FLEQUERA DE CATALUÑA, absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contenidas en la misma. Se imponen las costas a la parte actora..."
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 9 de Febrero de 2011 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 537/2.007, conforme a la cual, con desestimación de la Demanda interpuesta por Caser contra D. Gumersindo y contra Compañía Aseguradora Mutua Flequera de Cataluña, se absuelve a los indicados demandados de todas las pretensiones contenidas en la Demanda, con imposición de las costas a la parte actora, se alza la parte apelante -demandante, Caser- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, la inexistencia de prescripción en la reclamación de gastos de asistencia sanitaria por parte de la Compañía de Seguros al fundamentarse en el artículo 82 de la Ley de Contrato de Seguro , y no en el artículo 1.902 del Código Civil , y, en segundo lugar, con carácter subsidiario, la ausencia de prescripción por transcurso de un año en razón a la fecha de terminación del Expediente de Menores y fechas de las facturas reclamadas, y que la prescripción fue alegada por uno solo de los codemandados, y no por el otro declarado en rebeldía. En sentido inverso, la parte apelada -demandada, Mutua Flequera de Cataluña (hoy Reale Seguros Generales, S.A.)- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la inexistencia de prescripción en la reclamación de gastos de asistencia sanitaria por parte de la Compañía de Seguros al fundamentarse en el artículo 82 de la Ley de Contrato de Seguro , y no en el artículo 1.902 del Código Civil ; motivo que -ya puede adelantarse- resulta radicalmente inadmisible y lo es en virtud de una escueta Fundamentación Jurídica, en la medida en que, sin perjuicio de afirmar que la situación fáctica que plantea el supuesto de autos no es la misma que reconoció este Tribunal en la Sentencia de fecha 21 de Diciembre de 2.006 (en interpretación del artículo 127.3 de la Ley General de la Seguridad Social , precepto que no es aplicable a la entidad aseguradora actora, hoy apelante, quien además fue parte y estuvo personada -como perjudicada- en el previo Proceso Penal), sin perjuicio de ello -decimos- la parte demandante está planteando, en esta segunda instancia, una cuestión absolutamente nueva, que no esgrimió en el momento procesal oportuno de la primera instancia (es decir, en la Demanda, no siendo procedente una alegación de este calado jurídico en momento procesal posterior), que no fue objeto de la debida contradicción entre las partes, que no fue examinada y resuelta en la Sentencia recurrida y que, por tanto, resulta de imposible análisis en esta segunda instancia. Y, a este efecto, no cabe apelar a la aplicación del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto que, si bien el referido precepto (en el segundo párrafo de su apartado 1 ) consagra el Principio "iura novit curia", no debe desconocerse, sin embargo, que, en esa misma sede, se establece un límite explícito al indicarse, literalmente, que "sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer"; que es, precisamente, lo que acontece en este primer motivo de la Impugnación, donde la parte apelante ha alterado abiertamente la "causa petendi" al pretender ahora basar su pretensión en el ejercicio de una acción distinta de la que se articuló en la Demanda, por lo que no es posible que, ante la alegación de hechos nuevos que alteran la causa de pedir, el Tribunal integre esa nueva pretensión con Fundamentos de Derecho que no solo no se alegaron en la Demanda sino que ni siquiera se corresponden con la acción deducida en el expresado Escrito Expositivo.
Consiguientemente, el primero de los motivos del Recurso no puede tener en ningún caso favorable acogida.
TERCERO.- La misma suerte desestimatoria ha de correr el segundo de los motivos del Recurso, conforme al cual la parte actora apelante acusa la ausencia de prescripción por transcurso de un año en razón a la fecha de terminación del Expediente de Menores y fechas de las facturas reclamadas, y que la prescripción fue alegada por uno solo de los codemandados, y no por el otro demandado declarado en rebeldía.
A juicio de este Tribunal, puede afirmarse, sin que el hecho abrigue género de duda alguno, que la acción ejercitada en la Demanda se encuentra prescrita por el transcurso del plazo de un año legalmente establecido para este tipo de acciones, en aplicación de los artículos 1.968.2 y 1.969 del Código Civil , plazo prescriptivo que, por lo demás, en ningún momento se ha visto interrumpido; siendo de destacar que este criterio es el que mantiene, de forma constante y sin ningún tipo de quiebra, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en supuestos completamente extrapolables al presente.
