Sentencia Civil Nº 60/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 60/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 683/2010 de 07 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 60/2011

Núm. Cendoj: 46250370112011100062


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2010-0004041

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 683/2010- AM -

Dimana del Juicio Verbal (Efectividad derechos reales inscritos) Nº 000504/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE SUECA

Apelante: CREFIVASA SA.

Procurador.- ANTONIO BLASCO ALABADI.

Apelado: D. Joaquín Y DÑA. Angelica .

Procurador.- RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT.

SENTENCIA Nº 60/2011

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

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En VALENCIA, a siete de febrero de dos mil once.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Verbal (Efectividad derechos reales inscritos) 504/2009, promovidos por CREFIVASA SA contra D. Joaquín Y DÑA. Angelica sobre "efectividad de derechos reales inscritos", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CREFIVASA SA, representado por el Procurador D. ANTONIO BLASCO ALABADI y asistido del Letrado D. ENRIQUE PEDRO LLACER DARIES contra D. Joaquín Y DÑA. Angelica , representado por el Procurador D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y asistido del Letrado Dña. Mª.DEL CARMEN GARCIA GARRIDO.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE SUECA, en fecha 17 de mayo de 2010 en el Juicio Verbal (Efectividad derechos reales inscritos) 504/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. MAXIMO MARQUES ORTELLS en representación de CREFIVASA, S.A. contra D. Joaquín Y DÑA. Angelica , con imposición de costas ala demandante."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de CREFIVASA SA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Joaquín Y DÑA. Angelica . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada con celebración de la vista correspondiente el día 17 de Enero de 2011, donde se practicó la prueba propuesta y admitida en esta instancia, a cuyo acto asistieron las partes que constan en el acta reseñada al efecto, quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme la pretensión de sus respectivos patrocinados.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO .-

La mercantil Crefivasa S. A. presentó demanda de juicio verbal del artículo 250-1-7º de la LEC 1/2000 , que contempla la tutela solicitada por titular de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad de la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación, frente a D. Joaquín y Dª. Angelica , solicitando sentencia, según los términos del suplico de su demanda, por la que se condene a los demandados a abstenerse de perturbar el derecho del actor sobre la finca objeto de este procedimiento, desalojándola y dejándola libre y expedita a disposición de su propietario en el mismo estado en que se encontraba antes de ser ocupada por él, y con apercibimiento de lanzamiento en el caso de no hacerlo, y a responder de los frutos indebidamente percibido de indemnizar al actor los daños y perjuicios.

Y se dicta sentencia desestimatoria de la demanda, que es apelada por los demandantes.

SEGUNDO .-

Expone la recurrente que la sentencia no tuvo en cuenta hechos relevantes y decisivos para juzgar el caso la existencia y legitimidad del título opuesto por los demandados, al haberse estos introducido en la vivienda por medio de cerrajero pero no en virtud de la entrega de la posesión material por quien estaba poseyendo legítimamente la vivienda en el momento en que toman posesión de la vivienda ni con auxilio de la autoridad judicial, seis años después de la adquisición por los demandados de su título y sin preocuparse del devenir de la hipoteca que gravaba el inmueble, y dos años después de que el juzgado hubiera puesto a la actora en posesión material del mismo por adjudicación en subasta judicial, sin que hubiera transcurrido un año desde que se produce esta situación al momento de ser requeridos de desalojo por la actora mediante burofax, en contra de lo dispuesto en los artículo 7 y 441 del Código Civil y 455 del Código Penal, arrebatándola al demandante. Y siendo que la sentencia de instancia estaría amparando y legitimando esta conducta de autotutela, y que el que verdaderamente estaba legitimado en la vida real para poseer y disfrutar la finca y así constar en el registro de la propiedad sería el actor. No concurriendo la causa del artículo 444-2 de la LEC para lo que se precisaría disponerse de la posesión material porque alguien se la entrega disponiéndose de vínculo causal, ausente en los demandados, y al haber perdido su vigencia el título de los demandados por no haberlo hecho valer en su momento y por la ejecución hipotecaria anterior a aquel. Amparando el indicado precepto, al recoger la expresión "relación jurídica directa", la continuidad o permanencia en una situación existente, pero no a una situación interrumpida y no creada "ex novo", esto es, una posesión material derivativa del título y no una posesión material originaria como es la ocupación. Careciendose de título de compraventa si falta su entrega conforme al artículo 609 del Código Civil . No siendo suficiente el título esgrimido por los demandados siquiera para permanecer en la posesión si hubieran estado habitando la vivienda al tiempo de la entrega de la posesión a la actora en los términos del artículo 704 de la LEC , al traer causa del titular anterior a aquel que transmite a los demandados, ni reunir éstos los requisitos del artículo 34 de la LH , adjudicándose aquella el inmueble sin más condición que quedar subrogada en las cargas anteriores y preferentes a las de la hipoteca, suponiendo la cancelación de las cargas posteriores. Al margen de no haber resuelto el Juzgador de Instancia la estimación o desestimación de la oposición formulada consustancial al trámite seguido, y en vez de ello desestimado la demanda origen de las actuaciones.

