Sentencia Civil Nº 60/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 60/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 762/2010 de 04 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA

Nº de sentencia: 60/2011

Núm. Cendoj: 46250370062011100072


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION 2010-0762

SENTENCIA Nº 60

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a cuatro de febrero del año dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 25 de marzo de 2010 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 695-2009 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de Gandia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DOÑA Angelica representada el Procurador de los Tribunales D. Onofre Marmaneu Laguía y asistido de la Letrada Dña. Mª José Martorell Barres; como APELADA-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL ALLIANZ SEGUROS representada por el Procurador de los Tribunales Dña. Margarita Sanchos Mendoza y asistida por el Letrado D. Javier Moragues Nadal; y APELADA DEMANDADA DON Edemiro el cual no compareció en esta alzada.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de fecha 25 de marzo de 2010 contiene el siguiente Fallo: "1.- Condemnar solidáriament el senyor Edemiro i la societat Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA a pagar a la senyora Angelica 3.769,74 euros.

2.- Desestimar la resta de la demanda interposada por la senyora Angelica contra el senyor Edemiro i la societat Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA.

3.- No condemnar a cap de les parts a pagar les costes processals."

SEGUNDO.- La Sentencia dictada estableció que a los hechos hay que estar a la sentencia dictada en el proceso penal.

En cuanto a las consecuencias lesivas a las conclusiones del medico forense y del perito presentado por la parte demandada.

La demandante alega que el accidente agravo el proceso de curación de una operación de espalda que tuvo dos meses antes del accidente. El médico forense lo descartó; no constan dolores de espalda además ha estado siguiendo proceso de curación.

Se fijan por los 60 días impeditivos y por la secuela más 10% factor de corrección la cantidad de 3.769,74 euros.

No puede reclamar intereses por haber rechazado la indemnización ya propuesta en proceso penal.

No se hace expresa imposición en costas.

TERCERO.- Notificada la Sentencia, DOÑA Angelica previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba en cuanto a la valoración de la secuela de agravación " agravación del proceso de curación de una operación en el hombro POR LESION DE ACROMIOPLASTIA EN SU HOMBRO DERECHO a que fue sometida dos meses antes del accidente" y que consta en el documento seis de la demanda.

En consecuencia los días de curación deben ser incrementados en los términos fijados en el informe pericial elaborado por el testigo-perito Dr. Sabino .

En segundo lugar respecto a los intereses que deben ser impuestos a la entidad aseguradora.

Solicitando la revocación y la condena a la parte demandada conforme al suplico de la demanda.

CUARTO.- El Juzgado dió traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición solicitando la confirmación de la sentencia.

QUINTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

1.-Documental.

2. Interrogatorio

3.-Testifical

4.-Pericial.

SEGUNDA INSTANCIA: Testifical.

SEXTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló la audiencia del 2 de febrero de 2.011 para la celebración de la vista que se verifico quedando seguidamente para dictar resolución.

SEPTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta

PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Angelica virtud del recurso de apelación es si procede tener en cuenta que el accidente objeto de autos fue causa de un agravación del proceso de curación de una operación en el hombro POR LESION DE ACROMIOPLASTIA EN SU HOMBRO DERECHO a que fue sometida dos meses antes del accidente" y que consta en el documento seis de la demanda y en consecuencia los días de curación no deben ser los de 60 sino 30 días impeditivos y 502 no impeditivos y deben ser estimada la reclamación por secuelas.

SEGUNDO.- Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, conforme al artículo 1902 CC , aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, puede conceptuarse hoy con matices menos culpabilísticos ya que nuestro Tribunal Supremo en una interesante labor de adecuación de la norma a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada ha ido paliando la exigencia de culpa.