Y, así, el Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 16 de Junio de 2.010 , ha declarado -y es cita literal- que: "La Jurisprudencia declara constantemente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de Mayo de 2.009 ) que la determinación del dies a quo (día inicial) para el cómputo del plazo de prescripción de las acciones es función que corresponde en principio a la Sala de instancia, y que su decisión al respecto, estrechamente ligada a la apreciación de los hechos, es cuestión perteneciente al juicio fáctico, no revisable en casación. Sin embargo, el hecho de que la apreciación del instituto de la prescripción presente, junto al tal aspecto fáctico, una dimensión eminentemente jurídica, ha permitido a esta Sala revisar la decisión de instancia por razones de correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables. Según constante doctrina de esta Sala (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de Octubre de 2.009 , 9 de Febrero de 2.007 , y 3 de Mayo de 2.007 ) en los procedimientos civiles seguidos en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, una vez concluido el correspondiente proceso penal previo, el plazo de prescripción de las acciones, cuando las partes están personadas en el procedimiento, empezará a contarse desde el día en que pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil . Este precepto, puesto en relación con los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal art.111 EDL 1882/1 art.114 EDL 1882/1 y 24.1 de la Constitución Española, lleva a situar ese día en el momento en que la sentencia penal recaída o el auto de sobreseimiento, notificados correctamente, han adquirido firmeza, puesto que en ese instante se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente, y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil, con arreglo al mencionado artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Con relación a cuándo ha de considerarse firme la resolución que pone fin al previo proceso penal en supuestos en que cabe interponer recurso contra ella, afirma la mencionada doctrina que la firmeza se produce por ministerio de la Ley, una vez agotados los recursos legales o transcurrido el término sin interponerlos, con independencia, a estos efectos, de cuándo sea declarada materialmente la firmeza y cuándo sea notificada . Esta interpretación ha sido aceptada como constitucional por el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 19 de Julio de 2.004 , pues la constatación formal de la firmeza «solo significa una mera declaración de haber precluido las posibles impugnaciones en el propio proceso, por recursos ordinarios o extraordinarios». El criterio jurisprudencial expuesto conlleva que, recaída sentencia absolutoria en el previo procedimiento penal , y oportunamente notificada a las partes personadas, con otorgamiento del plazo legalmente estipulado para recurrirla, el día inicial del plazo de prescripción queda determinado por el agotamiento de dicho plazo sin mediar impugnación, por ser entonces cuando la sentencia absolutoria deviene firme y no puede desconocerse la desaparición del obstáculo que para el ejercicio de la acción civil suponía la previa tramitación de un preferente proceso penal por los mismos hechos" .
En el presente caso (tal y consta documentalmente acreditado en las actuaciones), el Auto de Sobreseimiento y Archivo en el Proceso Penal (Expediente de Reforma número 144/2.006 ) se dictó por el Juzgado de Menores de Cáceres con fecha 1 de Septiembre de 2.006 , el cual fue debidamente notificado a la parte, hoy actora apelante, el día 11 del mismo mes y año; de tal modo que, al haberse presentado la Demanda ante el Juzgado de Primera Instancia Decano de los de Plasencia el día 24 de Octubre de 2.007 , la acción se encuentra perjudicada por Prescripción, siendo, pues, correcta, la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida.
Alega, asimismo, la parte apelante que determinados gastos sanitarios se han ido produciendo a lo largo del tiempo, constando facturas emitidas que datan de los meses de Junio y Julio de 2.007. Tales hechos, sin embargo, en nada afectan a la prescripción de la acción. La acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual debió ejercitarse en el plazo de un año computando el "dies a quo" en el momento anteriormente referido conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que igualmente se ha reseñado, a lo que no empece el que algún gasto sanitario se hubiera abonado con posterioridad, porque no se está ante un supuesto de daños permanentes o continuados , sino, en todo caso, estabilizados desde la fecha de la emisión del Informe Médico Forense de Sanidad.
La parte apelante invoca, finalmente, que la prescripción de la acción solo había sido alegada por la entidad demandada, Mutua Flequera de Cataluña, pero no por el también codemandado, D. Gumersindo , declarado en rebeldía; motivo que, igualmente, resulta inhábil para dotar de virtualidad a la tesis de la parte apelante, incluso respecto de uno solo de los demandados (vinculado solidariamente con el que ha comparecido en las actuaciones), por dos motivos: de un lado, porque la acción es única y se encuentra prescrita en los términos anteriormente indicados, y, por otro, porque, como es sobradamente conocido, la declaración de rebeldía no implica admisión de hechos, ni allanamiento a la Demanda, sino oposición a la misma, de modo tal que no exime al actor de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión. Alegada por uno de los demandados solidarios la prescripción de la acción, no cabe duda de que su eventual estimación aprovecha o beneficia a todos los demás.
CUARTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
QUINTO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de CASER contra la Sentencia 128/2.010, de treinta de Septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 537/2.007, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