Y, al respecto, ejercitando la apelante la tutela sumaria que permite el artículo 250-1-7º de la LEC , continuadora de la regulación del trámite especial que antes contemplaba el artículo 41 de la Ley Hipotecaria , a favor del titular de derechos reales inscritos frente a quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos o perturben su ejercicio, que tiene su fundamento en el principio de legitimación registral, y la presunción a todos los efectos legales, que los derechos inscritos pertenecen a su titular, así como que este tiene también su posesión, se debe partir de lo que ha señalado este Tribunal en anteriores ocasiones con relación a este trámite verbal con especialidades, como es la S. núm. 40/2004, de 27 de enero , al hacer referencia a la limitada cognición que permite por ser las causas de oposición tasadas, que son las incluidas en el artículo 444-3º de la LEC . Trámites especiales, como recuerda la S. de 10 de junio de 2002 de la A. P. de Las Palmas, Sección 4 ª-referida a los del artículo 41 de la Ley Hipotecaria , pero trasladable a la regulación vigente-, en los que no resulta factible discutir el derecho material inscrito ni declarar derechos, sino simplemente comprobar si se dan determinadas circunstancias capaces de enervar el proceso e impedir que la ejecución siga adelante, y en el que no se exige una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho del oponente, sino la suficientemente justificativa de que el contradictor no es un intruso, bastando la mera apariencia legítima de la existencia de la causa alegada, demostrada de modo racional y suficiente, para enervar el procedimiento referido, con sentencia que no produce excepción de cosa juzgada y deja a salvo el derecho de las partes para promover el declarativo que corresponda, y en el que no es el marco idóneo para discutir o analizar la existencia plena de cualquier relación jurídica o contrato -cuando sea esta la causa que se alegue-, bastando a tal efecto la mera aportación de un título de ocupación qué indiciariamente ofrezca verosimilitud para que sea preciso estimar la demanda de contradicción y reservar a las partes sus derechos para el juicio declarativo pertinente, cumpliéndose así con la finalidad del ejercicio de la acción real, pues otra cosa sería tolerar que, al amparo de una inscripción y de un procedimiento especial, se dilucidasen cuestiones sobre la existencia de un derecho o determinado efecto jurídico reservados a los declarativos. Y como también indica la S. núm. 660/2004, de 24 de noviembre, de esta misma Sala : al preverse el planteamiento de las excepciones previstas en el artículo 444-2 de la ley rituaria, la prosperabilidad de las mismas, o en su caso, la prevalencia de la acción instada con base en la titularidad dominical habrá de resolverse en el correspondiente proceso ordinario, con la concurrencia de todas las garantías que acompañan los juicios plenarios. Así, lo dispuesto en el artículo 444-2 de la ley procesal no supone la estimación de la excepción, sino la paralización de las acciones que se basan en el artículo 250-1-7º de la misma ley , debiendo acudirse al correspondiente juicio ordinario para resolver el debate suscitado.

Y como indica también esta misma AP de Valencia, Sección 6ª, en S. de 26 de diciembre de 2008 : la acción contemplada en el artículo 250-1-7 tiende a restablecer al titular registral de un derecho sobre una finca en la pacífica posesión; pero esta acción no es una verdadera acción posesoria, porque como tal hay que entender aquellas que se dirigen a la recuperación de la posesión, y la acción del art. 41 LH puede buscar simplemente la instauración de la situación posesoria en favor de un titular registral que no la tenía anteriormente. Por ello el demandante del art. 41 no funda su pretensión en su condición de poseedor, ya que la acción real registral se funda en la mera apariencia de la situación registral, y basta que su título inscrito suponga posesión y que el demandante de contradicción no presente justificación alguna que le permita poseer.

Y a partir de las anteriores premisas, debe tenerse en cuenta que el artículo 444-2-2 de la LEC , en lo que ahora nos atañe, establece como causa de oposición el poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores. Y los demandados acompañan el título de compraventa consistente en escritura pública de fecha 8 de julio de 2002 (folio 156 de las actuaciones), del que era propietario posterior a la hipoteca que se ejecuta (y de la que deviene la adjudicación judicial a favor de la demandante), suscribiéndose aquel contrato con anterioridad a la adquisición por el actor del mismo inmueble. Por lo que dicho título se ajusta a la literalidad del indicado precepto, sin que el mismo realice las distinciones que aduce la recurrente, lo que determina la estimación de la oposición formulada por los demandados. Y siendo que las razones que se exponen por la apelante de actuación de facto que se alega de los demandados, o de preferencia del demandante de su título respecto del correspondiente a los demandados, al margen de la repercusión que pudieran tener a otros efectos, escapan de las posibilidades del estrecho margen de conocimiento que permite la vía procesal elegida. Sin que ello suponga legitimar la situación posesoria de los demandados, sino encauzar la controversia al trámite oportuno cual es la del plenario. Ya que, se insiste, el trámite del artículo 250-1-7 de la LEC solo busca la rápida restitución de la posesión al titular registral, pero siempre y cuando no concurran las circunstancias de oposición que igualmente se prevén, como es el caso. Y será en el plenario donde podrán estudiarse de manera completa el conjunto de las que se expongan por uno y otro litigante. Y determinar preferencias entre los títulos esgrimidos, y cuando no se puede descartar completamente que los demandados no hubieran dispuesto en algún momento de título y modo, si se tiene en cuenta lo que dispone el artículo 1462-2 del Código Civil .

Es por lo expuesto, que procede la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia de instancia, sin perjuicio de que por razones de técnica procesal resultaba más oportuno la estimación de la oposición planteada por los demandados más que la desestimación de la demanda inicial, lo que no tiene más trascendencia, puesto que la decisión en este sentido conlleva aquella, y en ambos casos el resultado práctico es el mismo, cual era la falta de prosperabilidad de las pretensiones de la demandante.

TERCERO .-

La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada (artículos 398 y 394 de la LEC 1/2000 ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO .-

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por mercantil Crefivasa S. A. contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de los de Sueca en juicio verbal de la LEC 1/2000 nº. 504/2009.

SEGUNDO .-

SE CONFIRMA la citada resolución.

TERCERO .-

SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 3 de julio de 2007, 8 de septiembre de 2008, 14 de julio de 2009, 8 de septiembre de 2009, 27 de octubre de 2009 y 13 de octubre de 2010.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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