Concebida dicha responsabilidad como una consecuencia necesaria de la realización de actividades que generan riesgos para terceros, como es la de la circulación automovilística, con base en el principio de que puede ponerse a cargo de quien disfruta de la utilización de un medio peligroso u obtiene un provecho del mismo, la indemnización del quebranto sufrido por un tercero. De manera que, al final de una larga evolución se han establecido una serie de reglas jurisprudenciales: elevación del nivel de diligencia exigible, principio de expansión en la valoración de la prueba o de interpretación en favor del perjudicado, insuficiencia del cumplimiento de las cautelas reglamentarias para exonerarse de la responsabilidad. Sin embargo, no ha sido sancionado, en términos absolutos, en los supuestos en que sea pertinente la aplicación de lo dispuesto en el art. 1902 CC , la atribución de la responsabilidad de indemnizar, a que dicho precepto se contrae, al causante material del daño.

En el anterior sentido si que se ha insistido en que, si bien el art. 1902 CC descansa en un básico principio culpabilístico, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino, además, el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta dolosa en el agente, así como, la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir pues sabido es que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del art. 1902 ,pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.

En el ámbito de los accidentes de circulación, como ya se ha establecido por este Tribunal en resoluciones anteriores(Sentencia

recaída en rollo de apelación 721/00 siendo ponente D. Vicente Ortega Llorca)como se trata de colisión de maquinas igualmente peligrosas, donde el equilibrio de fuerzas intervinientes es notable, no se produce aquella inversión de la carga de la prueba, sino que ,por el contrario, cada parte activa debe probar la conducta imprudente de la contraria, y ofrecer la contraprueba tendente a desvirtuar la aportada de adverso, acreditando que su personal comportamiento conforme con las reglas de la prudencia. De manera que los conductores intervinientes están sometidos al régimen general de distribución de la carga de la prueba, que se extrae del art. 1214 CC .( artículo 217LEC ).

TERCERO.- Centrado el primer motivo en si procede fijar como días de curación los 532 fijados en el dictamen medico del Dr. Sabino -folio 11 y siguientes- y no en los 60 días por cuanto la actora ha sufrido un agravamiento de su dolencia del hombro de la que fue intervenida en agosto 2006 habiendo ocurrido el accidente el 30 de noviembre de 2006.

Teniéndose en cuenta los criterios fijados por este Tribunal que con carácter reiterado los criterios de valoración de toda prueba testifical, entre otras, la Sentencia dictada en el rollo de apelación 05-0599 en fecha de 15 de noviembre de 2005 hemos dicho sobre la credibilidad de los testigos en la que hemos dicho:

"CUARTO.- Conforme dispone la LEC en su Artículo 376 "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta:

Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.

Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.

La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.

Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.

El resultado del resto de las pruebas.

Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.

No está sujeta a reglas legales de valoración.

El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba".

Y teniendo en cuenta la testifical practicada en la persona de DON Daniel que ha resultado ser un testigo cualificado dado que fue el como medico quien intervino a la demandante-apelante del hombro se considera que atendidas a sus manifestaciones el Tribunal no puede estimar que el accidente de circulación que sufrió la actora resultó de tanta incidencia en la lesión del hombro justificativa de los 532 días que postula así como de las secuelas cuya indemnización pretende por consiguiente se considera que la lesión del hombro y su convalecencia no se vio afectada de modo que deba ser imputado al accidente de circulación la indemnización pretendida.

CUARTO.- El segundo motivo postula la condena al pago de intereses.

Dado que aun siendo cierto, pues así lo reconoció la actora que a ésta se le ofreció una indemnización y la rechazo no es menos cierto que la parte no procedió a consignar la cantidad sino a fecha de 22 de octubre de 2009 cuando la demanda se presento en junio de 2009.

Por lo que procede aplicar los intereses del art.20 LCS por cuanto no es causa justitificativa la no aceptación de la demandada que en modo alguno ha incurrió en mora accipendi.

QUINTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, NO procede hacer expresa imposición a la parte apelante debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEXTO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisidiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en al misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos, demás de general y concordante aplicación al caso de autos y,

en atención a lo expuesto, en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

1º) Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Angelica .

2º) Revocar parcialmente la Sentencia de fecha 25 de marzo de 2010 y en consecuencia se CONDENA A LA ENTIDAD MERCANTIL ALLIANZ SEGUROS a abonar a la parte actora los intereses del artículo 20 LCS .

3º) En esta alzada no se hace expresa imposición en costas.

4º) Con devolución del depósito.

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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